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STC791-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC791-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01783-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Alexander Romero Díaz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las Notarías Tercera y Setenta y Tres también de esta capital, así como las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia pronunciada el 29 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por él solicitada en el marco del litigio ejecutivo que promovió contra José Miguel Avellaneda Coranti, identificado con el radicado No. 2015-0784-00.
Solicita entonces, que i) se «retengan» los títulos judiciales que obran consignados en el litigio; ii) que se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones adelantadas a partir de la «cesión de derechos litigiosos» que se tuvo en cuenta dentro del juicio; y, por contera iii) que se siga la ejecución con él como ejecutante.
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de realizar un resumen de la actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis desde que se libró orden de apremio a su favor, que debido a las «maniobras fraudulentas» de las que fue víctima, y bajo serias amenazas, se vio obligado a ceder a favor de Alfonso Bustos Andrade el crédito cobrado en el pleito objeto de estudio, la que fue tenida en cuenta mediante auto del 22 de octubre de 2018 por parte del Juzgado convocado; que en vista de las anteriores circunstancias, decidió solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha data, pues la mentada cesión tiene una «causa ilícita», pedimento que fue descalificado de plano mediante proveído adiado 29 de septiembre del año pasado, situación que, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se está desconociendo que tales documentos fueron suscritos de manera forzada, luego de ser constreñido bajo amenazas de muerte para firmarlos y autenticarlos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Notario Tercero del Círculo de Bogotá puso de presente, que el hecho de haber practicado la autenticación del documento de cesión no implica per se, que se «haya vulnerado alguno de los derechos invocados por el accionante», pues en últimas, éste se queja es de la actuación adelantada por el Juzgado de Ejecución; además, si alguna circunstancia sospechosa se hubiera detectado en el momento de dicha diligencia, de seguro que la misma no se habría practicado.
b. De otro lado, la Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, fuera de remitir el expediente digital del juicio ejecutivo mencionado, dijo que la decisión de la que se duele el accionante únicamente obedeció a que él ya no es parte el mismo, situación que encaja en la falta de legitimación de la que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir que «revisada la providencia cuestionada, no [se] advierte (…) que la misma hubiere obedecido a algún capricho de la juzgadora que la profirió, quien la respaldó en el contenido del artículo 135 del Código General del Proceso que permite la interposición de tal mecanismo, por quien ‘tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…), calidades que al no tener el tutelante, ni el escrito a que alude, condujeron a la determinación cuestionada.
2. Ahora, que si lo pretendido por el quejoso era la acumulación de demandas por supuesta nulidad de un contrato, no así lo solicitó en el legajo mencionado, para poder proceder a conminar a la juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia, siendo en este punto importante destacar, que la tutela no fue concebida para ser utilizada como una instancia adicional que permita a un juzgador de una jurisdicción distinta, socavar la autonomía que le fue conferida a otro dentro de su especialidad (C. Pol., arts. 86 y 230), ni a las partes para remediar su desidia dentro de un determinado juicio, de ahí que, el simple desacuerdo del actor con la decisión adoptada resulte insuficiente para derruirla a través de este especial mecanismo».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa que el señor Pedro Alexander se duele a través de este mecanismo especial de protección, del auto dictado el 29 de septiembre del año pasado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que desestimó la invalidez por él invocada por la supuesta «causa ilícita» que afectó el contrato de cesión que en calidad de ejecutante inicial efectuó a favor de Alfonso Bustos Andrade.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través de los recursos de reposición y apelación, que procedían a voces de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, máxime cuando revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia sin lugar a equívocos, que la providencia fue debidamente notificada.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020).
4. Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de los mecanismos defensivos que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA