Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1110-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1110-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00300-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Diego Fernando Caicedo Trujillo le interpuso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00182.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de sus derechos en el proceso que la Organización Sayco-Acinpro promovió en su contra, para que:
(i) Se “deje sin efecto la sentencia de única instancia proferida (…) el 23 de octubre de 2020”, a través de la cual se le declaró “infractor del derecho patrimonial de autor y derechos conexos de comunicación al público de obras musicales administradas por Sayco y Acinpro desde enero de 2015 a diciembre de 2018”, con ocasión de la actividad que desarrolla en el establecimiento de comercio de su propiedad Baviera Bar y Café.
(ii) Se “ordene al despacho, solicitar la interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”.
(iii) Se conmine al accionado “no tener en cuenta para efectos del fallo que se expida después de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”, “las planillas o formatos de Auto declaración o formato de visita con Nos. 489659 y 570783, supuestamente realizados por funcionario del demandante donde constaba la supuesta utilización de obras musicales en [su] establecimiento (…) en el momento de la visita y una certificación expedida por el demandante respecto de estar representando las obras musicales relacionadas en la planilla de visita aportada unilateralmente, toda vez que dichos documentos no fueron decretados de oficio”.
En respaldo de sus peticiones adujo que el estrado convocado incurrió en “defecto procedimental absoluto”, al no solicitar “la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 457 de 1998, según el cual, [e]n todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
A su turno, destacó la existencia de un “defecto fáctico”, porque el querellado lo condenó sin soporte probatorio alguno y “al amparo de una ilícita valoración probatoria”, ya que concluyó que difundía obras musicales representadas por Sayco y Acinpro con base en las “planillas o formatos de Autodeclaración o Formato de visita Nos. 489659 y 570783”, las cuales no se decretaron como prueba y “una certificación de la Policía Nacional enviada por correo electrónico al Juez, faltando una hora para la realización de la audiencia de fallo, que jamás se trasladó a las partes para su contradicción (…)”.
Finalmente protestó porque se le “impuso medida cautelar (…), sin prueba alguna de estar comunicando obras musicales del repertorio representado por la entidad demandante”.
2.- La Organización Sayco-Acinpro instó denegar la guarda. No hubo más pronunciamientos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor en su oportunidad no pidió la suspensión de la lid, ni la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del estatuto adjetivo para los efectos de la “aplicación de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino”.
Frente a la “valoración probatoria de la sentencia” precisó que “los criterios aducidos por el juez (…) no desbordan el límite de lo razonable”, sumado a que, contrario a lo denunciado por el gestor, no se examinaron pruebas que no hubiesen sido decretadas o sometidas a contradicción.
2.- Recurrió Caicedo Trujillo señalando que no tenía por qué pedir la «suspensión» del litigio para que el juzgado instara la “interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, ya que su antagonista lo hizo en la demanda al implorar “la aplicación de las normas que conformaban el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; además, insistió en que la Litis se dirimió con base en un medio de convicción incorporado minutos antes de que se dictara el veredicto y, sin previo traslado, lo que, en su criterio, basta para que se conceda la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los argumentos de la impugnación, la Sala determinará si la protección constitucional implorada debe abrirse paso contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Cali el 23 de octubre de 2020 en el radicado 2018-00182, en virtud de la “falta de la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, y los errores probatorios invocados por el peticionario.
1.1. Ciertamente, la ayuda no puede salir avante, porque el gestor tuvo o tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para alegar la nulidad del fallo combatido. En ese punto, esta Corporación ha puntualizado:
En efecto, sobre la omisión del accionado en solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina esta Sala ha reiterado que genera una nulidad, toda vez que la suspensión del trámite se impone hasta tanto sea surtida esa etapa del pleito, pero como causal de suspensión que es, su inobservancia traduce un vicio de nulidad. Sobre el punto se ha explicado:
En adición, advierte la Corte que el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad pues como lo pretendido por su promotora es que sea declarada la nulidad de lo actuado en el juicio cuestionado por vía de tutela, porque no fue suspendido con anterioridad al proferimiento de sentencia de segunda instancia a pesar de existir causal para ello, se concluye que al alcance de la quejosa está el recurso extraordinario de revisión (art. 380, núm. 8º, C.P.C.).
Por tanto, ante la existencia de la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, se revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00), citada en STC3205-2015 y CSJ STC10355-2017).
1.2. Ahora, como el precursor no ha agotado la totalidad de las herramientas que tiene a su alcance para obtener la revocatoria del desenlace fustigado, no es viable analizar en este sendero el “defecto procedimental” que denuncia, como tampoco las anomalías fácticas invocadas. Obsérvese que ningún sentido tiene dilucidar en este escenario la existencia de dichas falencias, si existe la posibilidad de remover la providencia que los incorpora, a través del “recurso de revisión”.
2.- Así las cosas, lo opugnado se ratificará, pero por los motivos anteriormente expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA