STC1123 2021

FEBRERO

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STC1123-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1123-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00325-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro Augusto Prada Rueda contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del  proceso de simulación de contrato que en su contra instauró  Humberto Garzón Gómez, con Rad. 2020-00061-00.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Primero  Civil del Circuito de El Guamo, Tolima,  «tener  sin valor ni efecto la providencia de fecha 6 de Noviembre de 2020,  dictada dentro del proceso referenciado y en su lugar asumir el  conocimiento del proceso».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          Humberto Garzón Gómez instauró en su contra el          juicio referido, con el propósito de que se declarara la          simulación absoluta del «contrato          de arrendamiento»          que celebraron respecto del predio situado en la «carrera          6 No. 1-124»          del municipio de El Guamo, para lo cual en el libelo se fijó          la cuantía de las pretensiones en «$20’000.000.oo».  

Asegura  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada localidad  asumió el conocimiento del asunto, y una vez fue notificado de  la demanda, formuló la excepción previa de «falta  de competencia por razón de la cuantía»,  defensa que se decidió a su favor, pues en auto del 28 de  septiembre de 2020 se rechazó el escrito inaugural y se  dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito  (reparto) de aquella urbe; no obstante, en auto del 6 de noviembre  siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo devolvió  las diligencias al Despacho remitente para que continuara con su  adelantamiento, con sustento en que se había confundido «la  acción de simulación con la acción de  restitución, para encontrar la cuantía de la demanda»,  por ende, no se debió «multiplicar  el valor del canon mensual por un año»  convenido en el acuerdo objeto del juicio, más aun cuando el  demandante fijó en «$20’000.000.oo»  la  cuantía del trámite, determinación frente a la  cual formuló los recursos de reposición y apelación,  los que fueron desestimados por improcedentes al tenor de lo previsto  en el inciso cuarto del artículo 139 del Código General  del Proceso.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.)        El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo se opuso a la prosperidad del  amparo, para lo cual alegó que la decisión cuestionada  se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que «si  las pretensiones se centran únicamente en la simulación  de un contrato de arrendamiento y no la restitución de  inmueble arrendado, la cuantía debe estimarse por el valor de  esas mismas pretensiones y no por el valor de la renta pactada en el  contrato».  

b.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, no obran respuestas de los demás  vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «lo  referente a la competencia para instruir el asunto en que es  demandado el acá accionante, debe ser resuelto por el juez  natural con aplicación de las reglas de procedimiento  pertinentes (artículos 17, 18, 20, 25 y 26 del C.G.P) como en  efecto ya acaeció y a ello debe estarse Álvaro Augusto  Prada Rueda pues de los anexos del libelo tutelar se desprende que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (T) mediante proveído  de 6 de noviembre del año en curso dispuso la devolución  de las diligencias al despacho al que de forma originaria  correspondió por reparto quien en definitiva será el  encargado de asumir el conocimiento e imprimir el tramite de rigor».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor  replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más  de indicar, que agotó todos los medios de resguardo dentro del  juicio cuestionado, motivo por el que se debe decidir de fondo la  presente salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, el          derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente          a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna          causal de procedencia, es decir, si corresponden a un arbitrario          designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los          fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición          de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos          efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales          proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo,          debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de          dichos medios.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, concretamente, del auto del 6 de noviembre  del año pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Guamo dispuso la devolución del proceso de  simulación que en su contra instauró Humberto  Garzón Gómez, con destino al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, para que continuara su  adelantamiento.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.1.        El  asunto declarativo en comento fue adelantado frente al tutelante,  para que se declarara la simulación absoluta del «contrato  de arrendamiento de inmueble comercial»  celebrado entre los contendientes respecto del predio  «ubicado  en la Carrera 6 No. 1-124 del Guamo Tolima»,  pues «el  negocio jurídico fue fingido para evadir eventuales  situaciones de carácter judicial»,  estimando el demandante la cuantía del trámite en  «$20’000.000.oo».  

3.2.        En  providencia del 21 de agosto de 2020, el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de la localidad aludida admitió la  demanda, y una vez enterado de la misma, el demandado, acá  gestor, se opuso formulando la excepción previa de «falta  de competencia»,  basada en que el extremo activo «busca  la declaratoria de simulación de un contrato de arrendamiento,  en el cual el canon de arrendamiento se señaló en la  suma de 20’000.000.oo mensuales».  

3.3.        En  proveído del 28 de septiembre siguiente, el a  quo  dejó sin valor ni efecto el auto admisorio y rechazó el  libelo por «falta  de competencia funcional»,  por lo que dispuso el envío de las diligencias al Juzgado  Civil del Circuito (reparto) de El Guamo, tras advertir que «Pretende  el actor se declare la simulación de un contrato de  arrendamiento cuyos datos específicos los damos por  reproducidos en gracia a la brevedad.  

Tanto  en el contrato materia de la Litis como en el cuerpo de la demanda se  expresa que el canon de arrendamiento es de veinte millones de pesos  mensuales, con vigencia de un año prorrogable de consuno por  las partes.  

(…)  

La  pretensión de la demanda que nos ocupa asciende a  $240.000.000, 00 que es el valor del contrato durante el año  de vigencia.  

Por  su parte el artículo 25 ibídem dispone que las cuantías  son de mínima, menor y mayor, especificando que la mínima  es cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan de  cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes, esto es,  $35.112,080.-  

Menor  cuantía entre 40 y 150 salarios mínimos legales  vigentes salarios mínimos legales vigentes, esto es,  $131.670,300 y; Mayor cuantía los que superen los 150 salarios  mínimos legales vigentes.  

Fácilmente  se concluye que este despacho judicial Carece de competencia  funcional para conocer de la Litis que nos ocupa y que erróneamente  fue radicada en este despacho donde involuntariamente se admitió  sin la observación de la cuantía para efectos de la  competencia».  

3.4.        El  asunto cuestionado fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito  de El Guamo, quien en proveído del 6 de noviembre pasado  ordenó la devolución del legajo al Juzgado inicial, con  fundamento en que «Revisada  la demanda y sus anexos, se puede establecer fácilmente que  nos encontramos frente a una demanda VERBAL DE SIMULACIÓN y no  una demanda VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, en la  cual se debe tener en cuenta el valor del canon de arrendamiento,  como equívocamente lo ha indicado en Juzgado en su providencia  en la cual rechaza la demanda por falta de competencia, al considerar  que la misma es de conocimiento del circuito, por sumar el valor de  los cánones de arrendamiento por el año de vigencia.  

Es  un hecho cierto que el numeral 1 del artículo 26 del C,G,P,  establece que la cuantía se establece por el valor de todas  las pretensiones al tiempo de la demanda, pero si miramos la demanda  vemos que la única pretensión que aparece en la misma  es que se declare simulado el contrato de arrendamiento, objeto del  proceso, en ningún momento se está pidiendo la  cancelación de los cánones de arrendamiento, como para  que se sume el valor pactado por los 12 meses que nos daría el  valor indicado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo  Tolima en la providencia con la cual rechazo la demanda para  remitirla al circuito por competencia.  

Así  las cosas como se indicó anteriormente no se debe perder de  vista que la única pretensión en la demanda es que se  declare la SIMULACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no la  RESTITUCION DE UN INMUEBLE ARRENDADO, como para que se proceda a  sumar el valor del canon de arrendamiento por el cual fue firmado  dicho contrato para establecer la cuantía, el apoderado del  demandante estableció la cuantía en la suma de  $20.000.000.oo, y esta suma es de conocimiento de los Juzgado  Promiscuo Municipales de esta municipalidad.  

Así  las cosas, el Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el inc. 3 del  artículo 139 del. C.G.P, remite nuevamente el proceso al  Juzgado TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA, para que se  continúe con el trámite del mismo».  

3.5.        La  parte demandada, ahora gestora, interpuso sin éxito reposición  y apelación frente a la anterior decisión, pues en  proveído del 4 de diciembre de la citada anualidad el estrado  querellado negó esos mecanismos por improcedentes, al tenor de  lo contemplado en el inciso 4º del artículo 139 del  Código General del Proceso.  

4.        Bajo  esa perspectiva, la  providencia judicial censurada no contiene el defecto que el promotor  le endilga, pues la autoridad judicial accionada llevó a cabo  una aceptable interpretación de las normas procesales y del  escrito de la demanda del juicio acusado, senda por la cual llegó  al convencimiento de que la pretensión del demandante era la  declaratoria de simulación del contrato de arrendamiento  celebrado entre los contendientes, no así, la restitución  de la tenencia del predio objeto de arrendamiento, y con tal  delimitación del problema concluyó, entonces, que no se  podían sumar los cánones mensuales pactados por el  término de ese acuerdo para calcular la cuantía del  pleito (numeral 6º del artículo 26 del Código  General del Proceso), más aun cuando la aspiración del  extremo activo carecía de contenido económico. Aparte  de ello, el estrado analizó a espacio que en el libelo  inaugural se fijó la cuantía en «$20´000.000.oo»  y con sujeción en lo preceptuado en el artículo 25  ejusdem,  ultimó que la causa era de mínima cuantía.  

5.        Es  evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad judicial  accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en  una interpretación de las respectivas normas aplicables y los  hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento  por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por  la jurisprudencia de esta Sala,  «en  ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia  tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma  y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal (…),  por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la  labor acometida bajo los principios de autonomía e  independencia que demarcan la función judicial»  (CSJ, STC1190-2020).  

6.        En  consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado al Despacho  accionado cuando profirió la decisión cuestionada en  este trámite, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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