STC1350 2021

FEBRERO

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STC1350-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1350-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00279-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Carlos Julio Durán Porras,  Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia, Nancy Yaneth y Ana Zully  Quintero Quintero al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo  Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión  del juicio declarativo con radicado n°2018-00217-01, incoado por  los gestores contra Socotrans S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. Los          reclamantes imploran          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  7 de junio de 2003, Esther  Morales Gama le vendió al impulsor Carlos Julio Durán  Porras y a Rosendo Quintero Garavito un autobús.  

El  16 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte expidió la  tarjeta de operaciones respectiva con vigencia hasta el 2 de febrero  de 2005.  

Debido  a una deuda pendiente de la  antigua dueña, por orden judicial, el vehículo fue  inmovilizado el 12 de agosto de 2004.  

El  rodante, encontrándose afiliado a Socotrans Ltda., el 26 de  agosto postrero, fue incluido  por el Ministerio de Transporte dentro del listado para operar entre  Bogotá y Soacha y de ello se enteró al último  ente territorial.  

Una  vez solucionado el tema de la retención del automotor, Carlos  Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito solicitaron  al municipio de Soacha les expidiera la “tarjeta  de operaciones”  para la prestación del servicio público de transporte  de personas.  

Como  dicha petición fue desestimada, el 6 de abril de 2009,  aquéllos celebraron un acuerdo con Socotrans Ltda., mediante  el cual la empresa tramitaría ante la Alcaldía de  Soacha la expedición de la enunciada “tarjeta  de operaciones”.  

Asimismo,  el 7 de abril ulterior, Carlos  Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito suscribieron un  contrato de vinculación con Socotrans Ltda., en donde el  vehículo en cuestión se incorporó a la capacidad  transportadora de esa compañía “(…) para  cubrir las rutas autorizadas a ésta, por autoridad competente  (…)”.  

Los  tutelantes Durán  Porras y Quintero Garavito entregaron a la mencionada empresa los  documentos para la obtención de la “tarjeta  de operaciones” y,  esa firma, a su vez, el 15 de abril de 2009, los presentó en  la Alcaldía de Soacha para tal propósito.  

El  11 de mayo siguiente, se denegó ese pedimento,  por cuanto el autobus “(…) no  se encontraba registrado en el convenio interadministrativo del  corredor Bogotá-Soacha  (…)” de 24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio  de Transporte, el gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha  y Bogotá.  

Por  lo anterior,  Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito elevaron  varios “derechos  de petición”  a Socotrans Ltda. y la Alcaldía de Soacha con el fin de  obtener información acerca de la negativa al otorgamiento de  la “tarjeta  de operaciones”,  recibiendo como respuesta la imposibilidad de expedirla, por el mismo  motivo antes referido.  

Posteriormente,  Durán Porras y los herederos de Quintero Garavito, aquí  suplicantes, demandaron a Socotrans, ahora constituida en S.A.S., en  el estrado del circuito confutado, para exigirle el pago de los  perjuicios generados por el incumplimiento contractual que les  impidió la explotación económica del automotor  materia de controversia.  

Aun  cuando esa sociedad no contestó el libelo, mediante sentencia  de 29 de enero de 2020,  se denegaron las pretensiones de los petentes.  

Inconformes  con lo así decidido, los precursores impetraron apelación,  recurso definido por el tribunal fustigado, quien,  el 17 de noviembre postrero, ratificó la providencia  protestada.  

Ello,  porque si bien  se acreditó la existencia de un vínculo negocial entre  las partes, la falta de expedición de la “tarjeta  de operación”  del rodante, no obedeció a una conducta atribuible la empresa  demandada.  

Para  los precursores las determinaciones cuestionadas lesionan  sus garantías pues, amén de omitirse la conducta  procesal de la compañía enjuiciada, se pretermitieron  las pruebas acerca del deber de esa firma, respecto a la obtención  de la “tarjeta  de operaciones”  para el vehículo materia de disenso, falencias que, según  afirman, les frustraron acceder a un resarcimiento por  $1.000.000.000.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto los fallos de ambas instancias  y, en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. Los          despachos          refutados defendieron, por separado, la legalidad de sus          actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia estriba en determinar si el colegiado atacado,          al ratificar la negativa del a          quo a          conceder las pretensiones de los accionantes, vulneró sus          prerrogativas, pues, presuntamente, no dio por demostrado,          estándolo, el incumplimiento contractual de Socotrans          S.A.S., en la obtención de la “tarjeta          de operaciones”          del autobús objeto de controversia.  

            

2. En          la sentencia de 17 de noviembre de 2020, la corporación, para          ratificar la decisión del a          quo,          advirtió que si bien Socotrans          S.A.S. no contestó la demanda, tal cuestión no definía          la contienda, pues, aunque estaba demostrada la obligación          contractual de dicha compañía en obtener la “tarjeta          de operación”          del rodante ante la Alcaldía de Soacha, su falta de          expedición no obedeció a la culpa de esa empresa, por          cuanto  

“Todo  lo anterior tiene [fundamento]  en el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la  Regulación de Transporte Público de Bogotá-Soacha,  suscrito el 24 de mayo de 2000, entre el Ministerio de Transporte,  [el]  Gobernador  de Cundinamarca,  [los] Alcalde[s]  (…) de  Bogotá  (…) y  (…) Soacha;  lo [cual]  demuestra  que  [ese] acto  administrativo]  solo puede ser modificado por  [el] cuerpo  colegiado (…)  y  no por el libre albedrio del  [municipio de Soacha]”.  

“De  igual forma, queda  [evidenciado] que  solamente los automotores registrados en el aludido convenio están  facultados el servicio público de  [transporte] de  pasajeros en el corredor Bogotá- Soacha  [y,] (…) el  rodante [materia  de debate] no  se encuentra relacionado  (…) en  el convenio  [y, por ello, el vehículo] quedó  excluido”.  

“(…)”.  

“Es  así que en el caso [aun  cuando el autobús si está incluido en] la  resolución 1822 de 2004  [expedida por el municipio de Soacha, ésta] no  puede estar por encima del convenio interadministrativo [de  24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio de Transporte, el  Gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha y Bogotá]”  

“(…)”.  

“De  cara a lo anterior, se colige que la empresa Socotrans Ltda., ahora  S.A.S., en lo que incumbía a sus obligaciones  (…), las  cumplió, al solicitarle a la  [a]lcaldía  de Soacha como entidad competente la expedición y/o renovación  de la tarjeta de operación (…).  Cosa  distinta es que la entidad pública no encontró  procedente acceder a ello, bajo la premisa  [según la cual] ese  microbús no hacía parte del convenio  interadministrativo, al haberse excluido, por manera que, mal puede  predicarse que la empresa aquí demandada haya incumplido  [su deber en] la  obtención del pluricitado documento”.  

“(…)”.  

“[Adicionalmente,]  si  bien la falta de contestación de la demanda [por  parte de la firma convocada,] al  volver la mirada a la totalidad de las pruebas  [revelan que] (…) la  negativa de la expedición de la licencia de tránsito,  no se le pueden endilgar a Socotrans S.A.  (…)”  

Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada,  pues si bien se probó la obligación de Socotrans S.A.  de tramitar ante la Alcaldía de Soacha la expedición de  la “tarjeta  de operación”  para el automotor en cuestión, el resultado negativo de esa  gestión no fue producto de su incuria o negligencia  contractual.  

Adviértase,  el 16 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte expidió la  “tarjeta  de operaciones”  con vigencia hasta el 2 de febrero de 2005, para el transporte de  personas y, en esa medida, aun cuando ese documento no fue renovado,  daba confianza a los contratantes acerca de la posibilidad de obtener  otra y, por ello, se celebró el acuerdo de vinculación  entre Carlos  Julio Durán Porras, Rosendo Quintero Garavito y Socotrans  Ltda. el 7 de abril de 2009.  

Bajo  ese horizonte, no se observa mala fe de esa sociedad en la obligación  en cuestión,  al punto que elevó la solicitud de expedición al  municipio de Soacha, siendo la misma denegada por cuestiones ajenas a  la voluntad de esa compañía.  

Así,  ese  ente territorial adujo no poder incluir al vehículo materia de  controversia, en el convenio interadministrativo del corredor  Bogotá-Soacha de 24 de mayo de 2000, proferido por el  Ministerio de Transporte, el gobernador de Cundinamarca y los  alcaldes de Soacha y Bogotá.  

Ahora,  por su lado, Carlos Julio Durán Porras, Rosendo Quintero  Garavito elevaron “derechos  de petición”  al municipio de Soacha, encaminados a obtener una respuesta  satisfactoria en relación con la expedición de la  “tarjeta  de operaciones” y,  esa entidad, nunca adujo que la denegación de ese documento se  debiera a la pigricia de Socotrans Ltda.  

Con  esa comprensión, estando  ausente la culpa en la relación contractual y la ausencia de  conexidad con el resultado perjudicial, las pretensiones de los  tutelantes no podían prosperar, pese a la falta de  contestación de la demanda por la compañía  encausada, por cuanto si bien ello hace presumir ciertos los hechos  del libelo, esa circunstancia no resuelve la contienda  automáticamente, pues admite prueba en contrario, tal como lo  advirtió el colegiado confutado.  

Además,  el debate se definió al tenor de los medios de acreditación  y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para  prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se  profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las  probanzas.  

Sobre  la apreciación de los elementos  de convicción, la Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)1.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”2.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

Desde  esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la  corporación cuestionada definió la controversia  teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la  normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía  resolverla de la manera rogada por los accionantes.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Refuerza el fracaso de la salvaguarda, el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad porque si los actores alegan que el  fallo del tribunal acusado les impidió obtener un  resarcimiento de $1.000.000.000,  esa cuantía5  les permitía impetrar el recurso extraordinario de casación;  sin embargo, no lo hicieron, dilapidando así un medio idóneo  para la defensa de sus intereses.  

En  esa medida, si los precursores no emplearon la debida diligencia en  el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, resulta evidente que el  recurso extraordinario de casación a su alcance6,  no fue empleado por su misma falta de prudencia.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado:  

“(…)  [R]ecuérdese  que, según el precedente jurisprudencial, «el  recurso extraordinario de casación constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se  convertiría en una vía alterna para la resolución  de las controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual  (…)”7.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)9”.  

Igualmente,  los gestores cuentan con la posibilidad de acudir ante la justicia  contencioso administrativa para enarbolar la situación aquí  expuesta, porque, en últimas, la negativa a expedir la  “tarjeta  de operaciones”  del autobús materia de controversia, guarda relación  con actos de entidades públicas.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”10.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero,  Eugenia, Nancy Yaneth y Ana Zully Quintero Quintero al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo  Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, con ocasión  del juicio declarativo con radicado n°2018-00217-01, incoado por  los gestores contra Socotrans S.A.S.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

2          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

3          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          “(…)  Ley          1564 de 2012          (…). Artículo          338. Cuantía del interés para recurrir.          Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos          legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía          del interés para recurrir cuando se trate de sentencias          dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que          versen sobre el estado civil (…).          Cuando          respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar          una sentencia, se concederá la casación interpuesta          oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés          de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos          a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos          (…)”.  

6          “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo          334. Procedencia del recurso de casación. El recurso          extraordinario de casación procede contra las siguientes          sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en          segunda instancia: (…).          1.          Las dictadas en toda clase de procesos declarativos          (…).  2.          Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a          la jurisdicción ordinaria          (…). 3.          Las dictadas para liquidar una condena en concreto (…).          Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al          estado civil sólo serán susceptibles de casación          las sentencias sobre impugnación o reclamación de          estado y la declaración de uniones maritales de hecho          (…)”.  

7          CSJ.          STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-04106-00  

8          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

9          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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