STC1110 2021

FEBRERO

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STC1110-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1110-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2020-00300-01  

(Aprobado en  sesión de diez de febrero de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de diciembre  de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Diego Fernando Caicedo Trujillo le  interpuso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00182.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de sus derechos en el  proceso que la Organización Sayco-Acinpro promovió en  su contra, para que:  

(i)  Se “deje  sin efecto la sentencia de única instancia proferida (…)  el 23 de octubre de 2020”,  a través de la cual se le declaró “infractor  del derecho patrimonial de autor y derechos conexos de comunicación  al público de obras musicales administradas por Sayco y  Acinpro desde enero de 2015 a diciembre de 2018”,  con ocasión de la actividad que desarrolla en el  establecimiento de comercio de su propiedad Baviera Bar y Café.  

(ii)  Se  “ordene al despacho, solicitar la interpretación  judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”.  

(iii)  Se conmine al accionado “no  tener en cuenta para efectos del fallo que se expida después  de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de  la Comunidad Andina de Naciones”,  “las  planillas o formatos de Auto declaración o formato de visita  con Nos. 489659 y 570783, supuestamente realizados por funcionario  del demandante donde constaba la supuesta utilización de obras  musicales en [su]  establecimiento (…) en el momento de la visita y una  certificación expedida por el demandante respecto de estar  representando las obras musicales relacionadas en la planilla de  visita aportada unilateralmente, toda vez que dichos documentos no  fueron decretados de oficio”.  

En  respaldo de sus peticiones adujo que el estrado convocado incurrió  en “defecto  procedimental absoluto”,  al no solicitar “la  interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo  de Cartagena”  prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 457 de  1998, según el cual, [e]n  todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de  recursos en derecho interno, el juez suspenderá el  procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición  de parte la interpretación del Tribunal”.  

A  su turno, destacó la existencia de un “defecto  fáctico”,  porque el querellado lo condenó sin soporte probatorio alguno  y “al  amparo de una ilícita valoración probatoria”,  ya que concluyó que difundía obras musicales  representadas por Sayco y Acinpro con base en las “planillas  o formatos de Autodeclaración o Formato de visita Nos. 489659  y 570783”,  las cuales no se decretaron como prueba y “una  certificación de la Policía Nacional enviada por correo  electrónico al Juez, faltando una hora para la realización  de la audiencia de fallo, que jamás se trasladó a las  partes para su contradicción (…)”.  

Finalmente  protestó porque se le “impuso  medida cautelar (…), sin prueba alguna de estar comunicando  obras musicales del repertorio representado por la entidad  demandante”.  

2.-  La Organización Sayco-Acinpro instó denegar la guarda.  No hubo más pronunciamientos.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de  subsidiariedad, ya que el actor en su oportunidad no pidió la  suspensión de la lid,  ni la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140  del estatuto adjetivo para los efectos de la “aplicación  de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino”.  

Frente  a la “valoración  probatoria de la sentencia”  precisó que “los  criterios aducidos por el juez (…) no desbordan el límite  de lo razonable”,  sumado a que, contrario a lo denunciado por el gestor, no se  examinaron pruebas que no hubiesen sido decretadas o sometidas a  contradicción.  

2.-  Recurrió  Caicedo Trujillo señalando que no tenía por qué  pedir la «suspensión»  del litigio para que el juzgado instara la “interpretación  prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”,  ya que su antagonista lo hizo en la demanda al implorar “la  aplicación de las normas que conformaban el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina”;  además, insistió en que la Litis  se dirimió con base en un medio de convicción  incorporado minutos antes de que se dictara el veredicto y, sin  previo traslado, lo que, en su criterio, basta para que se conceda la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los argumentos de la impugnación, la Sala  determinará si la protección constitucional implorada  debe abrirse paso contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito Cali el 23 de octubre de 2020 en el radicado  2018-00182, en virtud de la “falta  de la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del  Acuerdo de Cartagena”,  y los errores probatorios invocados por el peticionario.  

1.1. Ciertamente,  la ayuda no puede salir avante, porque el gestor tuvo o tiene a su  disposición el recurso extraordinario de revisión para  alegar la nulidad del fallo combatido. En ese punto, esta Corporación  ha puntualizado:  

En efecto, sobre la omisión  del accionado en solicitar la interpretación del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina esta Sala ha reiterado que genera una  nulidad, toda vez que la suspensión del trámite se  impone hasta tanto sea surtida esa etapa del pleito, pero como causal  de suspensión que es, su inobservancia traduce un vicio de  nulidad. Sobre el punto se ha explicado:  

En  adición, advierte la Corte que el amparo solicitado tampoco  tiene vocación de prosperidad pues como lo pretendido por su  promotora es que sea declarada la nulidad de lo actuado en el juicio  cuestionado por vía de tutela, porque no fue suspendido con  anterioridad al proferimiento de sentencia de segunda instancia a  pesar de existir causal para ello, se  concluye que al alcance de la quejosa está el recurso  extraordinario de revisión (art. 380, núm. 8º,  C.P.C.).  

Por  tanto, ante la existencia de la referida vía alterna judicial  idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, se  revela la improcedencia de la petición de amparo de  conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, puesto que  

[e]n tal sentido, la Sala ha  tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es  un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los  derechos fundamentales de las personas, razón por la cual,  sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio  alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su  resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para  subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni  acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26  de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012,  exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad.  1100102030002012-01494-00),  citada en STC3205-2015 y CSJ  STC10355-2017).  

1.2. Ahora, como  el precursor no ha agotado la totalidad de las herramientas que tiene  a su alcance para obtener la revocatoria del desenlace fustigado, no  es viable analizar en este sendero el “defecto  procedimental”  que denuncia, como tampoco las anomalías fácticas  invocadas. Obsérvese que ningún sentido tiene dilucidar  en este escenario la existencia de dichas falencias, si existe la  posibilidad de remover la providencia que los incorpora, a través  del “recurso  de revisión”.  

2.- Así  las cosas, lo opugnado se ratificará, pero por los motivos  anteriormente expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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