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STC1123-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1123-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00325-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Augusto Prada Rueda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso de simulación de contrato que en su contra instauró Humberto Garzón Gómez, con Rad. 2020-00061-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, «tener sin valor ni efecto la providencia de fecha 6 de Noviembre de 2020, dictada dentro del proceso referenciado y en su lugar asumir el conocimiento del proceso».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que Humberto Garzón Gómez instauró en su contra el juicio referido, con el propósito de que se declarara la simulación absoluta del «contrato de arrendamiento» que celebraron respecto del predio situado en la «carrera 6 No. 1-124» del municipio de El Guamo, para lo cual en el libelo se fijó la cuantía de las pretensiones en «$20’000.000.oo».
Asegura que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada localidad asumió el conocimiento del asunto, y una vez fue notificado de la demanda, formuló la excepción previa de «falta de competencia por razón de la cuantía», defensa que se decidió a su favor, pues en auto del 28 de septiembre de 2020 se rechazó el escrito inaugural y se dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de aquella urbe; no obstante, en auto del 6 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo devolvió las diligencias al Despacho remitente para que continuara con su adelantamiento, con sustento en que se había confundido «la acción de simulación con la acción de restitución, para encontrar la cuantía de la demanda», por ende, no se debió «multiplicar el valor del canon mensual por un año» convenido en el acuerdo objeto del juicio, más aun cuando el demandante fijó en «$20’000.000.oo» la cuantía del trámite, determinación frente a la cual formuló los recursos de reposición y apelación, los que fueron desestimados por improcedentes al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 139 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que «si las pretensiones se centran únicamente en la simulación de un contrato de arrendamiento y no la restitución de inmueble arrendado, la cuantía debe estimarse por el valor de esas mismas pretensiones y no por el valor de la renta pactada en el contrato».
b.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «lo referente a la competencia para instruir el asunto en que es demandado el acá accionante, debe ser resuelto por el juez natural con aplicación de las reglas de procedimiento pertinentes (artículos 17, 18, 20, 25 y 26 del C.G.P) como en efecto ya acaeció y a ello debe estarse Álvaro Augusto Prada Rueda pues de los anexos del libelo tutelar se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (T) mediante proveído de 6 de noviembre del año en curso dispuso la devolución de las diligencias al despacho al que de forma originaria correspondió por reparto quien en definitiva será el encargado de asumir el conocimiento e imprimir el tramite de rigor».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de indicar, que agotó todos los medios de resguardo dentro del juicio cuestionado, motivo por el que se debe decidir de fondo la presente salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden a un arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, del auto del 6 de noviembre del año pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo dispuso la devolución del proceso de simulación que en su contra instauró Humberto Garzón Gómez, con destino al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, para que continuara su adelantamiento.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. El asunto declarativo en comento fue adelantado frente al tutelante, para que se declarara la simulación absoluta del «contrato de arrendamiento de inmueble comercial» celebrado entre los contendientes respecto del predio «ubicado en la Carrera 6 No. 1-124 del Guamo Tolima», pues «el negocio jurídico fue fingido para evadir eventuales situaciones de carácter judicial», estimando el demandante la cuantía del trámite en «$20’000.000.oo».
3.2. En providencia del 21 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la localidad aludida admitió la demanda, y una vez enterado de la misma, el demandado, acá gestor, se opuso formulando la excepción previa de «falta de competencia», basada en que el extremo activo «busca la declaratoria de simulación de un contrato de arrendamiento, en el cual el canon de arrendamiento se señaló en la suma de 20’000.000.oo mensuales».
3.3. En proveído del 28 de septiembre siguiente, el a quo dejó sin valor ni efecto el auto admisorio y rechazó el libelo por «falta de competencia funcional», por lo que dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de El Guamo, tras advertir que «Pretende el actor se declare la simulación de un contrato de arrendamiento cuyos datos específicos los damos por reproducidos en gracia a la brevedad.
Tanto en el contrato materia de la Litis como en el cuerpo de la demanda se expresa que el canon de arrendamiento es de veinte millones de pesos mensuales, con vigencia de un año prorrogable de consuno por las partes.
(…)
La pretensión de la demanda que nos ocupa asciende a $240.000.000, 00 que es el valor del contrato durante el año de vigencia.
Por su parte el artículo 25 ibídem dispone que las cuantías son de mínima, menor y mayor, especificando que la mínima es cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan de cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $35.112,080.-
Menor cuantía entre 40 y 150 salarios mínimos legales vigentes salarios mínimos legales vigentes, esto es, $131.670,300 y; Mayor cuantía los que superen los 150 salarios mínimos legales vigentes.
Fácilmente se concluye que este despacho judicial Carece de competencia funcional para conocer de la Litis que nos ocupa y que erróneamente fue radicada en este despacho donde involuntariamente se admitió sin la observación de la cuantía para efectos de la competencia».
3.4. El asunto cuestionado fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, quien en proveído del 6 de noviembre pasado ordenó la devolución del legajo al Juzgado inicial, con fundamento en que «Revisada la demanda y sus anexos, se puede establecer fácilmente que nos encontramos frente a una demanda VERBAL DE SIMULACIÓN y no una demanda VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, en la cual se debe tener en cuenta el valor del canon de arrendamiento, como equívocamente lo ha indicado en Juzgado en su providencia en la cual rechaza la demanda por falta de competencia, al considerar que la misma es de conocimiento del circuito, por sumar el valor de los cánones de arrendamiento por el año de vigencia.
Es un hecho cierto que el numeral 1 del artículo 26 del C,G,P, establece que la cuantía se establece por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, pero si miramos la demanda vemos que la única pretensión que aparece en la misma es que se declare simulado el contrato de arrendamiento, objeto del proceso, en ningún momento se está pidiendo la cancelación de los cánones de arrendamiento, como para que se sume el valor pactado por los 12 meses que nos daría el valor indicado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo Tolima en la providencia con la cual rechazo la demanda para remitirla al circuito por competencia.
Así las cosas como se indicó anteriormente no se debe perder de vista que la única pretensión en la demanda es que se declare la SIMULACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no la RESTITUCION DE UN INMUEBLE ARRENDADO, como para que se proceda a sumar el valor del canon de arrendamiento por el cual fue firmado dicho contrato para establecer la cuantía, el apoderado del demandante estableció la cuantía en la suma de $20.000.000.oo, y esta suma es de conocimiento de los Juzgado Promiscuo Municipales de esta municipalidad.
Así las cosas, el Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 139 del. C.G.P, remite nuevamente el proceso al Juzgado TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA, para que se continúe con el trámite del mismo».
3.5. La parte demandada, ahora gestora, interpuso sin éxito reposición y apelación frente a la anterior decisión, pues en proveído del 4 de diciembre de la citada anualidad el estrado querellado negó esos mecanismos por improcedentes, al tenor de lo contemplado en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso.
4. Bajo esa perspectiva, la providencia judicial censurada no contiene el defecto que el promotor le endilga, pues la autoridad judicial accionada llevó a cabo una aceptable interpretación de las normas procesales y del escrito de la demanda del juicio acusado, senda por la cual llegó al convencimiento de que la pretensión del demandante era la declaratoria de simulación del contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes, no así, la restitución de la tenencia del predio objeto de arrendamiento, y con tal delimitación del problema concluyó, entonces, que no se podían sumar los cánones mensuales pactados por el término de ese acuerdo para calcular la cuantía del pleito (numeral 6º del artículo 26 del Código General del Proceso), más aun cuando la aspiración del extremo activo carecía de contenido económico. Aparte de ello, el estrado analizó a espacio que en el libelo inaugural se fijó la cuantía en «$20´000.000.oo» y con sujeción en lo preceptuado en el artículo 25 ejusdem, ultimó que la causa era de mínima cuantía.
5. Es evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad judicial accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal (…), por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (CSJ, STC1190-2020).
6. En consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado al Despacho accionado cuando profirió la decisión cuestionada en este trámite, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA