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STC1450-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1450-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01313-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Jacinto Romero Clavijo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «protección a los derechos adquiridos», mínimo vital, igualdad, condición más beneficiosa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2065-2020, 1 jul.) que inició.
2. De acuerdo con el resumen del extenso escrito introductor realizado por el a quo constitucional, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
En concreto, solicitó que dicha prestación se fije en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios por tratarse de una pensión legal y no convencional. Asimismo, reclamó el pago de las diferencias de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sentencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió a la demandada.
Inconforme con la anterior determinación, ROMERO CLAVIJO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación el 27 de enero de 2015. Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante, la pensión que goza tiene carácter convencional, no legal.
Ello, advirtió, porque su reconocimiento se encuentra amparado en el artículo 2º de la adenda efectuada a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, según la cual, los trabajadores cobijados por el régimen de transición vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 –como el actor, quien se vinculó el 17 de enero de 1997-, tienen derecho al reconocimiento de la referida prestación, entre otros eventos, cuando alcancen 25 años de servicio sin consideración de la edad.
En desacuerdo, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 1° de julio de 2020 la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia.
A juicio de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, la anterior determinación incurrió, en primer lugar, en defectos materiales o sustantivos, debido a que la Corporación judicial accionada erró respecto a la vigencia del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, adujo que interpretó indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual conllevó a la falta de aplicación de la Ley 4ª de 1987 y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 9º y 10º del Decreto Ley 2201 de 1987, 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993.
Como sustento de dicha afirmación, expuso que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral al acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliación del 20 de mayo de 1998, 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11 de febrero de 2002, dictados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, omitió que era beneficiario del régimen de transición, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, censuró que les atribuyera carácter vinculante a los citados conceptos.
A la par, señaló que la accionada también desconoció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, por cuanto, en su criterio, era beneficiario de las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995, 1996-1997 y de la adenda radicada el 24 de junio de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, cada una con su correspondiente nota de depósito.
En segundo lugar, acusó a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de incurrir en error inducido, porque optó por acatar las órdenes de la Procuraduría General de la Nación, dirigidas inicialmente a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y, posteriormente, a los servidores públicos -directiva 006 del 15 de marzo de 2010, circular 054 del 3 de noviembre de 2010, instructivo 0038 del 18 de noviembre de 2008 y los oficios 1481 y 1183 del 3 de junio y 7 de octubre de 2005-.
Igualmente, atendió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular 04-2004 del 4 de septiembre de 2006, en la cual se señaló «la tutela no es el mecanismo para reclamar los Derechos Pensionales de los extrabajadores de –TELECOM– y que no se pueden vincular procesos iniciados en contra de -TELECOM– y posterior a su desaparición, bajo el fundamento que se está poniendo en peligro la financiación del pasivo pensional de la extinta –TELECOM– por tener que destinar cuantiosas sumas de dinero», la cual fue ratificada mediante circular 06–2006 del 2 de noviembre de 2006, así como las determinaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictadas el 24 de abril de 1998 y el 30 de octubre de 2012, dentro de los radicados internos 10446 y 47571, respectivamente.
Denunció a la autoridad judicial accionada, en tercer término, de desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, contenido entre otras, en las providencias CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002, CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018.
En cuarto lugar, le atribuyó violación directa de los artículos 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en atención a que acogió lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, indicó, la decisión judicial censurada dejó de ser independiente.
En quinto término, señaló que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, pues no valoró la convención colectiva del trabajo 1994-1995 y la adenda al artículo 2° de la convención colectiva del trabajo 1996-1997».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se le conceda la tutela de manera definitiva, con el amparo de los Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia solicita se ordene con la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con fecha 1º de julio de 2020 como la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL Y JUZGADO 34 LABORAL DE BOGOTA respectivamente y se disponga lo necesario para que a la accionada o quien haga sus veces en un plazo prudencial y perentorio proceda a reliquidar la pensión de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO con el 75% (0.0625) de los $ 43.699.645.oo que es el monto total que fue lo devengado como salario durante el último año de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM –, cuyo monto es de $2.731.228.oo que ajustándolo con el IPC del 1º de Enero de 1998 es de $3.214.109.oo incluyendo las adicionales de los meses de Junio y Diciembre de cada año más los intereses de mora que ordena el Art 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente con el Ingreso Base de Liquidación que es de un año solamente que es la aplicación de la misma f[ó]rmula, monto y resultado anteriormente descrita, restituyendo las diferencias a los valores dejados de pagar adicionando las primas de junio y diciembre m[á]s los intereses de mora como lo establece el art 141 de la ley 100 de 1993 o la liquidación más favorable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «el peticionario procura que se determine que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio devengado durante el último año de trabajo. Sin embargo, tal temática fue ampliamente resuelta por la Corporación, quien, de forma clara y razonada, con apoyo en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral (sentencias CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019), explicó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones (Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960), salvo respecto a las personas que ocupaban unos determinados cargos de excepción, que no era el caso del demandante, de allí que no podía solicitar su aplicación a efectos de obtener la reliquidación pensional implorada».
Por último, agregó que, «el peticionario, en su escrito de acción de tutela, incurre nuevamente en un error al momento de contabilizar el tiempo de servicios, en tanto del 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974, no hay 6 años, 9 meses y 24 días como equivocadamente lo afirma; como tampoco es dable contabilizar el tiempo de servicios hasta el 22 de marzo de 1995, pues el hito final corresponde al 1º de abril de 1994. En la decisión judicial hoy cuestionada se agregó a efectos de dar solución a todos los reparos elevados por el censor, que, conforme a la inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ingreso base de liquidación de una pensión adquirida en vigencia de la Ley 100 de 1993 se define es bajo el artículo 21 o el inciso 3 del SCLGDPT-12 V.00 artículo 36 ibidem».
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2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no le es posible hacer un pronunciamiento puntual, toda vez que el expediente no ha sido devuelto a ese despacho.
3. El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP adujo que el amparo es improcedente, toda vez que las decisiones se encuentran ajustadas al precedente constitucional sobre la materia, aunado a que «el señor JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero sólo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, como ya se ha explicado, debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, así las cosas la decisión contenida en el objeto de tutela da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «tal temática fue resuelta por la Corporación judicial accionada en el fallo de casación CSJ SL2065-2020 y los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, las normas legales aplicables y la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 14 Mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, lo cual descarta la intervención del juez constitucional».
Así mismo, «la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se remitió a la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y del estudio razonado de su contenido, con apoyo en el artículo 27 del convenio extralegal 1994-1995 , señaló que no resultaba posible conformar el ingreso base de liquidación de esa pensión extralegal con lo percibido en el último año de servicio, por cuanto para ello era necesario que para el 1º de abril de 1994 le faltara un año para consolidar su derecho, lo cual no se acreditó, en tanto los tiempos de servicios para esa data eran tan sólo de 22 años, 10 meses y 5 días».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2065-2020, 1 jul.), en tanto respaldó la sentencia desfavorable del ad quem, supuestamente, desconociendo la naturaleza de la pensión reconocida y la forma de calcular el ingreso base de liquidación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «de la convención colectiva 1996-1997 no se deriva (…) que se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales debía ser calculado conforme a lo devengando en el último año de servicios como lo asevera el recurrente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la Sala enjuiciada resumió los cargos primero, segundo y cuarto en dos grandes bloques –en tanto, el tercero se desestimó por deficiencias técnicas–, para abordar su estudio, de la siguiente manera:
(i) «la censura cuestiona, desde la órbita de lo jurídico lo siguiente: i) que el Tribunal se equivocó al sostener que la disposiciones que rigen a los trabajadores de Telecom fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, sin tener en cuenta que estos trabajadores tienen unas disposiciones propias que son diferentes al personal que fue afiliado a Cajanal, las cuales fueron ratificadas en una adenda a la convención colectiva de trabajo y; ii) que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación, en su integridad, de las disposiciones anteriores, lo cual rige en torno a la forma de cuantificar la mesada pensional».
(ii) Por su parte, desde el ámbito de lo fáctico, colige la Corte que la censura cuestiona lo siguiente: i) que el Tribunal hubiera establecido que la pensión de jubilación reconocida al actor era de origen convencional y no legal, para lo cual aduce que la «adenda convencional» comenzó a regir con posterioridad al otorgamiento de la prestación y; ii) que aun de considerarse que la pensión es de estirpe convencional, lo cierto es que allí se estipuló que el ingreso base de la prestación jubilatoria se cuantificaría conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como al actor le faltaba menos de un año para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, el IBL se debe determinar conforme a ese tiempo».
Para el señalado propósito, la autoridad convocada expuso, en primer lugar, algunas consideraciones sobre la naturaleza de la pensión de jubilación que disfruta el actor y el régimen legal que rige para los trabajadores de la extinta Telecom, así:
Ahora bien, aun cuando en esa resolución se aludió a diferentes disposiciones de origen legal para soportar el otorgamiento de la pensión de jubilación, como lo son los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 3135 de 1968 y las leyes 33 y 62 de 1985, ello resulta insuficiente para catalogar la prestación como de origen legal.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó el Tribunal. Sobre el particular en sentencia CSJ SL1559-2019, se indicó:
[…]
De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación:
Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida». (Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446).
Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
De lo expuesto se desprende, que no existía un sustento normativo para el otorgamiento de una pensión legal de jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad a favor del aquí demandante; quien tampoco, huelga anotar, desempeñó algún cargo de excepción, pues fungió como profesional IV, según se desprende de la probanza de folios 54, la cual denunció la censura en el cuarto ataque dirigido por la senda de los hechos, y por consiguiente es dable considerar tal prestación de origen extralegal.
Incluso, en el referido Acto Administrativo 2404 del 23 de octubre de 1996, tampoco se hace alusión alguna al desempeño de los citados cargos de excepción, de modo que no es posible estimar que esa prestación fuera de origen legal, en tanto, se itera, la normativa que permitía acceder a la pensión de jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad, desde el punto de vista legal ya se encontraba derogada para el momento de la causación del derecho. Aquí conviene traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 (…).
Aquí debe acotar la Sala que, aun cuando le asiste razón al censor en cuanto a que no era posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el fundamento o fuente del derecho se «basó en la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del periodo 1996-1997», pues la misma se radicó ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en junio del año 1998 (f.o 492 y 493), es decir, después del reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante que lo fue a partir de mayo de 1996, siendo el pago a partir del retiro del servicio, esto resulta intrascendente, por cuanto para esta última data regía la convención colectiva de trabajo 1996-1997, la cual tenía una vigencia de dos años a partir del 1º de enero de 1996 (f.o 486), acuerdo que fue depositado el día 13 de ese agosto de ese mismo año (f.o 461).
En suma, conforme a lo expuesto, fluyen las siguientes conclusiones: primera, el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante a su favor, perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso del demandante que ejercía el cargo de profesional IV; y segunda, al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter extralegal, toda vez que la prestación le fue otorgada por contar con 25 años de servicios y a cualquier edad, beneficio este que no se encontraba consagrado en la ley para el año 1996» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Seguidamente, sobre el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación extralegal reconocida al memorialista, la Colegiatura enjuiciada relievó que:
«Como se recuerda el fallador de alzada adujo que no era posible acceder a las súplicas del actor, tendiente a cuantificar la pensión de jubilación de acuerdo a lo devengado en el último año de servicios, para ello dijo que como la pensión de jubilación reconocida al demandante era de origen extralegal, no resultaba posible aplicar normas de carácter legal como lo pretendió la demanda inicial, máxime que en la convención colectiva se previó la forma en que debía cuantificarse la prestación, sin que fuera menester adentrarse en su estudio, toda vez que «la convención no fue invocada por el demandante» como fuente del reajuste implorado.
En ese orden de ideas, teniendo por establecido que la pensión concedida al actor es de carácter convencional, para desvirtuar el razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debió el censor controvertir los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal para desestimar la reliquidación peticionada, ya fuera demostrando que la convención colectiva de trabajo sí fue invocada como fundamento de sus pretensiones, ora exponiendo que jurídicamente no resulta acertado que el operador judicial incurra en ese tipo de rigorismos, pues conociendo la verdadera fuente del derecho reclamado, debía eventualmente analizar la situación sometida a su conocimiento a efectos de definir correctamente la litis y procurar de esta manera por una verdadera administración de justicia.
Ahora bien, si por amplitud la Corte tuviera por superadas tales falencias, por haberse acusado al Tribunal de no apreciar el artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, encuentra la Corte que de dicho texto no se deriva, en forma evidente como se exige en el recurso extraordinario, que allí se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales debía ser calculado conforme a lo devengando en el último año de servicios como lo asevera el recurrente. Dicha cláusula reza (fl. 463):
ARTICULO SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.
Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
Situación que tampoco, valga la pena anotar, varió en la adenda a la estipulación convencional anterior (f.o 494), pues en la misma se establecen para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados al Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las distintas modalidades de pensión, pero no se dice nada respecto de la forma de cálculo del IBL, pues solo se alude a que Telecom reconoce las siguientes pensiones:
1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) año de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Por otra parte, aparece en el expediente la convención colectiva de trabajo 1994 -1995 (f.o 453), que en el artículo 27 establece:
Artículo 27º. Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar el vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Partiendo del contenido de dicha estipulación extralegal, encuentra la Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor no se puede conformar con el último año de servicios, como lo ha reclamado a lo largo del proceso, en tanto, según se desprende de la Resolución 2404 del 23 de octubre de 1996, éste había laborado en los siguientes periodos:
-Policía Nacional, desde el 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974, para un total de 5 años, 7 meses y 25 días.
-Telecom a partir del 17 de enero de 1977, con cuatro días de interrupción, encontrándose activo para el 23 de octubre de 1996, cuando se expidió esa resolución.
En ese orden de ideas, al 1º de abril de 1994, al promotor del proceso le faltaba más de un año de servicios para completar 25 años de labores, ya que había prestado sus servicios en Telecom, por 17 años, 2 meses y 10 días; de allí que totalizaba en el sector público tan solo 22 años, 10 meses y 5 días a esa fecha, por lo que le faltaban más de dos años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de allí que no sea posible acceder a lo peticionado en los términos sugeridos por la censura.
Al margen de lo anterior y solo con la finalidad de dar respuesta a otro de los cuestionamientos elevados por la censura, es de anotar, que respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte ha definido de manera uniforme que «…el legislador no mantuvo … la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste como el porcentaje, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación…» (Sentencia CSJ SL1049-2015 y decisiones CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44333, CSJ SL1453-2014, CSJ SL6740-2014, CSJ SL8451-2014, CSJ SL13228-2014 y CSJ SL16160-2014, entre muchas otras)» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Por último, la Sala convocada precisó que, en todo caso, «respecto a una pensión de origen legal, tampoco es posible aplicar regulaciones anteriores relativas al ingreso base de liquidación, cuando el derecho se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se aplica es el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 ibidem».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA