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STC1340-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1340-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada en el trámite ejecutivo por alimentos seguido en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar i) «el DESEMBARGO de la cuenta de ahorros del banco CAJA SOCIAL – BCSC y arriendos que percibe…, las cuales fueron objeto de medida cautelar»; y ii) «la entrega de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales prevista por el Juzgado»; suspender «el cobro de las cuotas alimentarias, teniendo en cuenta que desde el… 7 de diciembre de 2020, los menores se encuentran bajo [su] cuidado y custodia»; y que se le «permita prestar caución real».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que Marcela Patricia González González, en representación de sus hijos menores de edad X y Y, incoó contra el accionante, el 16 de octubre de 2020 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y decretó diferentes cautelas, ante lo cual el quejoso formuló las excepciones de mérito que denominó «pago de la obligación» y «cobro de lo no debido», luego, el 30 de noviembre de ese año, pidió se le autorizara «prestar caución real, sobre el inmueble de su propiedad…[,] en los términos que dispone el artículo 603 y s.s. del C.G.P. y con ello, se disponga levantar el embargo de las medidas ya decretadas conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 597 del C.G.P. (sic)».
2.2. El 4 de diciembre de 2020 el estrado judicial encausado, al advertir que el quejoso no acreditó la previa remisión, a su antagonista, de copia del escrito de excepciones y de la petición posterior, en aplicación del numeral 14 del canon 78 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 3º y 9º -parágrafo único- del Decreto 806 de 2020, inadmitió el primero para que en el término de cinco (5) días se subsanara la aludida falencia y denegó la segunda hasta que se demostrara el cumplimiento del referido requisito. Proveído que cobró ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. El pasado 10 de diciembre, informando que desde el día 7 anterior era él quien provisionalmente ostentaba la custodia y cuidado personal de sus hijos menores de edad, el deudor reiteró las solicitudes de autorización para prestar caución y de cancelación de cautelas, pendientes de trámite para cuando interpuso este ruego constitucional.
2.4. En sede de tutela el censor reprochó que el despacho convocado «no logró resolver las solicitudes [referidas a espacio,] que le fueron presentadas antes de la vacancia judicial», y que con las cautelas allí decretadas, especialmente los embargos de su cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, en la que le eran consignados los honorarios que percibe como contratista del DANE, y los cánones de arrendamiento «de una bodega en el sur de la ciudad», se les dejó desprovistos a sus hijos y a él «de los únicos ingresos con los que contaba[n] para solventar sus gastos mínimos diarios para su manutención, vivienda, transporte e inclusive, para el pago de su seguridad social».
3. La demanda de amparó se repartió el 12 de enero de 2021 y al día siguiente la admitió a trámite la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja deprecó «negar por improcedente la acción de tutela» porque «no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante», quien «tiene mecanismos de defensa judicial para ejercer en el marco del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado».
3. La Comisaría Segunda de Familia de Tunja informó que en la medida de protección que allí cursa dispuso entregar la custodia y cuidado personal de los menores de edad, de manera provisional, a su progenitor.
4. Marcela Patricia González González pidió no acceder a la salvaguarda porque no se han conculcado los derechos del gestor, comoquiera que éste «tiene otros medios de subsistencia, y además está faltando a la verdad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Añadió que «no se embarg[ó] el 100% de los ingresos como contratista con el DANE, sino los dineros depositados en cuenta. Cautelar que tiene un manejo diferente. Los límites para embargos de salarios, que serían aplicables, a los ingresos por concepto de honorarios como contratista por OPS, no aplican a los embargos de dineros depositados en cuenta bancaria».
Sin embargo, exhortó al Juzgado encausado para que, «de forma oficiosa, revise la nueva situación concerniente a la custodia de los menores, y tome las determinaciones, haciendo los ajustes necesarios en cuanto a la administración de los dineros producto de embargos y cautelares frente a mesadas futuras, dado que la custodia la tiene el padre demandado, y necesita los recursos necesarios para solventar las necesidades alimentarias de los niños».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en sus pretensiones, argumentó que la decisión del Tribunal es contradictoria, siendo incomprensible que «aunque… reconoce que “no se embargó el 100% de los ingresos como contratista con el DANE”, si auspicia que el banco le tenga retenido dicho dinero y no aplique los límites de embargos»; que «no está anteponiendo sus intereses sobre los de sus hijos»; que «es un despropósito y hasta irracional… pretender que… efectúe la manutención de sus hijos y la [suya]…, si el 100% del valor de sus ingresos se encuentran embargados, mientras que con un bien de su propiedad puede garantizar el eventual pago de la presunta deuda sobre un proceso que aún no tiene sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Vuelta la mirada sobre la demanda de tutela se halla que lo pretendido por el promotor es la resolución favorable de la petición que hizo al juzgador natural respecto a que se le autorice a prestar caución y obtener la cancelación de las cautelas dispuestas en el juicio recriminado.
3. Así las cosas, advierte la Sala que la impugnación deviene impróspera, lo que impone respaldar el fallo de primer grado pero porque auscultado el proceso fustigado se observa que lo aquí pretendido por el censor lo reclamó ante el fallador natural el 10 de diciembre de 2020, por lo que para la fecha de presentación de la salvaguarda se encontraba pendiente de decisión.
Y en el decurso de la presente acción de tutela, el Juzgado enjuiciado profirió decisión el 29 de enero de 2021, en la cual, entre otras cosas, negó «el levantamiento de medidas cautelares solicitado por la parte ejecutada… por cuanto (i) no se acredita el envío simultáneo a la demandante del escrito petitorio al tenor del num. 14 del art. 78 del C.G.P. y art. 3º del Decreto 806/2020; (ii) no se ha hecho efectivo el préstamo de la caución prevista en el numeral 3º del art. 597 del C.G.P., amén que no se acredita el derecho real de dominio sobre los inmuebles mencionados; (iii) no hay constancia de haberse hecho efectivo el embargo de dineros depositados en bancos[;] (iv) la solicitante de las cautelas se opuso a la prosperidad de las excepciones»; decisión que, de acuerdo al registro del sistema de gestión judicial, fue recurrida en «reposición», remedio que está pendiente de trámite.
Entonces, deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la solicitud de autorización para prestar caución y la consecuente cancelación de cautelas, circunstancia por la cual la petición de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones del censor, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4. Aunado a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha actualmente está en curso, que corresponde al censor agotar previamente, ante el juez ordinario, la discusión que aquí planteó, y que, de allí dársele la razón, podrá exigir las respectivas reparaciones, asistiéndole la posibilidad de formular todas las solicitudes que a bien tenga, es incuestionable que el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, dado que, contrario a lo aducido por aquél, no se está ante la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de garantías fundamentales, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá consignadas que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA