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STC1350-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1350-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00279-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia, Nancy Yaneth y Ana Zully Quintero Quintero al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00217-01, incoado por los gestores contra Socotrans S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 7 de junio de 2003, Esther Morales Gama le vendió al impulsor Carlos Julio Durán Porras y a Rosendo Quintero Garavito un autobús.
El 16 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte expidió la tarjeta de operaciones respectiva con vigencia hasta el 2 de febrero de 2005.
Debido a una deuda pendiente de la antigua dueña, por orden judicial, el vehículo fue inmovilizado el 12 de agosto de 2004.
El rodante, encontrándose afiliado a Socotrans Ltda., el 26 de agosto postrero, fue incluido por el Ministerio de Transporte dentro del listado para operar entre Bogotá y Soacha y de ello se enteró al último ente territorial.
Una vez solucionado el tema de la retención del automotor, Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito solicitaron al municipio de Soacha les expidiera la “tarjeta de operaciones” para la prestación del servicio público de transporte de personas.
Como dicha petición fue desestimada, el 6 de abril de 2009, aquéllos celebraron un acuerdo con Socotrans Ltda., mediante el cual la empresa tramitaría ante la Alcaldía de Soacha la expedición de la enunciada “tarjeta de operaciones”.
Asimismo, el 7 de abril ulterior, Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito suscribieron un contrato de vinculación con Socotrans Ltda., en donde el vehículo en cuestión se incorporó a la capacidad transportadora de esa compañía “(…) para cubrir las rutas autorizadas a ésta, por autoridad competente (…)”.
Los tutelantes Durán Porras y Quintero Garavito entregaron a la mencionada empresa los documentos para la obtención de la “tarjeta de operaciones” y, esa firma, a su vez, el 15 de abril de 2009, los presentó en la Alcaldía de Soacha para tal propósito.
El 11 de mayo siguiente, se denegó ese pedimento, por cuanto el autobus “(…) no se encontraba registrado en el convenio interadministrativo del corredor Bogotá-Soacha (…)” de 24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio de Transporte, el gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha y Bogotá.
Por lo anterior, Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito elevaron varios “derechos de petición” a Socotrans Ltda. y la Alcaldía de Soacha con el fin de obtener información acerca de la negativa al otorgamiento de la “tarjeta de operaciones”, recibiendo como respuesta la imposibilidad de expedirla, por el mismo motivo antes referido.
Posteriormente, Durán Porras y los herederos de Quintero Garavito, aquí suplicantes, demandaron a Socotrans, ahora constituida en S.A.S., en el estrado del circuito confutado, para exigirle el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento contractual que les impidió la explotación económica del automotor materia de controversia.
Aun cuando esa sociedad no contestó el libelo, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, se denegaron las pretensiones de los petentes.
Inconformes con lo así decidido, los precursores impetraron apelación, recurso definido por el tribunal fustigado, quien, el 17 de noviembre postrero, ratificó la providencia protestada.
Ello, porque si bien se acreditó la existencia de un vínculo negocial entre las partes, la falta de expedición de la “tarjeta de operación” del rodante, no obedeció a una conducta atribuible la empresa demandada.
Para los precursores las determinaciones cuestionadas lesionan sus garantías pues, amén de omitirse la conducta procesal de la compañía enjuiciada, se pretermitieron las pruebas acerca del deber de esa firma, respecto a la obtención de la “tarjeta de operaciones” para el vehículo materia de disenso, falencias que, según afirman, les frustraron acceder a un resarcimiento por $1.000.000.000.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los fallos de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Los despachos refutados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado atacado, al ratificar la negativa del a quo a conceder las pretensiones de los accionantes, vulneró sus prerrogativas, pues, presuntamente, no dio por demostrado, estándolo, el incumplimiento contractual de Socotrans S.A.S., en la obtención de la “tarjeta de operaciones” del autobús objeto de controversia.
2. En la sentencia de 17 de noviembre de 2020, la corporación, para ratificar la decisión del a quo, advirtió que si bien Socotrans S.A.S. no contestó la demanda, tal cuestión no definía la contienda, pues, aunque estaba demostrada la obligación contractual de dicha compañía en obtener la “tarjeta de operación” del rodante ante la Alcaldía de Soacha, su falta de expedición no obedeció a la culpa de esa empresa, por cuanto
“Todo lo anterior tiene [fundamento] en el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación de Transporte Público de Bogotá-Soacha, suscrito el 24 de mayo de 2000, entre el Ministerio de Transporte, [el] Gobernador de Cundinamarca, [los] Alcalde[s] (…) de Bogotá (…) y (…) Soacha; lo [cual] demuestra que [ese] acto administrativo] solo puede ser modificado por [el] cuerpo colegiado (…) y no por el libre albedrio del [municipio de Soacha]”.
“De igual forma, queda [evidenciado] que solamente los automotores registrados en el aludido convenio están facultados el servicio público de [transporte] de pasajeros en el corredor Bogotá- Soacha [y,] (…) el rodante [materia de debate] no se encuentra relacionado (…) en el convenio [y, por ello, el vehículo] quedó excluido”.
“(…)”.
“Es así que en el caso [aun cuando el autobús si está incluido en] la resolución 1822 de 2004 [expedida por el municipio de Soacha, ésta] no puede estar por encima del convenio interadministrativo [de 24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio de Transporte, el Gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha y Bogotá]”
“(…)”.
“De cara a lo anterior, se colige que la empresa Socotrans Ltda., ahora S.A.S., en lo que incumbía a sus obligaciones (…), las cumplió, al solicitarle a la [a]lcaldía de Soacha como entidad competente la expedición y/o renovación de la tarjeta de operación (…). Cosa distinta es que la entidad pública no encontró procedente acceder a ello, bajo la premisa [según la cual] ese microbús no hacía parte del convenio interadministrativo, al haberse excluido, por manera que, mal puede predicarse que la empresa aquí demandada haya incumplido [su deber en] la obtención del pluricitado documento”.
“(…)”.
“[Adicionalmente,] si bien la falta de contestación de la demanda [por parte de la firma convocada,] al volver la mirada a la totalidad de las pruebas [revelan que] (…) la negativa de la expedición de la licencia de tránsito, no se le pueden endilgar a Socotrans S.A. (…)”
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues si bien se probó la obligación de Socotrans S.A. de tramitar ante la Alcaldía de Soacha la expedición de la “tarjeta de operación” para el automotor en cuestión, el resultado negativo de esa gestión no fue producto de su incuria o negligencia contractual.
Adviértase, el 16 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte expidió la “tarjeta de operaciones” con vigencia hasta el 2 de febrero de 2005, para el transporte de personas y, en esa medida, aun cuando ese documento no fue renovado, daba confianza a los contratantes acerca de la posibilidad de obtener otra y, por ello, se celebró el acuerdo de vinculación entre Carlos Julio Durán Porras, Rosendo Quintero Garavito y Socotrans Ltda. el 7 de abril de 2009.
Bajo ese horizonte, no se observa mala fe de esa sociedad en la obligación en cuestión, al punto que elevó la solicitud de expedición al municipio de Soacha, siendo la misma denegada por cuestiones ajenas a la voluntad de esa compañía.
Así, ese ente territorial adujo no poder incluir al vehículo materia de controversia, en el convenio interadministrativo del corredor Bogotá-Soacha de 24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio de Transporte, el gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha y Bogotá.
Ahora, por su lado, Carlos Julio Durán Porras, Rosendo Quintero Garavito elevaron “derechos de petición” al municipio de Soacha, encaminados a obtener una respuesta satisfactoria en relación con la expedición de la “tarjeta de operaciones” y, esa entidad, nunca adujo que la denegación de ese documento se debiera a la pigricia de Socotrans Ltda.
Con esa comprensión, estando ausente la culpa en la relación contractual y la ausencia de conexidad con el resultado perjudicial, las pretensiones de los tutelantes no podían prosperar, pese a la falta de contestación de la demanda por la compañía encausada, por cuanto si bien ello hace presumir ciertos los hechos del libelo, esa circunstancia no resuelve la contienda automáticamente, pues admite prueba en contrario, tal como lo advirtió el colegiado confutado.
Además, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la corporación cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Refuerza el fracaso de la salvaguarda, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque si los actores alegan que el fallo del tribunal acusado les impidió obtener un resarcimiento de $1.000.000.000, esa cuantía5 les permitía impetrar el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo hicieron, dilapidando así un medio idóneo para la defensa de sus intereses.
En esa medida, si los precursores no emplearon la debida diligencia en el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, resulta evidente que el recurso extraordinario de casación a su alcance6, no fue empleado por su misma falta de prudencia.
Al respecto, la Corte ha enfatizado:
“(…) [R]ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”7.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”.
Igualmente, los gestores cuentan con la posibilidad de acudir ante la justicia contencioso administrativa para enarbolar la situación aquí expuesta, porque, en últimas, la negativa a expedir la “tarjeta de operaciones” del autobús materia de controversia, guarda relación con actos de entidades públicas.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”10.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia, Nancy Yaneth y Ana Zully Quintero Quintero al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00217-01, incoado por los gestores contra Socotrans S.A.S.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…). Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos (…)”.
6 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…). 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…). 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (…). 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto (…). Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)”.
7 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00
8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
9 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.