STC1339 2021

FEBRERO

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STC1339-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1339-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Clínica  de Urgencias Bucaramanga SAS contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, salud,  trabajo, «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»  y «empresa»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia  se ordene al Tribunal convocado «deje  sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2020…»;  se disponga «revocar  el auto del 15 de octubre de 2020»;  y se ordene al Juzgado accionado que «dé  cumplimiento a la medida de embargo insistiéndole ante la  ADRES con su inscripción tomando nota sobre los recursos de  Nueva EPS».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Clínica  de Urgencias Bucaramanga SAS promovió juicio ejecutivo contra  Nueva  EPS S.A.,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga,  el que en proveído de 13 de julio de 2020 libró  mandamiento de pago y en auto de la misma fecha, entre otras cosas,  decretó embargo y retención de dineros que tuviera la  ejecutada en sus cuentas, además de los de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  ADRES,  por concepto de compensacion  interna  del regimen contributivo, de solidaridad del regimen subsidiado en  salud y de  promocion  en salud.  

2.2.  Mediante auto de 28 de agosto de 2020 se denegó la petición  del extremo actor de que se instara al Adres para el cumplimiento de  la medida ordenada, pues conforme al artículo 594 del Código  General del Proceso  y a lo manifestado por la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los dineros objeto de la  medida cautelar estaban protegidos por el principio de  inembargabilidad, decisión recurrida en reposición y  subsidio apelación, por lo que en auto de 15 de octubre  siguiente se mantuvo y se concedió la alzada.  

2.3.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en  providencia de 15 de diciembre de 2020 confirmó la  determinación de primer grado.  

2.4.  Indicó la accionante que las autoridades acusadas  desconocieron recientes pronunciamientos de tutela sobre el punto en  cuestión, en los que se permite la cautela de bienes, en  principio inembargables, aplicando las excepciones correspondientes;  que con las determinaciones criticadas se deja sin piso la  posibilidad de recaudar coercitivamente las sumas que la Nueva EPS  S.A. ha dejado de pagarle con el presupuesto asignado para servicios  de salud, configurándose así un incumplimiento de sus  obligaciones.  

2.5.  Señaló que las determinaciones emitidas omiten los  fundamentos fácticos expuestos en el proceso, conforme con los  que los servicios de salud prestados a los usuarios de la Nueva EPS  SA se encuentran bajo la cobertura del POS, razón por la que  el pago de los mismos se debe realizar con cargo a los recursos que  gira el ADRES dentro del sistema de seguridad social.  

2.6.  Adujo que ha buscado que las autoridades acusadas se pronuncien sobre  la situación económica que los aqueja, siendo el único  mecanismo real y efectivo la medida cautelar de embargo de los  dineros; y que desconocer para los prestadores directos de salud  dicha posibilidad atenta contra sus prerrogativas y los deja  desprotegidos.  

2.7.  Sostuvo que también se conculcan los derechos de los usuarios,  en tanto las IPS no cuentan con recursos para comprar medicamentos,  insumos, pagar salario del personal de la salud ni servicios  públicos; que se desconocen precedentes de la Corte  Constitucional (C-543/13) y de la Corte Suprema de Justicia.  

2.8.  Refirió que se encuentran frente a una de las excepciones a la  inembargabilidad de estos recursos; que la libertad interpretativa de  los falladores acusados no es absoluta; y que incurrieron en defectos  fáctico, sustantivo, procedimental.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga  indicó que no advertía la transgresión de los  derechos fundamentales; que el proceso se fundó en las normas  procesales y sustanciales que rigen el asunto; y que ha sido  determinado por  vía  jurisprudencial  el carácter de inembargabilidad de los recursos de la salud  como  componente del presupuesto general de la Nación,  estableciéndose reglas que constituyen la excepción en  la  aplicación  de dicho principio, las que fueron  advertidas  en la decisión ahora atacada.  

2.  Nueva EPS S.A. señaló que en ningún momento se  ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales y ha  garantizado la prestación de los servicios médico  asistenciales, a fin de evitar que los recursos de la salud se vean  afectados y limitados con los embargos ordenados; que no se  transgrede el ordenamiento jurídico ni derecho fundamental  alguno; que las decisiones emitidas se han ajustado a la legalidad;  que la Contraloría General de la República y la  Procuraduría General de la Nación se han pronunciado  frente a la inembargabilidad de este tipo de recursos; que no existe  actuación u omisión de los accionados a la que se le  pueda endilgar la presunta vulneración de las prerrogativas  esenciales; y que no existía un perjuicio irremediable que  justificara un amparo temporal.  

3.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió  que la decisión criticada se fundó en los documentos  que obran en el expediente, las disposiciones legales que consagran  la inembargabilidad de los recursos de la salud y las razones del  legislador sobre el punto; que si bien existen algunos  pronunciamientos frente al tema por parte de la Corte Suprema de  Justicia -Salas de Casación Civil y Laboral-, lo cierto era  que «lejos  de desconocerlos y en uso de la facultad que la ley le otorga, se  aparta de ellos de manera respetuosa, no sin antes explicar las  razones jurídicas de su disentimiento»;  que en la providencia criticada enlista y explica con la mayor  precisión los motivos de nuestro apartamiento; y que esperaban  que se juzgara como razonable su postura, pues se hallaba cimentada  en la ley, estando prestos «a  oír los argumentos que indiquen en qué punto está  [su] error, pues, como siempre nos asalta el temor de estar  equivocados».  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, desconoció  abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados  con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros  provenientes del Sistema General de Participaciones  

En  efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 15 de diciembre  de 2020, tras advertir la procedencia de la alzada por tratarse de un  auto que resolvía sobre una petición de las medidas  cautelares, señaló:  

…es  preciso reconocer que este Tribunal, sobre el tema, a pesar de que  obra en salas unitarias, pues así lo ordena la ley, no  desconoce tales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ni  asume una postura tozuda frente a los mismos, sino que expresa, con  el mayor respeto, su desacuerdo. Hasta el momento, las tutelas han  prosperado con el argumento según el cual el Tribunal  desconoce el precedente; pero no conocemos ni una sola sentencia en  la cual se expliquen las razones que demuestran que el Tribunal está  en un error. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela  STC8545, si bien la Corte Suprema de Justicia transcribe en extenso  parte del auto cuestionado (del 14-09-2020, MP. Mery  Esmeralda  Agón Amado), lo hace solo para verificar que la postura del  Tribunal es diferente a la de las sentencias de tutela anteriores de  esa Corte (lo cual era obvio e innecesario, pues la misma providencia  del Tribunal lo expresaba abiertamente y señalaba que se  trataba de un desacuerdo con el precedente) pero, lamentablemente,  por parte alguna aparecen en la sentencia de tutela las razones por  las cuales hay un error en el planteamiento del Tribunal.  Simplemente, se dice, no es acorde con el precedente; tal cosa era  cierta y los es ahora también, pero esa circunstancia, per se,  no vulnera derechos fundamentales, pues el sistema jurídico ha  previsto el fenómeno jurídico del apartamiento del  precedente, que de ninguna manera es caprichoso o carente de  explicaciones.  

A nuestro  parecer, la posibilidad de apartarse del precedente no es letra  muerta; la autoridad judicial de jerarquía inferior que  manifieste este apartamiento tiene el deber de explicar las razones  jurídicas de su disentimiento, por supuesto; y el Tribunal lo  ha hecho; pero contra lo que es dable esperar, hasta ahora solo se  han producido pronunciamientos tautológicos en los que se dice  que el Tribunal desconoce el precedente, simplemente, porque sí,  sin parar mientes en que el Tribunal expresa un desacuerdo y sus  razones para apartarse. Con todo respeto, salvo que el inferior se  base simplemente en su capricho o en su ignorancia de la existencia  del precedente, una postura de tal talante merece, al menos, un  examen del superior. Y, aunque solo uno de los despachos del Tribunal  ha sido objeto de tales pronunciamientos de tutela, bien se sabe que  es postura general de esta Corporación.  

Puntualizando que:  

…la  postura del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, aún  debe mantenerse, pues no hallamos razones jurídicas para  variarla (salvo la invocación magister dixit, que, por ahora,  descartamos con una respetuosa venia a nuestro superior jerárquico).  Veamos:  

La  ley consagra la inembargabilidad de los recursos de la salud, de  acuerdo con las siguientes normas…  

¿Cuáles  pueden ser las razones del legislador para ser insistente en la  inembargabilidad de los recursos de la salud?  

La parte  actora, en este caso, platea un argumento bien interesante: si la  razón de ser de estos recursos (de los cuales no niega su  inembargabilidad) es la de cubrir las necesidades de la población  en materia de salud, precisamente, y si el origen de las facturas  objeto de cobro en el proceso es la prestación de servicios de  salud a los pacientes afiliados a NUEVA EPS, la demandada, entonces  no se cambiaría la destinación de los recursos, salud,  y, además, la IPS demandante puede, financieramente, seguir  funcionando.  

El  argumento es razonable, ciertamente, pero contempla solo el interés  de la entidad cobradora, sin detenerse en la pregunta formulada y  resaltada por el Tribunal: ¿cuál será el  fundamento jurídico político por el cual nuestro  sistema jurídico es tan insistente en la inembargabilidad de  estos recursos? A nuestro juicio, tales razones se hallan en las  exposiciones de motivos, pues se busca que el sistema se mantenga,  que  no se derrumbe con una avalancha de embargos. Entonces, en materia de  salud, el Estado, por medio del ADRES, ha de tener el control de los  recursos, lo cual incluye la destinación de pagos y demás,  pues, aunque es deber del Estado proveer lo propio para la solución  de las acreencias de la salud, también debe administrar los  recursos de tal suerte que no sea posible que un advenimiento de  multitud de cautelas impida atender con solvencia situaciones  inesperadas y graves de salud, como la que actualmente aqueja a la  humanidad, por el virus SRAS-CoV-2 causante de la COVID 19. Pero, aún  en épocas de ausencia de pandemias, la necesidad de que el  control de los recursos de salud se halle centralizado garantiza la  “continuidad, cobertura y calidad de los servicios” como  reza el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 (decreto con fuerza  de ley, o decreto constitucional, pues está emitido con  invocación del artículo 356 de la Constitución  Política) o, como reza el literal i, del artículo 6, de  la Ley Estatutaria de la Salud: “El Estado dispondrá,  por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios  y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas  constitucionales de sostenibilidad fiscal”…  

La  Corte Constitucional, con el correr de los años, frente a las  numerosas normas legales que consagran el principio de la  inembargabilidad de los recursos públicos, ha venido  construyendo excepciones. Precisamente la Corte Suprema de Justicia  funda sus decisiones en la jurisprudencia constitucional que, en  efecto, planteó estas tres excepciones al principio general de  la inembargabilidad…  

(i)  Satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas.  

(ii)  Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos.  

(iii)  Títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible.  

Las  tres excepciones están sujetas a este condicionamiento:  “Las  anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del  SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)”.  

Este último  aparte, textualmente tomado de la sentencia C 543 de 2013, fue  entendido por la Corte Suprema de Justicia como una cuarta excepción,  pues aparece en la providencia con esa nomenclatura; pero, con el  texto que se acaba de resaltar, claramente está referido a los  tres ítems anteriores.  

A  continuación, indicó que:  

Para el  Tribunal, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de lado unos  planteamientos que juzgamos razonables y bien fundados, frente a los  cuales esperamos, muy obsecuentes, que por lo menos sean analizados.  Son los siguientes:  

Toda  solicitud de embargo que se haga, respecto de recursos de la salud se  enfrenta a la ruda disposición legal, consagrada, para el caso  de la salud, en el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la  Salud y que reza…  

El numeral iv,  que aparece en la sentencia C 543 de 2013 no puede aplicarse como una  cuarta excepción que cobije estos casos, pues el texto del  aparte jurisprudencial es preciso al referirse a las “anteriores”  excepciones.  

Aún en  el supuesto de que el sentido de ese aparte iv fuese el de constituir  una nueva excepción, es preciso observar que esa sentencia no  fue una de fondo sino una sentencia inhibitoria, que, como tal, no  constituye precedente para ningún efecto en el derecho  colombiano.  

Y  aún en el supuesto de que la sentencia no tuviese el carácter  aludido, es anterior a la expedición de la Ley Estatutaria de  la Justicia, Ley 1751 de 2015. Y la Corte Constitucional, al hacer el  control previo de constitucionalidad de la  mentada  ley (sentencia C 313 de 2014), si bien reiteró la posibilidad  de las excepciones, frente al artículo 25, transcrito ya, de  ninguna manera incluyó los procesos ejecutivos por facturas  insolutas de servicios a la salud, en particular, del embargo como  medida cautelar o previa en estos casos.  

El principio  consecuencial o de implicancia en las decisiones judiciales que crean  normas.  

Como es claro,  no hace el Tribunal la crítica muy usual, pero también  simplista, según la cual las Cortes están legislando.  De ninguna manera, pues tenemos la certeza de que una de las  funciones de las Cortes es, precisamente, la de crear normas. Y,  además, el Tribunal está presto a seguirlas.  

Pero,  al hacerlo, es preciso verificar su actualidad. Si la Corte  Constitucional no predicó excepción para el cobro de  facturas propias de las actividades de salud y, sin embargo,  ordenásemos el embargo de los recursos (en este caso nada  menos que “los dineros que LA NUEVA EPS, tuviera en la  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD –ADRES- por concepto de  compensación  interna del régimen contributivo, de solidaridad del régimen  subsidiado en salud y de promoción en salud”),  probablemente estaríamos abriendo la puerta a un descalabro  sin precedentes. No puede el Tribunal, so pretexto del temor a una  tutela, ordenar, contra la ley, el embargo previo de tales  emolumentos y dejar en el abandono a los afiliados de la Nueva EPS (o  de cualquier otra EPS) tanto del régimen contributivo como del  subsidiado, como aquí se pretende, cuando es claro que la  administración de los recursos de salud no corresponde a los  jueces.  

Se  dirá, entonces, que, en este caso, la ejecución es por  un bajo monto y que tal cosa no sucederá. Pero no podemos  olvidar que las reglas son universales; y que, tanto en una ejecución  de bajo monto, como en una de altas cifras, la solución debe  ser la misma. Y la que se nos pide no es acorde con las reglas del  sistema jurídico colombiano. El desbarajuste sería  monumental, con grave riesgo para el sistema de salud, si se obrase  así en todos los casos.  

En conclusión,  el auto debe ser confirmado.  

En este orden de  ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo expuesto por  esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha expresado  que:  

…Ciertamente,  para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada,  si bien reconoció la posición de esta Corporación  en torno a la temática planteada, se apoyó en la  interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo  tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre la materia…  

3.  Las  anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente  adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no  se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a  las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los  recursos públicos.  

4.  La  Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una  garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población1.  

Lo  anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos  “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis  financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii)  se desconocería el principio de la prevalencia del interés  general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo  de la Carta Superior (…)”3.  

La  jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que  el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de  los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la  administración de justicia ni de seguridad jurídica  (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de  excepciones.  

Sobre  esto último, el legislador ha permitido la persecución  de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas  contra la Nación, entre éstas, las derivadas de  obligaciones laborales4.  

No obstante, es  la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen  de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.  

Ciertamente,  esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con  “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y  el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013,  prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con  el propósito de lograr  

“(i)  [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas5  (…)”.  

“(ii)  [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos en ellas  contenidos6  (…)”.  

“(iii)  [La extinción de] títulos emanados del Estado que  reconocen una obligación clara, expresa y exigible7  (…)”.  

En esa  providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría  así:  

“(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)8  (…)” (subraya fuera de texto).  

Si  bien las excepciones reseñadas continúan establecidas  sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación  Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las  incluyó en el citado parágrafo del canon 5949,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

“No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)”10  (subraya fuera de texto).  

Ahora, para lo  que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo  25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso  expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los  recursos públicos que financian la salud (…)”.  

Lo  anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección  otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada  actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por  Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de  Salud (art. 42.2,  Ley  1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos  consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud  y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales  y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto  (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).  

Sin embargo,  tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste,  no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria, sostuvo:  

“(…)  El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de  los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las  siguientes características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)”.  

“En lo  que respecta al carácter público que se le atribuye a  los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole  parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”.  

“Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)”.  

“En este  último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la  aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)”.  

“Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse  medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación  de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son  suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá  acudirse a los recursos de destinación específica  (…)”.  

“(…)”.  

“Por lo  que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)”.  

“Al  respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza  parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de  salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe  dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación  de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar  el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la  seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones  debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de  alto costo (…)”.  

“(…)  Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto  que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto  en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes,  cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o  bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de  destinación específica, en cuanto constituyen un  gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se  cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus  necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una  contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se  destinan también a la financiación global bien del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.  

“Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica”.  

“De esta  manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48  Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)”.  

“En este  sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele  a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…)  no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos  constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna  manera resulta de recibo una lectura según la cual, el  legislador estaría habilitado para establecer una destinación  diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto  ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de  la Carta Política. Esta comprensión del artículo  25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera  que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán  destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen  directamente con la garantía el derecho a la salud de las  personas (…)” (subraya fuera de texto).  

Conforme a lo  discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema  General de Participaciones destinados de manera específica  para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas  cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones  jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis  para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.  

Por tanto,  corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la  embargabilidad de los recursos con destinación específica,  los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones.  

Revisada  la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones  laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la  misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de  2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas  con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad  territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia  C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera  condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no  podía hacerse con aquél rubro por resultar  insuficiente, era  dable acudir a los recursos con destinación específica.  

En lo atinente  a la segunda excepción, relativa a sufragar las condenas  impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde  la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico  del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…)  medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los  órganos (…)” estatales; norma declarada exequible  condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras  cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego  reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el  recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los  “títulos legalmente válidos” a cargo del  Estado.  

Para  el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos  fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de  ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos  del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias  o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y  sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”11.  

Ahora, no hay  duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con  dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es,  con destinación específica.  

Ciertamente,  para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la  Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008,  posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones  derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente,  cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”12,  lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la  prestación de alguno de esos servicios, porque de lo  contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales  actividades para sufragarlas.  

“(…)  [C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación,  particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad  dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron  reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la  embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes  de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias  que han condenado a entidades territoriales  y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses  contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo  177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que  reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que  presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el  lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las  obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia  laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la  sentencia C-546 de 1992 (…)”.  

“Ahora  bien, considera la Corte que las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de  la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como  fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de  la Ley 715.  El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de  configuración en materia económica, que los recursos  del Sistema General de Participaciones para el sector educación  se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de  obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades  a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con  cargo a los recursos del sector educación. De  lo contrario se afectaría indebidamente la configuración  constitucional del derecho a las participaciones establecido en el  artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356  y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los  servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y  media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado  (…)”.  

“(…)  De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará  la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la  Ley 71513,  bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación (L.  715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya  fuera de texto).  

Las  consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados  a educación; no obstante, la Corte Constitucional extendió  el criterio comentado a los demás sectores, tal como se extrae  de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso:  

“(…)  Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la  sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para  educación del sistema general de participaciones- debe  extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho  sistema, con la única salvedad (…) de los recursos que  pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4,  5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en  agua potable y saneamiento básico (…)”.  

“En este  sentido, de la misma manera que en el caso de la participación  en educación, ha de entenderse que las excepciones al  principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación  de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de  los recursos de las participaciones en salud y propósito  general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente  las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas  participaciones (…)”.  

“Téngase  en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de  las disposiciones comunes aplicables al sistema general de  participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a  las participaciones en educación, salud y propósito  general y que es en relación con todas ellas que los mandatos  constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.  

“Téngase  en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato  constitucional de destinación de las participaciones aludidas  (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan  afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones  para educación y salud, así como de propósito  general que tienen fijadas por la Constitución y la ley  precisas destinaciones (…)”.  

“Así  las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la   expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de  embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91  de  Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos  a cargo  de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de  los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general  de participaciones (educativo, salud y propósito general),  bien sea que consten  en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos  que contengan una obligación clara,  expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,  deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley  y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles,  es posible adelantar  ejecución, con embargo, en primer lugar,  de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si  ellos no fueren suficientes, de los  recursos  de la participación respectiva, sin que puedan verse  comprometidos los recursos de las demás participaciones  (…)” (subraya fuera de texto).  

5.  A  la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de  hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal  estimó la inexistencia de excepciones al principio de  inembargabilidad de los dineros con destinación específica  o derivados del SGP.  

Así,  omitió, particularmente, la exclusión referente a la  posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado,  consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos  tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las  cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud,  agua potable y saneamiento básico) (…)”.  

La alzada  incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la  retención sobre los dineros que la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS-  tenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad  demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir  un estudio del régimen de excepciones atrás analizado,  para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso,  ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora,  mediante sentencia,  tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas  reseñadas.  

6.  Se extrae, entonces la vulneración a la garantía  inserta en el artículo 29 de la Constitución Política  porque el tribunal omitió pronunciarse en torno a los tópicos  antes planteados.  

Por tanto, para  conjurar dicho quebranto, se le impondrá al accionado definir,  nuevamente, la apelación a su cargo, pronunciándose con  suficiencia en torno a las cautelas reclamadas, de cara a las  excepciones constitucionales descritas y analizadas en este  pronunciamiento.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00).  

5. En  consecuencia, se ordenará a la Corporación accionada  que deje sin valor y efecto el proveído del 15 de diciembre de  2020, mediante la cual confirmó el proferido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga,  el 28 de agosto de 2020,  y  las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el  expediente objeto de esta queja (rad.  68001-31-03-007-2020-00064),  deje sin efecto el proveído del 15 de diciembre de 2020, con  el que confirmó el proferido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de  esa  ciudad,  el 28 de agosto anterior,  y  las actuaciones que dependan de éste.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta en contra del referido proveído de 28 de agosto de  2020, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de  Bucaramanga  remitir  al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las          sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017,          C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de          1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,          C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539          de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.  

2          Ídem.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

4          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

6          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo          19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos          (…)”.  

7          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

8          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002  

9          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas sólamente se pondrán a disposición          del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia          que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013  

12          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en          sentencia C-543 de 2013  

13          “Artículo          18. Administración de los recursos. Los departamentos, los          distritos y los municipios certificados administrarán los          recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas          especiales e independientes de los demás ingresos de las          entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de          caja con las demás rentas y recursos de la entidad          territorial. Estos recursos, del sector educativo, no          podrán ser objeto de embargo,          pignoración, titularización o cualquier otra clase de          disposición financiera          (…)” se subraya aparte demandado.  

14          CC C-793/02.  

      

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