STC1450 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1450-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1450-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01313-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Jairo  Jacinto Romero Clavijo contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de  la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, «protección  a los derechos adquiridos»,  mínimo vital, igualdad, condición más  beneficiosa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada en un juicio laboral (SL2065-2020, 1 jul.) que inició.  

2.   De acuerdo con el resumen del extenso escrito introductor realizado  por el a  quo  constitucional, se desprenden los siguientes hechos relevantes:  

En  concreto, solicitó que dicha prestación se fije en el  75% del promedio devengado en el último año de  servicios por tratarse de una pensión legal y no convencional.  Asimismo, reclamó el pago de las diferencias de las mesadas  causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que  resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.  

En  sentencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió  a la demandada.  

Inconforme  con la anterior determinación, ROMERO CLAVIJO la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió  confirmación el 27 de enero de 2015. Explicó que  contrario a lo afirmado por el accionante, la pensión que goza  tiene carácter convencional, no legal.  

Ello,  advirtió, porque su reconocimiento se encuentra amparado en el  artículo 2º de la adenda efectuada a la convención  colectiva de trabajo 1996-1997, según la cual, los  trabajadores cobijados por el régimen de transición  vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123  de 1992 –como el actor, quien se vinculó el 17 de enero  de 1997-, tienen derecho al reconocimiento de la referida prestación,  entre otros eventos, cuando alcancen 25 años de servicio sin  consideración de la edad.  

En  desacuerdo, el accionante recurrió el fallo de segunda  instancia en casación. El 1° de julio de 2020 la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte no casó la providencia.  

A  juicio de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, la anterior determinación  incurrió, en primer lugar, en defectos materiales o  sustantivos, debido a que la Corporación judicial accionada  erró respecto a la vigencia del artículo 27 del Decreto  3135 de 1968. Igualmente, adujo que interpretó indebidamente  el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual conllevó  a la falta de aplicación de la Ley 4ª de 1987 y los  artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 9º y 10º del  Decreto Ley 2201 de 1987, 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del  Decreto 666 de 1993.  

Como  sustento de dicha afirmación, expuso que la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral al  acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliación  del 20 de mayo de 1998, 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11  de febrero de 2002, dictados por la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado, omitió que era beneficiario del régimen  de transición, acorde con el artículo 36 de la Ley 100  de 1993. Igualmente, censuró que les atribuyera carácter  vinculante a los citados conceptos.  

A  la par, señaló que la accionada también  desconoció el artículo 467 del Código Sustantivo  del Trabajo. Ello, por cuanto, en su criterio, era beneficiario de  las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995, 1996-1997 y de la  adenda radicada el 24 de junio de 1998 ante el Ministerio del  Trabajo, cada una con su correspondiente nota de depósito.  

En  segundo lugar, acusó a la Sala de Descongestión 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación de  incurrir en error inducido, porque optó por acatar las órdenes  de la Procuraduría General de la Nación, dirigidas  inicialmente a la Caja de Previsión Social de  Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- y, posteriormente, a los servidores públicos                                -directiva 006 del 15 de marzo de 2010,  circular 054 del 3 de noviembre de 2010, instructivo 0038 del 18 de  noviembre de 2008 y los oficios 1481 y 1183 del 3 de junio y 7 de  octubre de 2005-.  

Igualmente,  atendió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura,  a través de la circular 04-2004 del 4 de septiembre de 2006,  en la cual se señaló «la tutela no es el  mecanismo para reclamar los Derechos Pensionales de los  extrabajadores de –TELECOM– y que no se pueden vincular  procesos iniciados en contra de -TELECOM– y posterior a su  desaparición, bajo el fundamento que se está poniendo  en peligro la financiación del pasivo pensional de la extinta  –TELECOM– por tener que destinar cuantiosas sumas de  dinero», la cual fue ratificada mediante circular 06–2006  del 2 de noviembre de 2006, así como las determinaciones de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictadas  el 24 de abril de 1998 y el 30 de octubre de 2012, dentro de los  radicados internos 10446 y 47571, respectivamente.  

Denunció  a la autoridad judicial accionada, en tercer término, de  desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional  como de la Sala de Casación Laboral, contenido entre otras, en  las providencias CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002,  CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018.  

En  cuarto lugar, le atribuyó violación directa de los  artículos 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución  Política y 19-8 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, en atención a que acogió lo  dispuesto por la Procuraduría General de la Nación y el  Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, indicó, la  decisión judicial censurada dejó de ser independiente.  

En  quinto término, señaló que la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió  en defecto fáctico, pues no valoró la convención  colectiva del trabajo 1994-1995 y la adenda al artículo 2°  de la convención colectiva del trabajo 1996-1997».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «se  le conceda la tutela de manera definitiva, con el amparo de los  Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que  se determine violado y en consecuencia solicita se ordene con la  suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas  por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia con fecha 1º de julio de 2020 como la del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL Y  JUZGADO 34 LABORAL DE BOGOTA respectivamente y se disponga lo  necesario para que a la accionada o quien haga sus veces en un plazo  prudencial y perentorio proceda a reliquidar la pensión de  JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO con el 75% (0.0625) de los $  43.699.645.oo que es el monto total que fue lo devengado como salario  durante el último año de servicio en la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM –, cuyo monto es  de $2.731.228.oo que ajustándolo con el IPC del 1º de  Enero de 1998 es de $3.214.109.oo incluyendo las adicionales de los  meses de Junio y Diciembre de cada año más los  intereses de mora que ordena el Art 141 de la Ley 100 de 1993 y  subsidiariamente con el Ingreso Base de Liquidación que es de  un año solamente que es la aplicación de la misma  f[ó]rmula, monto y resultado anteriormente descrita,  restituyendo las diferencias a los valores dejados de pagar  adicionando las primas de junio y diciembre m[á]s los  intereses de mora como lo establece el art 141 de la ley 100 de 1993  o la liquidación más favorable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada manifestó que  «el  peticionario procura que se determine que le asiste derecho a la  reliquidación de la pensión de jubilación,  teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio devengado  durante el último año de trabajo. Sin embargo, tal  temática fue ampliamente resuelta por la Corporación,  quien, de forma clara y razonada, con apoyo en la línea  jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justica – Sala  de Casación Laboral (sentencias CSJ SL, 14 mar. 2007, rad.  30268 y CSJ SL1559-2019), explicó que el Decreto 3135 de 1968  subrogó los regímenes especiales de pensiones  establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones  (Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237  de 1946 y 2661 de 1960), salvo respecto a las personas que ocupaban  unos determinados cargos de excepción, que no era el caso del  demandante, de allí que no podía solicitar su  aplicación a efectos de obtener la reliquidación  pensional implorada».  

Por  último, agregó que, «el  peticionario, en su escrito de acción de tutela, incurre  nuevamente en un error al momento de contabilizar el tiempo de  servicios, en tanto del 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de  1974, no hay 6 años, 9 meses y 24 días como  equivocadamente lo afirma; como tampoco es dable contabilizar el  tiempo de servicios hasta el 22 de marzo de 1995, pues el hito final  corresponde al 1º de abril de 1994. En la decisión  judicial hoy cuestionada se agregó a efectos de dar solución  a todos los reparos elevados por el censor, que, conforme a la  inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el ingreso base de liquidación de una pensión  adquirida en vigencia de la Ley 100 de 1993 se define es bajo el  artículo 21 o el inciso 3 del SCLGDPT-12 V.00 artículo  36 ibidem».  

.  

2.  El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que no le es posible hacer un pronunciamiento  puntual, toda vez que el expediente no ha sido devuelto a ese  despacho.  

3.  El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  –UGPP adujo que el amparo es improcedente, toda vez que las  decisiones se encuentran ajustadas al precedente constitucional sobre  la materia, aunado a que «el  señor JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, se le debe aplicar el  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es  la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló  el estrado judicial accionado, pero sólo en lo que respecta a  edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de  Liquidación, como ya se ha explicado, debe aplicarse el inciso  3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es  objeto de aplicación del régimen especial anterior, así  las cosas la decisión contenida en el objeto de tutela da una  interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL  a este tipo de casos».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en  tanto «tal  temática fue resuelta por la Corporación judicial  accionada en el fallo de casación CSJ SL2065-2020 y los  razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o  caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados  en los hechos probados, las normas legales aplicables y la  jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 14 Mar. 2007,  rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, lo cual descarta la intervención  del juez constitucional».  

Así  mismo, «la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  se remitió a la cláusula 2ª de la convención  colectiva de trabajo 1996-1997 y del estudio razonado de su  contenido, con apoyo en el artículo 27 del convenio extralegal  1994-1995 , señaló que no resultaba posible conformar  el ingreso base de liquidación de esa pensión  extralegal con lo percibido en el último año de  servicio, por cuanto para ello era necesario que para el 1º de  abril de 1994 le faltara un año para consolidar su derecho, lo  cual no se acreditó, en tanto los tiempos de servicios para  esa data eran tan sólo de 22 años, 10 meses y 5 días».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL2065-2020,  1 jul.), en  tanto respaldó la sentencia desfavorable del ad  quem,  supuestamente, desconociendo la naturaleza de la pensión  reconocida y la forma de calcular el ingreso base de liquidación.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo  desestimatorio del tribunal ad  quem,  tras considerar, entre otros aspectos, que «de  la convención colectiva 1996-1997 no se deriva (…)  que se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales  debía ser calculado conforme a lo devengando en el último  año de servicios como lo asevera el recurrente»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, la Sala  enjuiciada resumió los cargos primero, segundo y cuarto en dos  grandes bloques –en tanto, el tercero se desestimó por  deficiencias técnicas–, para abordar su estudio, de la  siguiente manera:  

(i)  «la  censura cuestiona, desde la órbita de lo jurídico lo  siguiente: i) que el Tribunal se equivocó al sostener que la  disposiciones que rigen a los trabajadores de Telecom fueron  derogadas por el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de  1993, sin tener en cuenta que estos trabajadores tienen unas  disposiciones propias que son diferentes al personal que fue afiliado  a Cajanal, las cuales fueron ratificadas en una adenda a la  convención colectiva de trabajo y; ii) que el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación, en su  integridad, de las disposiciones anteriores, lo cual rige en torno a  la forma de cuantificar la mesada pensional».  

(ii)  Por  su parte, desde el ámbito de lo fáctico, colige la  Corte que la censura cuestiona lo siguiente: i) que el Tribunal  hubiera establecido que la pensión de jubilación  reconocida al actor era de origen convencional y no legal, para lo  cual aduce que la «adenda convencional» comenzó a  regir con posterioridad al otorgamiento de la prestación y;  ii) que aun de considerarse que la pensión es de estirpe  convencional, lo cierto es que allí se estipuló que el  ingreso base de la prestación jubilatoria se cuantificaría  conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como al actor  le faltaba menos de un año para adquirir el derecho cuando  entró en vigencia el sistema general de pensiones, el IBL se  debe determinar conforme a ese tiempo».  

Para  el señalado propósito, la autoridad convocada expuso,  en primer lugar, algunas consideraciones sobre la naturaleza de la  pensión de jubilación que disfruta el actor y el  régimen legal que rige para los trabajadores de la extinta  Telecom, así:  

Ahora bien, aun  cuando en esa resolución se aludió a diferentes  disposiciones de origen legal para soportar el otorgamiento de la  pensión de jubilación, como lo son los Decretos 1237 de  1946, 2661 de 1960 y 3135 de 1968 y las leyes 33 y 62 de 1985, ello  resulta insuficiente para catalogar la prestación como de  origen legal.  

En  efecto, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que  el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales  de pensiones establecidos para los servidores del sector de las  telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de  trabajadores, en función de la naturaleza especial de las  labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jurídica  que reivindicó el Tribunal.  Sobre el particular en sentencia CSJ SL1559-2019, se indicó:  

[…]  

De este  régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en  múltiples oportunidades por esta Sala de Casación:  

Es indudable  que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la  pensión de jubilación de los empleados públicos  y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen  general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias  subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en  un determinado sector de la administración pública,  como sería en el de las comunicaciones el régimen  general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada  en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario  de lo afirmado por la acusación se refirió  expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la  pensión especial aludida». (Sentencia de 4 de julio de  2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de  1.998, radicación 10446).  

Es así  como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las  disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia  las modalidades pensionales que regían para la época,  entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos  trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20)  años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco  (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con  excepción de los operadores de radio y telégrafo, los  jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas,  los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos  de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían  derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran  veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad,  tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de  1.960.  

De lo  expuesto se desprende, que no existía un sustento normativo  para el otorgamiento de una pensión legal de jubilación  con 25 años de servicios y a cualquier edad a favor del aquí  demandante; quien tampoco, huelga anotar, desempeñó  algún cargo de excepción, pues fungió como  profesional IV, según se desprende de la probanza de folios  54, la cual denunció la censura en el cuarto ataque dirigido  por la senda de los hechos, y por consiguiente es dable considerar  tal prestación de origen extralegal.  

Incluso, en el  referido Acto Administrativo 2404 del 23 de octubre de 1996, tampoco  se hace alusión alguna al desempeño de los citados  cargos de excepción, de modo que no es posible estimar que esa  prestación fuera de origen legal, en tanto, se itera, la  normativa que permitía acceder a la pensión de  jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad,  desde el punto de vista legal ya se encontraba derogada para el  momento de la causación del derecho. Aquí conviene  traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 mar.  2007, rad. 30268 (…).  

Aquí  debe acotar la Sala que, aun cuando le asiste razón al censor  en cuanto a que no era posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que  el fundamento o fuente del derecho se «basó en la adenda  del artículo 2° de la convención colectiva del  trabajo del periodo 1996-1997», pues la misma se radicó  ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en junio del  año 1998 (f.o 492 y 493), es decir, después del  reconocimiento de la pensión de jubilación al  accionante que lo fue a partir de mayo de 1996, siendo el pago a  partir del retiro del servicio, esto resulta intrascendente, por  cuanto para esta última data regía la convención  colectiva de trabajo 1996-1997, la cual tenía una vigencia de  dos años a partir del 1º de enero de 1996 (f.o 486),  acuerdo que fue depositado el día 13 de ese agosto de ese  mismo  año (f.o 461).  

En suma,  conforme a lo expuesto, fluyen las siguientes conclusiones: primera,  el  régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el  demandante a su favor, perdió vigencia con el Decreto 3135 de  1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente  conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores  de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores,  plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de  radio y telégrafo, que no es el caso del demandante  que ejercía el cargo de profesional IV; y segunda, al  accionante le fue reconocida una pensión de jubilación  de carácter extralegal, toda vez que la prestación le  fue otorgada por contar con 25 años de servicios y a cualquier  edad, beneficio este que no se encontraba consagrado en la ley para  el año 1996»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Seguidamente,  sobre el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el  ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación  extralegal reconocida al memorialista, la Colegiatura enjuiciada  relievó que:  

«Como  se recuerda el fallador de alzada adujo que no era posible acceder a  las súplicas del actor, tendiente a cuantificar la pensión  de jubilación de acuerdo a lo devengado en el último  año de servicios, para ello dijo que como la pensión de  jubilación reconocida al demandante era de origen extralegal,  no resultaba posible aplicar normas de carácter legal como lo  pretendió la demanda inicial, máxime que en la  convención colectiva se previó la forma en que debía  cuantificarse la prestación, sin que fuera menester adentrarse  en su estudio, toda vez que «la convención no fue  invocada por el demandante» como fuente del reajuste implorado.  

En ese orden de  ideas, teniendo por establecido que la pensión concedida al  actor es de carácter convencional, para desvirtuar el  razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debió el censor  controvertir los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal para  desestimar la reliquidación peticionada, ya fuera demostrando  que la convención colectiva de trabajo sí fue invocada  como fundamento de sus pretensiones, ora exponiendo que jurídicamente  no resulta acertado que el operador judicial incurra en ese tipo de  rigorismos, pues conociendo la verdadera fuente del derecho  reclamado, debía eventualmente analizar la situación  sometida a su conocimiento a efectos de definir correctamente la  litis y procurar de esta manera por una verdadera administración  de justicia.  

Ahora  bien, si por amplitud la Corte tuviera por superadas tales falencias,  por haberse acusado al Tribunal de no apreciar el artículo 2°  de la convención colectiva 1996-1997, encuentra la Corte que  de dicho texto no se deriva, en forma evidente como se exige en el  recurso extraordinario, que allí se hubiera previsto que el  IBL de las pensiones convencionales debía ser calculado  conforme a lo devengando en el último año de servicios  como lo asevera el recurrente. Dicha cláusula reza (fl. 463):  

ARTICULO  SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.  

Quedan vigentes  las normas existentes que consagren derechos en beneficio de  SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten  por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos,  contratos individuales, convención colectiva, las cuales  quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten  modificadas por esta.  

Situación  que tampoco, valga la pena anotar, varió en la adenda a la  estipulación convencional anterior (f.o 494), pues en la misma  se establecen para los beneficiarios del régimen de transición  previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, vinculados al Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de  1992, las distintas modalidades de pensión, pero no se dice  nada respecto de la forma de cálculo del IBL, pues solo se  alude a que Telecom reconoce las siguientes pensiones:  

1. El  trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años  de edad, después de veinte (20) años de servicio  continuos o discontinuos.  

2. El  trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin  consideración a su edad.  

Los  trabajadores en los cargos denominados como de excepción  tendrán derecho a la pensión de jubilación a los  veinte (20) año de servicio, sin consideración a la  edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.  

Por otra parte,  aparece en el expediente la convención colectiva de trabajo  1994 -1995 (f.o 453), que en el artículo 27 establece:  

Artículo  27º. Forma de liquidación de la pensión de vejez  para algunos trabajadores.  

El ingreso base  para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al  momento de entrar el vigencia el Sistema General de Pensiones de que  trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son  mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años  de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el  tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia  de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación  del índice de Precios al Consumidor, según  certificación que expida el DANE.  

Partiendo  del contenido de dicha estipulación extralegal, encuentra la  Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión  de jubilación del actor no se puede conformar con el último  año de servicios, como lo ha reclamado a lo largo del proceso,  en tanto, según se desprende de la Resolución 2404 del  23 de octubre de 1996, éste había laborado en los  siguientes periodos:  

-Policía  Nacional, desde el 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974,  para un total de 5 años, 7 meses y 25 días.  

-Telecom a  partir del 17 de enero de 1977, con cuatro días de  interrupción, encontrándose activo para el 23 de  octubre de 1996, cuando se expidió esa resolución.  

En ese  orden de ideas, al 1º de abril de 1994, al promotor del proceso  le faltaba más de un año de servicios para completar 25  años de labores, ya que había prestado sus servicios en  Telecom, por 17 años, 2 meses y 10 días; de allí  que totalizaba en el sector público tan solo 22 años,  10 meses y 5 días a esa fecha, por lo que le faltaban más  de dos años para adquirir el derecho a la pensión de  jubilación, de allí que no sea posible acceder a lo  peticionado en los términos sugeridos por la censura.  

Al margen de lo  anterior y solo con la finalidad de dar respuesta a otro de los  cuestionamientos elevados por la censura, es de anotar, que respecto  al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al  amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la  Corte ha definido de manera uniforme que «…el legislador  no mantuvo … la aplicación en su totalidad de la  normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte  de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la  edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión  entendido éste como el porcentaje, no así lo  concerniente al ingreso base de liquidación…»  (Sentencia CSJ SL1049-2015 y decisiones CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.  44333, CSJ SL1453-2014, CSJ SL6740-2014, CSJ SL8451-2014, CSJ  SL13228-2014 y CSJ SL16160-2014, entre muchas otras)»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Por último,  la Sala convocada precisó que, en todo caso,  «respecto  a una pensión de origen legal, tampoco es posible aplicar  regulaciones anteriores relativas al ingreso base de liquidación,  cuando el derecho se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso  en el cual se aplica es el artículo 21 o el inciso 3 del  artículo 36 ibidem».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *