STC1338 2021

FEBRERO

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STC1338-2021

        

Magistrado ponente  

STC1338-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00556-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de  noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Bernardo Gamboa Vidal  contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la  Superintendencia de la Economía Solidaria, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de los derechos a la igualdad y  al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  acusadas.  

Solicitó,  entonces, se «decret[e]  la NULIDAD  de todo lo actuado a partir del auto de la diligencia de inventarios  del 31 de agosto de 2016 por no haber tenido en cuenta [el] inmueble  [con] matrícula 50c 1319368, cuota en porcentaje del 10% [a]  nombre de… Martha Inés de las Mercedes Vidal de  Gamboa…».  

Asimismo, ordenar  «a  la Superintendencia [de] Economía Solidaria informar en debida  forma el desarrollo número [de] matrícula predio [del]  municipio [de] ricaurte – Cundinamarca, porcentaje de  adjudicación y estado actual de[l] lote 16, solicitada en  debida forma».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El 24 de  junio de 2015 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá aperturó  el proceso de sucesión intestada de la causante Martha Inés  de las Mercedes Vidal de Gamboa, la que posteriormente se acumuló  con la de Daniel Gamboa Vargas, donde se reconocieron como herederos  a Mauricio, Abel Eduardo, Juan David y Bernardo Gamboa Vidal.  

2.2. Con proveído  de 22 de enero de 2018 el estrado judicial reconoció a Juan  David Gamboa Vidal como cesionario a título universal de los  derechos litigiosos y herenciales que le puedan corresponder a sus  hermanos Mauricio y Bernardo; asimismo, en ese sentido, con auto de  19 de octubre siguiente, le reconoció tal calidad respecto de  Abel Eduardo.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2018 se aprobó  los inventarios y avalúos presentados y, posteriormente, el 4  de octubre de 2019 se aprobó el trabajo de partición;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, «no  tuvo en cuenta la totalidad de la masa sucesor[al]… esto es,  el derecho cuota en un porcentaje del 10% sobre el lote y casa de  habitación… de la carrera 58 # 67c-26 de Bogotá…  que fue adquirid[a]… en sucesión de los causantes Eva  Epifanía del Carmen Ramírez de Vidal y Pablo de Tarzo  Vidal Escobar, de acuerdo a la sentencia del 5 de marzo del a a[ñ]o  2010 del Juzgado 9° de Familia de Bogotá».  

2.5. Anotó  que en los inventarios no se incluyó «los  depósitos hechos en la cooperativa de la Empresa de Teléfonos  de Bogotá»,  que dicha entidad entró en liquidación ante la  Supersolidaria; que su progenitora Martha Inés de las Mercedes  «aceptó  la fórmula de pago de las acreencias mediante Derecho de  Petición radicado ante la SUPERSOLIDARIA  y COOPTEL que  solicitó estar de acuerdo con el mecanismo de dación de  pago del lote N – 16 del Condominio la victoria Municipio de  Ricaurte – Cundinamarca».  

2.6. Agregó  que ante las irregularidades en comento, el proceso es nulo desde  «los  inventarios y avalúos»;  de ahí que la salvaguarda sea procedente.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Noveno          de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas          en el juicio de sucesión de Eva Epifanía del Carmen          Ramírez de Vidal y Pablo de Tarzo Vidal Escobar; que no ha          vulnerado las prerrogativas invocadas, máxime cuando contra          la sentencia de 5 de marzo de 2010 ninguno de los interesados mostró          desacuerdo.  

            

2. La          Superintendencia de Economía Solidaria manifestó que          consultado el sistema de trámites «no          se logró identificar una solicitud allegada por el          accionante»;          que con oficio de 16 de noviembre de 2010 se dio respuesta a Martha          Vidal, donde se le indicó que «el          mecanismo de dación de pago de los predios que conforman el          activo de la entidad intervenida estaba en el proceso de indagar la          aceptación de este mecanismo de asociados para propender a la          liquidación por consenso de los acreedores»;          que la solicitud de amparo es contra las sedes judiciales que          adelantaron la sucesión, juicios donde no fue parte.  

3. El Juzgado          Tercero de Familia de Bogotá informó que con auto de          16 de enero de 2017 aperturó la sucesión del causante          Daniel Gamboa Vargas; que el 13 de junio siguiente remitió          dichas diligencias a su homólogo quince de familia de esta          ciudad; que no quebrantó las prerrogativas reprochadas.  

            

4. El Juzgado Quince          de Familia de Bogotá instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que no ha vulnerado las garantías          invocadas; que los bienes referidos por el accionante no fueron          parte de los inventarios y avalúos presentados; que de          existir tales bienes se puede acudir a la partición          adicional, empero, para el caso concreto, el gestor carece de          legitimación, habida cuenta de que aquél vendió          todos sus derechos litigiosos y herenciales a título          universal a favor de su hermano Juan David Gamboa, cesión que          fue aceptada con auto de 22 de enero de 2018; remitió copia          digital del proceso fustigado.  

            

5. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  advirtió que el actor carece de legitimación, habida  cuenta que no ostenta la titularidad de los derechos reclamados, por  cuanto mediante escritura pública 5406 de 24 de agosto de 2017  vendió «sus  derechos y acciones a título universal»;  no obstante, y al margen de lo anterior, refirió que la queja  contra el estrado judicial incumplía el presupuesto de  subsidiariedad, pues, de una parte, la nulidad pretendida no ha sido  formulada ante el fallador natural; y, por otro lado, porque puede  acudir a la presentación de inventarios y avalúos  adicionales, tal como lo prevé el artículo 502 del  Código General del Proceso, máxime cuando ha  transcurrido más de un año luego de proferida la  decisión censurada.  

Por otra parte, en  cuanto a la queja dirigida a la Superintendencia de Economía  Solidaria, el Tribunal amparó el derecho fundamental de  petición, pues dicha entidad no ha dado contestación a  lo solicitado el 26 de agosto de 2011 por la causante Martha Inés  Vidal, respuesta de la que tiene interés el gestor en calidad  de hijo de la fallecida, por lo que dispuso:  

…CONCEDER  el amparo al derecho al derecho fundamental de petición del  señor BERNARDO GAMBOA VIDAL respecto a la SUPERINTENDENCIA DE  ECONOMÍA SOLIDARIA, y DECLARAR improcedente en cuanto a las  pretensiones dirigidas contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  D.C.  

SEGUNDO:  ORDENAR al SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA SOLIDARIA, o quien haga  sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión  resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición  instaurada el 26 de agosto de 2011, cuya respuesta deberá  comunicar al señor BERNARDO GAMBOA VIDAL.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora manifestando que sus garantías están  quebrantadas con el fallo que aprobó el trabajo de partición  el 4 de octubre de 2019, además, que cumple con el presupuesto  de inmediatez, porque dicha decisión «fue  ejecutoriad[a] en noviembre de 2019, para diciembre de 2019 entraron  a vacancia judicial, para marzo del 2020, con ocasión de la  pandemia covid 19 se suspendieron todos los términos  judiciales, siendo así estaría en términos para  reclamar dentro de un plazo razonable después de la reapertura  de términos menor de seis meses fijados por la jurisprudencia…  que el 31 de octubre de 2019 [le] entregaron copia auténtica  del fallo».  

Agregó que  el fallo proferido en primera instancia en la presente solicitud de  amparo es nulo, toda vez que no se integró al contradictorio  al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y a la Superintendencia  de Notariado y Registro, «autoridades  destinatarias de [sus] pretensiones».  

OTRAS  ACTUACIONES  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, previo a conceder la  impugnación referida a espacio, declaró infundada la  nulidad del fallo constitucional pretendida por el actor, al  considerar, de un lado, que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  fue debidamente integrado al contradictorio, al punto que emitió  pronunciamiento al respecto; y, por otra parte, porque contra la  Superintendencia de Notariado y Registro Bernardo Gamboa no endilgó,  respecto de dicha entidad, acción u omisión alguna que  vulnerara sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Según lo  dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposición.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada, esto es, exclusivamente,  contra la censura formulada respecto del fallo de 4 de octubre de  2019 por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Bogotá  aprobó el trabajo de partición en el juicio de sucesión  criticado, se anticipa la confirmación de la determinación  del Tribunal, pero por la razón que pasa a exponerse.  

En efecto,  examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente, la  copia digital del proceso fustigado, se advierte que el gestor del  resguardo actualmente no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede  entablar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus  prerrogativas, pues si bien, inicialmente fue reconocido como  heredero de los causantes, lo cierto es que, en el curso del juicio,  por medio de la escritura pública n° 5.406 de 24 de agosto  de 2017 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá,  aquél «transfiri[ó]  a título de venta, real, material y efectiva a favor de [Juan  David Gamboa Vidal] los DERECHOS  Y ACCIONES A TÍTULO UNIVERSAL  que le correspondían o le puedan corresponder en la  liquidación… de herencia doble e intestada de los  causantes MARTHA  INÉS DE LAS MERCEDES VIDAL DE GAMBOA…  y de DANIEL  GAMBOA VARGAS…  la cual cursa en el Juzgado quince (15) de Familia de Bogotá,  según radicado número 2015-885»,  por lo que con proveído de 22 de enero de 2018 el estrado  judicial reconoció a Juan David como cesionario de los  derechos litigiosos y herenciales que le puedan corresponder a  Bernardo; de ahí que no sea titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de la actuación criticada.  

Sobre el  particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara al alcance del artículo 10º del  Decreto 2591 de 1991, respecto de la cesión de derechos  herenciales, esta Corporación dejó dicho que:  

…la Sala  ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

Sobre el  alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación  por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin  embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas  tres vías procesales adicionales para la interposición  de la acción de tutela: (i) a través del representante  legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y  personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial  (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de  agente oficioso»  (CC T-878/07).  

Acerca de la  legitimación de una persona que no es parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación  jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación  de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un  específico trámite judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad.  2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad.  00050-01, entre otras).  

En ese mismo  sentido se ha sostenido que «(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087  01, reiterada entre otras en STC11390-2018,  6 sep. 2018, rad. 00569-01).  

El marco  teórico expuesto en precedencia también conduce a  desestimar los planteamientos que formularon los convocantes en punto  a la forma en que fue definido el proceso de sucesión de su  progenitoria (nº  2017-00158), pues fueron esos mismos litigantes quienes reconocieron  —desde su libelo incoativo— haber enajenado los derechos  herenciales que les correspondían sobre la masa sucesoral de  Leonor Leguízamo de Martínez, circunstancia que también  corroboró el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga  al pedir la denegación del amparo (ff. 55 a 56).  

En esas  condiciones, los solicitantes carecen de legitimación en la  causa para accionar, en tanto que la cesión de sus derechos  herenciales impide asumirlos como verdaderos perjudicados con las  determinaciones adoptadas en el juicio de sucesión de su  madre…  (subrayas  y negrillas fuera de texto) (CSJ  STC2121-2020, 27 feb., rad. 2019-00548-01).  

De  suerte que si el  accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar  este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar  la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el  que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte habida cuenta  que cedió a título universal sus derechos herenciales.  

3.  En consecuencia, por la razón anteriormente consignada se  confirmará la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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