Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1449-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1449-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01438-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida Adriana María Betancur Posada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y los intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas nº 2011-00409.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 28 de enero de 2020, mediante el cual la magistratura accionada, obrando como juez de segunda instancia, revocó la aprobación de las cuentas que se le ordenaron rendir en el aludido juicio y, en su lugar, la condenó a pagarle a su contraparte la suma que se reclamó en la demanda (6000 SMMLV).
2. En síntesis, reprochó que con la referida determinación, el ad quem (i) se apoyó en un precepto normativo (num. 6º, art. 379, Código General del Proceso) que solo resulta aplicable cuando el demandado no rinde las cuentas que se le ordenan, mas no cuando prospera la objeción frente a las cuentas rendidas (hipótesis que debe resolverse bajo las previsiones del num. 5º del art. 379 del mismo estatuto); y (ii) omitió deliberadamente, y sin ofrecer motivación alguna, las pruebas que reflejaban que ella no ejerció «el control pleno de la administración de los bienes, pues otras personas igualmente realizaron actos de disposición y administración».
3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el incidente de objeción, pero esta vez con fundamento en la norma legalmente aplicable.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la aprobación de las cuentas impartida en primera instancia y, en su lugar, acoger la estimación efectuada en la demanda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado consideró que la aquí accionante no había presentado realmente las cuentas que se le obligó a rendir y, en consecuencia, acogió la estimación que sobre el particular se efectuó en la demanda, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura advirtió que «el problema jurídico planteado por la A-quo es equivocado, pues lo ordenado en la sentencia de primera instancia (f. 324 a 334 c. ppal.) y que fue confirmada por este tribunal, no limitó en manera alguna los bienes sobre los cuales fungió como administradora la demandada por el período 15 de noviembre de 1994 hasta y el 14 de octubre de 2005, y sobre lo cual debería versar la rendición de cuentas ordenada, debiendo adjuntarse los correspondientes comprobantes y soportes. Entonces, según ambos fallos, la rendición de cuentas debía referirse a todos los activos, ingresos, pasivos y egresos que conformaron el patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel y el giro ordinario de sus negocios en el mencionado interregno, pues tales fueron los términos en que se planteó la demanda, en la cual por demás se relacionaron los bienes que para la época de inicio de la gestión administrativa de la demandada existían en el patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel».
Con base en ello, anotó que «se hace evidente en el proceso que la obligada a rendir las cuentas no solamente las limitó a la recepción de unos dividendos, en contravía de lo ordenado en la sentencia, sino que las mismas fueron presentadas sin comprobante ni soporte alguno, contrariando no solamente a lo dispuesto en la sentencia, en acatamiento de lo previsto por el numeral 4º del artículo 379 del C.G.P., sino desconociendo el concepto mismo de CUENTAS que, por definición supone documentos de soporte y respaldo y no meras afirmaciones».
Sobre el mismo tópico, señaló que «cuando media oposición a rendir las cuentas, es en la primera etapa del mismo donde se define si el demandado está o no obligado a rendirlas, decisión que se adopta mediante sentencia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sin que sobre tal aspecto pueda volverse al resolver las eventuales objeciones que presente el demandante a las cuentas que rinda el demandado. Y por lo mismo sería en aquella etapa, donde la demandada debía haber manifestado que los alcances de su administración se habían limitado a la percepción de determinados dividendos, pero no puede pasarse por alto que en este caso la accionada se opuso terminantemente a rendir las cuentas “por la simple y sencilla razón de que nunca fue administradora del patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel…” (f. 189 c. ppal.)».
Agregó que, «conforme al artículo 379 del C.G.P., el demandante debe afirmar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude por el demandado o considere deberle a este; y si el demandado no se opone a rendir las cuentas ni objeta esa estimación hecha por el demandante, se dictará auto acogiendo dicha estimación. Conforme al numeral 3º de tal precepto “Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes”. Si alega no estar obligado a rendir cuentas, el punto se resuelve en sentencia la cual, en caso de ordenar la rendición, le fijará término “para que las presente con los respectivos documentos”. En caso de hacerlo, de ellas se corre traslado por 10 días al demandante, cuyo silencio dará lugar a que el juez las apruebe mediante auto no recurrible. “Si el demandante formula objeciones, se tramitará como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”. Finalmente dispone el numeral 6º que “Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda”».
Sobre el mismo particular, recalcó que «el juzgador no incumplió el deber impuesto en el ordenamiento frente al trámite del caso, pues es principio de la actuación procesal civil el adelantamiento o realización, sin solución de continuidad de las audiencias y diligencias programadas y, como quiera que la excusa que justificaba la inasistencia no se presentó con anterioridad a la audiencia, las exculpaciones solo podían ser apreciadas si se presentaban en los tres días siguientes a la diligencia, pero como lo informa el numeral 3 del canon 372, aquellas solo tienen el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia. No hay que olvidar que, el término es de carácter legal, es decir que no era necesario que el juez lo concediera, como equivocadamente lo sugiere el actor, sino que corre de manera autónoma una vez precluye la audiencia. Tampoco es irregular la práctica de la diligencia en forma concentrada, en la que bien se podían evacuar todas las etapas del proceso, pues así lo posibilita el procedimiento. Cabe destacar que de igual contenido al actual numeral 6º del art. 379 del C.G.P. era el numeral 5º del artículo 418 del C. de P.C., precepto que superó demanda de inconstitucionalidad según Sentencia C-981 de 2002, atrás citada».
Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, insistió en que «Es hecho incontrovertible en este caso, que ni se presentaron las cuentas relativas a los activos, pasivos, ingresos y egresos correlativos al patrimonio de la señora Ana Olga Posada Ángel, en el interregno ordenado en la sentencia, y que brillan por su ausencia los soportes y comprobantes requeridos por la ley y la citada providencia. De donde se sigue que en verdad la demandada no acató la orden impartida en la sentencia y, por ende, no era del caso dar traslado alguno al demandante porque las cuentas no fueron presentadas. Ha debido entonces la señora juez A-quo dar aplicación al numeral 6 del artículo 379 del C.G.P. Y si bien en línea de principio, presentadas unas verdaderas cuentas, es decir, con inclusión de soportes, es al demandante a quien incumbe contraprobar frente a lo documentado por el administrador, este no es el caso que se presenta en el sub examine. Por ello es que el demandante en su memorial de “objeción” pone de presente la ausencia de verdaderas cuentas y la carencia de soportes, amén del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia».
Y continuó enfatizando que «de la simple lectura del artículo 379, citado, se colige con claridad meridiana que la carga de la prueba correlativa a una administración, corresponde a quien administra, por eso, cuando este presenta los datos y cifras debidamente soportados, el demandante tiene la carga de probar los hechos fundamento de sus objeciones. Pero cuando no ocurre lo primero, es decir, el administrador no presenta datos y cifras debidamente soportados, no puede desplazarse la carga de la prueba en cabeza del demandante, como en este caso sucedió. En resumen, por no haberse rendido las cuentas conforme a lo ordenado en la sentencia y debidamente soportadas, se dará aplicación al numeral 6 del artículo 379 del Código General del Proceso».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA