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STC1338-2021
Magistrado ponente
STC1338-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00556-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Bernardo Gamboa Vidal contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Superintendencia de la Economía Solidaria, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se «decret[e] la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de la diligencia de inventarios del 31 de agosto de 2016 por no haber tenido en cuenta [el] inmueble [con] matrícula 50c 1319368, cuota en porcentaje del 10% [a] nombre de… Martha Inés de las Mercedes Vidal de Gamboa…».
Asimismo, ordenar «a la Superintendencia [de] Economía Solidaria informar en debida forma el desarrollo número [de] matrícula predio [del] municipio [de] ricaurte – Cundinamarca, porcentaje de adjudicación y estado actual de[l] lote 16, solicitada en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 24 de junio de 2015 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante Martha Inés de las Mercedes Vidal de Gamboa, la que posteriormente se acumuló con la de Daniel Gamboa Vargas, donde se reconocieron como herederos a Mauricio, Abel Eduardo, Juan David y Bernardo Gamboa Vidal.
2.2. Con proveído de 22 de enero de 2018 el estrado judicial reconoció a Juan David Gamboa Vidal como cesionario a título universal de los derechos litigiosos y herenciales que le puedan corresponder a sus hermanos Mauricio y Bernardo; asimismo, en ese sentido, con auto de 19 de octubre siguiente, le reconoció tal calidad respecto de Abel Eduardo.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2018 se aprobó los inventarios y avalúos presentados y, posteriormente, el 4 de octubre de 2019 se aprobó el trabajo de partición; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «no tuvo en cuenta la totalidad de la masa sucesor[al]… esto es, el derecho cuota en un porcentaje del 10% sobre el lote y casa de habitación… de la carrera 58 # 67c-26 de Bogotá… que fue adquirid[a]… en sucesión de los causantes Eva Epifanía del Carmen Ramírez de Vidal y Pablo de Tarzo Vidal Escobar, de acuerdo a la sentencia del 5 de marzo del a a[ñ]o 2010 del Juzgado 9° de Familia de Bogotá».
2.5. Anotó que en los inventarios no se incluyó «los depósitos hechos en la cooperativa de la Empresa de Teléfonos de Bogotá», que dicha entidad entró en liquidación ante la Supersolidaria; que su progenitora Martha Inés de las Mercedes «aceptó la fórmula de pago de las acreencias mediante Derecho de Petición radicado ante la SUPERSOLIDARIA y COOPTEL que solicitó estar de acuerdo con el mecanismo de dación de pago del lote N – 16 del Condominio la victoria Municipio de Ricaurte – Cundinamarca».
2.6. Agregó que ante las irregularidades en comento, el proceso es nulo desde «los inventarios y avalúos»; de ahí que la salvaguarda sea procedente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión de Eva Epifanía del Carmen Ramírez de Vidal y Pablo de Tarzo Vidal Escobar; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, máxime cuando contra la sentencia de 5 de marzo de 2010 ninguno de los interesados mostró desacuerdo.
2. La Superintendencia de Economía Solidaria manifestó que consultado el sistema de trámites «no se logró identificar una solicitud allegada por el accionante»; que con oficio de 16 de noviembre de 2010 se dio respuesta a Martha Vidal, donde se le indicó que «el mecanismo de dación de pago de los predios que conforman el activo de la entidad intervenida estaba en el proceso de indagar la aceptación de este mecanismo de asociados para propender a la liquidación por consenso de los acreedores»; que la solicitud de amparo es contra las sedes judiciales que adelantaron la sucesión, juicios donde no fue parte.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que con auto de 16 de enero de 2017 aperturó la sucesión del causante Daniel Gamboa Vargas; que el 13 de junio siguiente remitió dichas diligencias a su homólogo quince de familia de esta ciudad; que no quebrantó las prerrogativas reprochadas.
4. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas; que los bienes referidos por el accionante no fueron parte de los inventarios y avalúos presentados; que de existir tales bienes se puede acudir a la partición adicional, empero, para el caso concreto, el gestor carece de legitimación, habida cuenta de que aquél vendió todos sus derechos litigiosos y herenciales a título universal a favor de su hermano Juan David Gamboa, cesión que fue aceptada con auto de 22 de enero de 2018; remitió copia digital del proceso fustigado.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo advirtió que el actor carece de legitimación, habida cuenta que no ostenta la titularidad de los derechos reclamados, por cuanto mediante escritura pública 5406 de 24 de agosto de 2017 vendió «sus derechos y acciones a título universal»; no obstante, y al margen de lo anterior, refirió que la queja contra el estrado judicial incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues, de una parte, la nulidad pretendida no ha sido formulada ante el fallador natural; y, por otro lado, porque puede acudir a la presentación de inventarios y avalúos adicionales, tal como lo prevé el artículo 502 del Código General del Proceso, máxime cuando ha transcurrido más de un año luego de proferida la decisión censurada.
Por otra parte, en cuanto a la queja dirigida a la Superintendencia de Economía Solidaria, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, pues dicha entidad no ha dado contestación a lo solicitado el 26 de agosto de 2011 por la causante Martha Inés Vidal, respuesta de la que tiene interés el gestor en calidad de hijo de la fallecida, por lo que dispuso:
…CONCEDER el amparo al derecho al derecho fundamental de petición del señor BERNARDO GAMBOA VIDAL respecto a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, y DECLARAR improcedente en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.
SEGUNDO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA SOLIDARIA, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición instaurada el 26 de agosto de 2011, cuya respuesta deberá comunicar al señor BERNARDO GAMBOA VIDAL.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que sus garantías están quebrantadas con el fallo que aprobó el trabajo de partición el 4 de octubre de 2019, además, que cumple con el presupuesto de inmediatez, porque dicha decisión «fue ejecutoriad[a] en noviembre de 2019, para diciembre de 2019 entraron a vacancia judicial, para marzo del 2020, con ocasión de la pandemia covid 19 se suspendieron todos los términos judiciales, siendo así estaría en términos para reclamar dentro de un plazo razonable después de la reapertura de términos menor de seis meses fijados por la jurisprudencia… que el 31 de octubre de 2019 [le] entregaron copia auténtica del fallo».
Agregó que el fallo proferido en primera instancia en la presente solicitud de amparo es nulo, toda vez que no se integró al contradictorio al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro, «autoridades destinatarias de [sus] pretensiones».
OTRAS ACTUACIONES
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, previo a conceder la impugnación referida a espacio, declaró infundada la nulidad del fallo constitucional pretendida por el actor, al considerar, de un lado, que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá fue debidamente integrado al contradictorio, al punto que emitió pronunciamiento al respecto; y, por otra parte, porque contra la Superintendencia de Notariado y Registro Bernardo Gamboa no endilgó, respecto de dicha entidad, acción u omisión alguna que vulnerara sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, esto es, exclusivamente, contra la censura formulada respecto del fallo de 4 de octubre de 2019 por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición en el juicio de sucesión criticado, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, pero por la razón que pasa a exponerse.
En efecto, examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente, la copia digital del proceso fustigado, se advierte que el gestor del resguardo actualmente no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede entablar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues si bien, inicialmente fue reconocido como heredero de los causantes, lo cierto es que, en el curso del juicio, por medio de la escritura pública n° 5.406 de 24 de agosto de 2017 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, aquél «transfiri[ó] a título de venta, real, material y efectiva a favor de [Juan David Gamboa Vidal] los DERECHOS Y ACCIONES A TÍTULO UNIVERSAL que le correspondían o le puedan corresponder en la liquidación… de herencia doble e intestada de los causantes MARTHA INÉS DE LAS MERCEDES VIDAL DE GAMBOA… y de DANIEL GAMBOA VARGAS… la cual cursa en el Juzgado quince (15) de Familia de Bogotá, según radicado número 2015-885», por lo que con proveído de 22 de enero de 2018 el estrado judicial reconoció a Juan David como cesionario de los derechos litigiosos y herenciales que le puedan corresponder a Bernardo; de ahí que no sea titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de la actuación criticada.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara al alcance del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cesión de derechos herenciales, esta Corporación dejó dicho que:
…la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).
En ese mismo sentido se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).
El marco teórico expuesto en precedencia también conduce a desestimar los planteamientos que formularon los convocantes en punto a la forma en que fue definido el proceso de sucesión de su progenitoria (nº 2017-00158), pues fueron esos mismos litigantes quienes reconocieron —desde su libelo incoativo— haber enajenado los derechos herenciales que les correspondían sobre la masa sucesoral de Leonor Leguízamo de Martínez, circunstancia que también corroboró el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga al pedir la denegación del amparo (ff. 55 a 56).
En esas condiciones, los solicitantes carecen de legitimación en la causa para accionar, en tanto que la cesión de sus derechos herenciales impide asumirlos como verdaderos perjudicados con las determinaciones adoptadas en el juicio de sucesión de su madre… (subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ STC2121-2020, 27 feb., rad. 2019-00548-01).
De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte habida cuenta que cedió a título universal sus derechos herenciales.
3. En consecuencia, por la razón anteriormente consignada se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA