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STC1440-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1440-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03230-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Cumplido lo dispuesto por la Homóloga de Casación Laboral en providencia ATL024 del pasado 20 de enero, procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Gabriel Ortega Meneses contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quinto Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, (…) libre acceso a la administración de justicia [sic], (…) prevalencia del derecho sustancial [sic], (…) a la igualdad (…) [y] a la propiedad privada».
2. Dice que, mediante escritura pública 1364 de 31 de mayo de 2004, adquirió dos inmuebles (apartamento y parqueadero) ubicados en el conjunto residencial Villa del Sol, Sector IV, de la ciudad de Cali, por compra realizada a Braulio Arturo Ortega, los que fueron afectados con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo ordenada por «Centro de Servicios Judiciales de Santiago de Cali… por solicitud de la Fiscalía 42 Seccional Cali… de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública…» dentro del proceso penal 2011-09103, adelantado contra José Ancir Palacio Díaz por el delito de fraude procesal.
Refiere que, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de declarar penalmente responsable a la prenombrada persona, ordenó la cancelación del instrumento público 196 de 22 de enero de 2004, así como las anotaciones registradas, con posterioridad al 19 de marzo de 2004, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados.
Señala que la existencia del referido proceso «no le fue notificada», amén que la compraventa que realizó goza de «presunción de legalidad y de buena fe exenta de culpa», por lo que, añade, «las conductas de tipo penal o las conductas ilícitas que se le hayan demostrado» al anterior propietario «no tienen por qué recaer sobre el inmueble de [su] propiedad, toda vez que no [ha] celebrado con ese señor ningún negocio con los inmuebles».
Considera que el juez referido en precedencia, «se extralimitó en sus facultades o fue más allá, como quiera que al imponer la cancelación de los títulos que en sí no son fraudulentos, al mal considerar que era títulos expúreos [sic], alejándome cada vez más de la posibilidad de ejercer mi derecho a la propiedad; fue más allá pues en sí lo que investigó fue una conducta de fraude procesal contra una persona, quien deberá responder de ese ilícito, más no tiene porqué [sic] condenar… a terceros de buena fe como lo hicieron conmigo, pues nada tengo qué [sic] ver con las actuaciones por las cuales se adelantó la investigación…»
3. Por lo anterior, solicita «se revoque levante la medida del poder dispositivo inscrita [sic]», así como también «se revoque el artículo quinto de la sentencia… [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali solicitó la desvinculación de esa dependencia, habida consideración que «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables magistrados y jueces de la república, adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de este distrito judicial», de allí que «no ha incurrido en conculcación de derecho fundamental alguno».
2. El registrador de Instrumentos Públicos de Cali sostuvo que «ha enmarcado su actuar dentro del marco legal y los principios que rigen la función registral sin encontrar argumentos que determinen la violación a los derechos fundamentales del accionante» limitándose estrictamente «a dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y… Estatuto de Registro».
3. La Fiscal Cuarenta y Dos Seccional, luego de referirse a los hechos que originaron el diligenciamiento penal en el que se adoptaron las determinaciones objeto de la presente queja, resaltó que el promotor del resguardo estaba enterado de la existencia de este, al punto que designó apoderado que lo representara; empero, nunca se hizo presente a las diferentes audiencias a las que fue citado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones «en razón a que la cancelación de registros fraudulentos obedece a la aplicación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se demostró la falsedad de los mismos y, por ende, ninguna vulneración a garantías y derechos» puede predicarse que acaeció.
4. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cali dijo que no incurrió en la vulneración de la que lo sindica el quejoso y que «el mecanismo de la acción de tutela no está dirigido a sustituir las instancias naturales del proceso penal ordinario ni su trámite; por lo que el interesado debe acudir ante las instancias ordinarias… y formular la respectiva denuncia penal ante el fraude del que también fue víctima»
5. El magistrado del Tribunal Superior de Cali, ponente de la sentencia de segundo grado, se limitó a informar que, en efecto, mediante proveído de 30 de noviembre de 2019 confirmó el fallo condenatorio proferido contra José Ancir Palacio Díaz.
6. La Notaria Tercera del Círculo de Cali solo allegó copia de la escritura pública 1364 de 2004 que da cuenta de la compraventa de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 370-221792 y 370-244554, sin referirse a los hechos o consideraciones esbozadas por el actor.
7. La Homóloga de Casación Penal, por conducto del magistrado a quien le correspondió la ponencia del recurso extraordinario, señaló que el asunto fue repartido el pasado 15 de enero, «encontrándose con miras a valorar la idoneidad formal de la demanda incoada», razón por la que solicitó declarar la improcedencia del resguardo habida consideración que «las decisiones… han sido controvertidas a través de los instrumentos legales diseñados para tal efecto, los que no pueden ser sustituidos por el mecanismo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si dentro del proceso penal 2011-09103, seguido contra José Ancir Palacio Díaz por el delito de fraude procesal, las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Gabriel Ortega Meneses, al disponer la cancelación de los registros fraudulentos realizados con posterioridad al 19 de marzo de 2004, sobre los inmuebles que dice son de su propiedad.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
De cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no accederá al resguardo reclamado por Ortega Meneses, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no ha sido resuelto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, oportunidad en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, definirá lo concerniente al acierto de la orden de cancelar los registros adoptada por los juzgadores de instancia.
Así pues, será la Homóloga de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el gestor en relación con los presuntos desafueros atribuidos a los juzgadores de instancia y cuyo estudio escapa de la órbita de esta herramienta extraordinaria.
Y es que corresponde a la Corte, por conducto de la respectiva Sala Especializada, en virtud de las funciones de interpretación y unificación jurisprudencial, efectuar un estudio exhaustivo e integral de los motivos de la queja, circunstancia que convierte el instrumento de impugnación ya ejercitado, en el mecanismo idóneo de protección, tal como la jurisprudencia de la Sala de Casación penal ha precisado:«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto).
En suma, el que se encuentre en trámite el recurso extraordinario de casación convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
5. Conclusión.
Se negará el auxilio constitucional porque el amparo rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA