STC1449 2021

FEBRERO

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STC1449-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1449-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-01438-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida Adriana  María Betancur Posada contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas  (Antioquia) y los intervinientes  en el juicio de rendición provocada de cuentas nº  2011-00409.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 28 de enero de 2020, mediante el cual la magistratura  accionada, obrando como juez de segunda instancia, revocó la  aprobación de las cuentas que se le ordenaron rendir en el  aludido juicio y, en su lugar, la condenó a pagarle a su  contraparte la suma que se reclamó en la demanda (6000 SMMLV).  

2.        En  síntesis, reprochó que con la referida determinación,  el ad quem (i)  se apoyó en  un precepto normativo (num. 6º, art. 379, Código General  del Proceso) que solo resulta aplicable cuando el demandado no rinde  las cuentas que se le ordenan, mas no cuando prospera la objeción  frente a las cuentas rendidas (hipótesis que debe resolverse  bajo las previsiones del num. 5º del art. 379 del mismo  estatuto); y (ii)  omitió  deliberadamente,  y sin ofrecer motivación alguna,  las pruebas que  reflejaban que ella no ejerció «el  control pleno de la administración de los bienes, pues otras  personas igualmente realizaron actos de disposición y  administración».  

3.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el incidente de objeción,  pero esta vez con fundamento en la norma legalmente aplicable.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se discutió el asunto, no se había  recibido ningún informe.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la  garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al  revocar la aprobación de las cuentas impartida en primera  instancia y, en su lugar, acoger la estimación efectuada en la  demanda.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado consideró que la aquí  accionante no había presentado realmente las cuentas que se le  obligó a rendir y, en consecuencia, acogió la  estimación que sobre el particular se efectuó en la  demanda, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura advirtió que «el  problema jurídico planteado por la A-quo es equivocado, pues  lo ordenado en la sentencia de primera instancia (f. 324 a 334 c.  ppal.) y que fue confirmada por este tribunal, no limitó en  manera alguna los bienes sobre los cuales fungió como  administradora la demandada por el período 15 de noviembre de  1994 hasta y el 14 de octubre de 2005, y sobre  lo cual debería  versar la rendición de cuentas ordenada, debiendo adjuntarse  los correspondientes comprobantes y soportes. Entonces, según  ambos fallos, la rendición de cuentas debía referirse a  todos los activos, ingresos, pasivos y egresos que conformaron el  patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel y el giro  ordinario de sus negocios en el mencionado interregno, pues tales  fueron los términos en que se planteó la demanda, en la  cual por demás se relacionaron los bienes que para la época  de inicio de la gestión administrativa de la demandada  existían en el patrimonio de la señora Ana Olga Posada  Ángel».  

Con  base en ello, anotó que «se  hace evidente en el proceso que la obligada a rendir las cuentas no  solamente las limitó a la recepción de unos dividendos,  en contravía de lo ordenado en la sentencia, sino que las  mismas fueron presentadas sin comprobante ni soporte alguno,  contrariando no solamente a lo dispuesto en la sentencia, en  acatamiento de lo previsto por el numeral 4º del artículo  379 del C.G.P., sino desconociendo el concepto mismo de CUENTAS que,  por definición supone documentos de soporte y respaldo y no  meras afirmaciones».  

Sobre  el mismo tópico, señaló que «cuando  media oposición a rendir las cuentas, es en la primera etapa  del mismo donde se define si el demandado está o no obligado a  rendirlas, decisión que se adopta mediante sentencia con base  en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sin que  sobre tal aspecto pueda volverse al resolver las eventuales  objeciones que presente el demandante a las cuentas que rinda el  demandado. Y por lo mismo sería en aquella etapa, donde la  demandada debía haber manifestado que los alcances de su  administración se habían limitado a la percepción  de determinados dividendos, pero no puede pasarse por alto que en  este caso la accionada se opuso terminantemente a rendir las cuentas  “por la simple y sencilla razón de que nunca fue  administradora del patrimonio de la señora Ana Olga Posada  Ángel…” (f. 189 c. ppal.)».  

