STC1440 2021

FEBRERO

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STC1440-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC1440-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03230-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Cumplido  lo dispuesto por la Homóloga de Casación Laboral en  providencia ATL024 del pasado 20 de enero, procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por Gabriel  Ortega Meneses contra  la Sala  de Casación Penal,  extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito,  la  Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional y  el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales,  todos de aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, (…) libre acceso a la administración de  justicia [sic],  (…) prevalencia del derecho sustancial [sic],  (…) a la igualdad (…) [y]  a la propiedad privada».  

2.        Dice  que, mediante escritura pública 1364 de 31 de mayo de 2004,  adquirió dos inmuebles (apartamento y parqueadero) ubicados en  el conjunto residencial Villa del Sol, Sector IV, de la ciudad de  Cali, por compra realizada a Braulio Arturo Ortega, los que fueron  afectados con medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo ordenada por «Centro  de Servicios Judiciales de Santiago de Cali… por solicitud de  la Fiscalía 42 Seccional Cali… de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública…» dentro  del proceso penal 2011-09103, adelantado contra José Ancir  Palacio Díaz por el delito de fraude procesal.  

Refiere  que, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de  declarar penalmente responsable a la prenombrada persona, ordenó  la cancelación del instrumento público 196 de 22 de  enero de 2004, así como las anotaciones registradas, con  posterioridad al 19 de marzo de 2004, en los folios de matrícula  inmobiliaria de los bienes afectados.  

Señala  que la existencia del referido proceso «no  le fue notificada»,  amén que la compraventa que realizó goza de «presunción  de legalidad y de buena fe exenta de culpa»,  por lo que, añade, «las  conductas de tipo penal o las conductas ilícitas que se le  hayan demostrado» al  anterior propietario «no  tienen por qué recaer sobre el inmueble de [su] propiedad,  toda vez que no [ha] celebrado con ese señor ningún  negocio con los inmuebles».  

Considera  que el juez referido en precedencia, «se  extralimitó en sus facultades o fue más allá,  como quiera que al imponer la cancelación de los títulos  que en sí no son fraudulentos, al mal considerar que era  títulos expúreos [sic],  alejándome cada vez más de la posibilidad de ejercer mi  derecho a la propiedad; fue más allá pues en sí  lo que investigó fue una conducta de fraude procesal contra  una persona, quien deberá responder de ese ilícito, más  no tiene porqué [sic]  condenar… a terceros de buena fe como lo hicieron conmigo,  pues nada tengo qué [sic]  ver con las  actuaciones por las cuales se adelantó la investigación…»  

3.        Por  lo anterior, solicita «se  revoque levante la medida del poder dispositivo inscrita [sic]»,  así como también «se  revoque el artículo quinto  de la sentencia…  [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito de Cali solicitó la  desvinculación de esa dependencia, habida consideración  que «solo  cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas  disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables  magistrados y jueces de la república, adscritos al Sistema  Penal Oral Acusatorio de este distrito judicial»,  de allí que «no  ha incurrido en conculcación de derecho fundamental alguno».  

2.        El  registrador de Instrumentos Públicos de Cali sostuvo que «ha  enmarcado su actuar dentro del marco legal y los principios que rigen  la función registral sin encontrar argumentos que determinen  la violación a los derechos fundamentales del accionante»  limitándose  estrictamente «a  dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y… Estatuto de Registro».  

3.        La Fiscal  Cuarenta y Dos Seccional, luego de referirse a los hechos que  originaron el diligenciamiento penal en el que se adoptaron las  determinaciones objeto de la presente queja, resaltó que el  promotor del resguardo estaba enterado de la existencia de este, al  punto que designó apoderado que lo representara; empero, nunca  se hizo presente a las diferentes audiencias a las que fue citado.  

Se  opuso a la prosperidad de las pretensiones «en  razón a que la cancelación de registros fraudulentos  obedece a la aplicación del artículo 101 de la Ley 906  de 2004 en cuanto se demostró la falsedad de los mismos y, por  ende, ninguna vulneración a garantías y derechos»  puede  predicarse que acaeció.  

4.        El  Juez Quinto Penal del Circuito de Cali dijo que no incurrió en  la vulneración de la que lo sindica el quejoso y que «el  mecanismo de la acción de tutela no está dirigido a  sustituir las instancias naturales del proceso penal ordinario ni su  trámite; por lo que el interesado debe acudir ante las  instancias ordinarias… y formular la respectiva denuncia penal  ante el fraude del que también fue víctima»  

5.        El magistrado  del Tribunal Superior de Cali, ponente de la sentencia de segundo  grado, se limitó a informar que, en efecto, mediante proveído  de 30 de noviembre de 2019 confirmó el fallo condenatorio  proferido contra José Ancir Palacio Díaz.  

6.        La Notaria  Tercera del Círculo de Cali solo allegó copia de la  escritura pública 1364 de 2004 que da cuenta de la compraventa  de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias  370-221792 y 370-244554, sin referirse a los hechos o consideraciones  esbozadas por el actor.  

7.        La  Homóloga de Casación Penal, por conducto del magistrado  a quien le correspondió la ponencia del recurso  extraordinario, señaló que el asunto fue repartido el  pasado 15 de enero, «encontrándose  con miras a valorar la idoneidad formal de la demanda incoada»,  razón por la que solicitó declarar la improcedencia del  resguardo habida consideración que «las  decisiones… han sido controvertidas a través de los  instrumentos legales diseñados para tal efecto, los que no  pueden ser sustituidos por el mecanismo constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si dentro del proceso penal 2011-09103, seguido contra  José  Ancir Palacio Díaz  por el delito de fraude procesal, las autoridades judiciales  convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Gabriel  Ortega Meneses, al disponer la cancelación de los registros  fraudulentos realizados con posterioridad al 19 de marzo de 2004,  sobre los inmuebles que dice son de su propiedad.  

2.        De la  subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando  esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así las  cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

De  cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa  que no accederá al resguardo reclamado por Ortega Meneses,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone teniendo en cuenta que, según se desprende de  lo aportado, el trámite penal aún se encuentra  pendiente de definición, habida consideración que no ha  sido resuelto el recurso de casación formulado contra la  sentencia de segundo grado, oportunidad en la cual el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria,  en su especialidad penal, definirá lo concerniente al acierto  de la orden de cancelar los registros adoptada por los juzgadores de  instancia.  

Así  pues, será la Homóloga de Casación Penal la que  inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que  involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el gestor en  relación con los presuntos desafueros atribuidos a los  juzgadores de instancia y cuyo estudio escapa de la órbita de  esta herramienta extraordinaria.  

Y  es que corresponde a la Corte, por conducto de la respectiva Sala  Especializada, en virtud de las funciones de interpretación y  unificación jurisprudencial, efectuar un estudio exhaustivo e  integral de los motivos de la queja, circunstancia que convierte el  instrumento de impugnación ya ejercitado, en el mecanismo  idóneo de protección, tal como la jurisprudencia de la  Sala de Casación penal ha precisado:«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos»  (CSJ,  STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello, por  cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ.  Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto).  

En  suma, el  que se encuentre en trámite el recurso extraordinario de  casación convierte, como se viene destacando, en anticipada la  salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni  siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el  aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del  asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre,  encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.  

5.        Conclusión.  

Se  negará el  auxilio constitucional porque el  amparo rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún  más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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