STC791 2021

FEBRERO

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STC791-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC791-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01783-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2020).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Pedro  Alexander Romero Díaz contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y  Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las Notarías  Tercera  y Setenta  y Tres también de esta capital,  así como las partes e intervinientes del juicio coercitivo a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama a través de apoderado judicial la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la  defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  providencia pronunciada el 29 de septiembre de 2020, mediante el cual  se rechazó de plano el incidente de nulidad por él  solicitada en el marco del litigio ejecutivo que promovió  contra José  Miguel Avellaneda Coranti, identificado con el radicado No.  2015-0784-00.  

Solicita  entonces, que i)  se  «retengan»  los títulos judiciales que obran consignados en el litigio;  ii)  que  se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones adelantadas a  partir de la «cesión  de derechos litigiosos»  que se tuvo en cuenta dentro del juicio; y, por contera iii)  que  se siga la ejecución con él como ejecutante.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de  realizar un resumen de la actuaciones acaecidas en la contienda  objeto de análisis desde que se libró orden de apremio  a su favor, que debido a las «maniobras  fraudulentas»  de las que fue víctima, y bajo serias amenazas, se vio  obligado a ceder a favor de Alfonso Bustos Andrade el crédito  cobrado en el pleito objeto de estudio, la que fue tenida en cuenta  mediante auto del 22 de octubre de 2018 por parte del Juzgado  convocado; que en  vista de las anteriores circunstancias, decidió solicitar la  nulidad de todo lo actuado a partir de dicha data, pues la mentada  cesión tiene una «causa  ilícita»,  pedimento que fue descalificado de plano mediante proveído  adiado 29 de septiembre del año pasado, situación que,  asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se  está desconociendo que tales documentos fueron suscritos de  manera forzada, luego de ser constreñido bajo amenazas de  muerte para firmarlos y autenticarlos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Notario Tercero del Círculo de Bogotá puso de presente,  que el hecho de haber practicado la autenticación del  documento de cesión no implica per  se, que se «haya  vulnerado alguno de los derechos invocados por el accionante»,  pues en últimas,  éste se queja es de la actuación adelantada por el  Juzgado de Ejecución; además, si alguna circunstancia  sospechosa se hubiera detectado en el momento de dicha diligencia, de  seguro que la misma no se habría practicado.  

b.        De  otro lado, la Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de  esta capital, fuera de remitir el expediente digital del juicio  ejecutivo mencionado, dijo que la decisión de la que se duele  el accionante únicamente obedeció a que él ya no  es parte el mismo, situación que encaja en la falta de  legitimación de la que trata el artículo 135 del Código  de Procedimiento Civil.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, al advertir que «revisada  la providencia cuestionada, no [se]  advierte  (…)  que la misma hubiere obedecido a algún capricho de la  juzgadora que la profirió, quien la respaldó en el  contenido del artículo 135 del Código General del  Proceso que permite la interposición de tal mecanismo, por  quien ‘tenga legitimación para proponerla, expresar la  causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…),  calidades que al no tener el tutelante, ni el escrito a que alude,  condujeron a la determinación cuestionada.  

2.  Ahora, que si lo pretendido por el quejoso era la acumulación  de demandas por supuesta nulidad de un contrato, no así lo  solicitó en el legajo mencionado, para poder proceder a  conminar a la juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia, siendo  en este punto importante destacar, que la tutela no fue concebida  para ser utilizada como una instancia adicional que permita a un  juzgador de una jurisdicción distinta, socavar la autonomía  que le fue conferida a otro dentro de su especialidad (C. Pol., arts.  86 y 230), ni a las partes para remediar su desidia dentro de un  determinado juicio, de ahí que, el simple desacuerdo del actor  con la decisión adoptada resulte insuficiente para derruirla a  través de este especial mecanismo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa que el señor Pedro Alexander  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  del auto dictado el 29 de septiembre del año pasado por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital, que desestimó la invalidez por él  invocada por la supuesta «causa  ilícita»  que afectó el contrato de cesión que en calidad de  ejecutante inicial efectuó a favor de Alfonso Bustos Andrade.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si se tiene en cuenta que el gestor del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través  de los recursos de reposición y apelación,  que procedían a voces de los artículos 318 y 321-6 del  Código General del Proceso, motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo, máxime cuando revisado el sistema de  consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia sin lugar a  equívocos, que la providencia fue debidamente notificada.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6850.-2020).  

4.  Así las cosas, sin  duda, como el reclamante no hizo uso de los mecanismos defensivos que  le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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