Agregó  que, «conforme  al artículo 379 del C.G.P., el demandante debe afirmar en la  demanda, bajo juramento, lo que se le adeude por el demandado o  considere deberle a este; y si el demandado no se opone a rendir las  cuentas ni objeta esa estimación hecha por el demandante, se  dictará auto acogiendo dicha estimación. Conforme al  numeral 3º de tal precepto “Para objetar la estimación  el demandado deberá acompañar las cuentas con los  respectivos soportes”. Si alega no estar obligado a rendir  cuentas, el punto se resuelve en sentencia la cual, en caso de  ordenar la rendición, le fijará término “para  que las presente con los respectivos documentos”. En caso de  hacerlo, de ellas se corre traslado por 10 días al demandante,  cuyo silencio dará lugar a que el juez las apruebe mediante  auto no recurrible. “Si el demandante formula objeciones, se  tramitará como incidente y en el auto que lo resuelva se  fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y  se ordenará su pago”. Finalmente dispone el numeral 6º  que “Si el demandado no presenta las cuentas en el término  señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y  presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en  la demanda”».  

Sobre  el mismo particular, recalcó que «el  juzgador no incumplió el deber impuesto en el ordenamiento  frente al trámite del caso, pues es principio de la actuación  procesal civil el adelantamiento o realización, sin solución  de continuidad de las audiencias y diligencias programadas y, como  quiera que la excusa que justificaba la inasistencia no se presentó  con anterioridad a la audiencia, las exculpaciones solo podían  ser apreciadas si se presentaban en los tres días siguientes a  la diligencia, pero como lo informa el numeral 3 del canon 372,  aquellas solo tienen el efecto de exonerar de las consecuencias  procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la  inasistencia. No hay que olvidar que, el término es de  carácter legal, es decir que no era necesario que el juez lo  concediera, como equivocadamente lo sugiere el actor, sino que corre  de manera autónoma una vez precluye la audiencia. Tampoco es  irregular la práctica de la diligencia en forma concentrada,  en la que bien se podían evacuar todas las etapas del proceso,  pues así lo posibilita el procedimiento. Cabe destacar que de  igual contenido al actual numeral 6º del art. 379 del C.G.P. era  el numeral 5º del artículo 418 del C. de P.C., precepto  que superó demanda de inconstitucionalidad según  Sentencia C-981 de 2002, atrás citada».  

Con  fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, insistió  en que «Es  hecho incontrovertible en este caso, que ni se presentaron las  cuentas relativas a los activos, pasivos, ingresos y egresos  correlativos al patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel,  en el interregno ordenado en la sentencia, y que brillan por su  ausencia los soportes y comprobantes requeridos por la ley y la  citada providencia. De donde se sigue que en verdad la demandada no  acató la orden impartida en la sentencia y, por ende, no era  del caso dar traslado alguno al demandante porque las cuentas no  fueron presentadas. Ha debido entonces la señora juez A-quo  dar aplicación al numeral 6 del artículo 379 del C.G.P.   Y si bien en línea de principio, presentadas unas verdaderas  cuentas, es decir, con inclusión de soportes, es al demandante  a quien incumbe contraprobar frente a lo documentado por el  administrador, este no es el caso que se presenta en el sub examine.  Por ello es que el demandante en su memorial de “objeción”  pone de presente la ausencia de verdaderas cuentas y la carencia de  soportes, amén del incumplimiento de la orden impartida en la  sentencia».  

Y  continuó enfatizando que «de  la simple lectura del artículo 379, citado, se colige con  claridad meridiana que la carga de la prueba correlativa a una  administración, corresponde a quien administra, por eso,  cuando este presenta los datos y cifras debidamente soportados, el  demandante tiene la carga de probar los hechos fundamento de sus  objeciones. Pero cuando no ocurre lo primero, es decir, el  administrador no presenta datos y cifras debidamente soportados, no  puede desplazarse la carga de la prueba en cabeza del demandante,  como en este caso sucedió. En resumen, por no haberse rendido  las cuentas conforme a lo ordenado en la sentencia y debidamente  soportadas, se dará aplicación al numeral 6 del  artículo 379 del Código General del Proceso».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado.  Por el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Según  lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la  gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Se  negará la solicitud de amparo en estudio, porque la  determinación cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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