STC1532 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1532-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1532-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01894-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  16 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Agrupación  de Vivienda California Town Houses P.H. contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la aludida  localidad; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el coactivo  2015-00479.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de mandatario judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los  autos de (i)  4  de septiembre de 2019  (mediante el cual el convocado aprobó el remate efectuado en  la referida ejecución, sin reservar los dineros necesarios  para cubrir las cuotas de administración del inmueble que se  le adeudan a la propiedad horizontal); (ii)  4  de febrero de 2020  (con el cual se rechazaron, por falta de legitimación, los  recursos de reposición y apelación que la actora  formuló contra dicho proveído); y (iii)  9  de julio de 2020  (a través del cual se desestimó nuevamente el recurso  de reposición con el que la accionante insistió en el  pago de las cuotas de administración).  

2.        En  síntesis, se indicó en la demanda que, para rechazar de  plano las reseñadas impugnaciones, el accionado arguyó  que la propiedad horizontal no integraba ninguno de los extremos  procesales del ejecutivo n° 2015-00479, ni tampoco podía  actuar como tercera interesada en este último juicio, al haber  cedido el crédito objeto del recaudo n° 2015-01115 (en el  que se decretó el embargo de los remanentes de la primera  tramitación), desconociendo con ello que las cuotas de  administración cuyo pago se le estaban reclamando,  correspondían a mensualidades distintas de las que fueron  cedidas.  

3.        Pide,  en  consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y  que, en su lugar, se ordene que «del  producto del remate se reserve la suma necesaria para el pago de  cuotas de administración».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El fallador  accionado defendió la legalidad de las providencias objeto de  censura y pidió desestimar el resguardo por carecer del  presupuesto de inmediatez.  

2.         El Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Bogotá (ante el cual se  adelanta el coactivo n° 2015-001115) pidió que se le  desvinculara del trámite al no haber tenido ninguna injerencia  en el proferimiento de las decisiones que cuestiona la accionante.  

3.        Valeria García  Gómez (cesionaria del crédito en el compulsivo n°  2015-01115) se opuso a la salvaguarda tras señalar que las  cuestionadas providencias no involucran una vía de hecho que  amerite la intervención del juez de tutela.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo por considerar equivocado que el fallador se negara a  disponer el pago de las cuotas de administración en mora  causadas en favor de la hoy accionante, por lo que ordenó «dar  estricto cumplimiento al numeral 7º del art. 455 del C.G.P., y  del producto del remate efectuar la reserva para el pago de las  cuotas de administración causadas y que se causen hasta la  entrega del bien rematado».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las interpusieron  Valeria García Gómez y el fallador convocado. La  primera insistió en las alegaciones con que inicialmente se  opuso a la prosperidad del resguardo, y el segundo alegó que  «no es  posible fijar monto alguno para pagar exclusivamente las cuotas de  administración, pues como se indicó el dinero ya fue  entregado a la adjudicataria para sufragar el monto de los impuestos,  rubro que también está contemplado en el numeral 7º  del artículo 455 del Estatuto Procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fallador convocado vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al aprobar la  diligencia de remate del inmueble que incumbe a este trámite,  sin ordenar la reserva de los dineros que resultaran necesarios para  cubrir las cuotas de administración en mora.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el juzgador convocado aprobó  el remate efectuado en la referida ejecución, sin reservar los  dineros necesarios para cubrir las cuotas de administración  del inmueble que se le adeudan a la propiedad horizontal,  no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

Para  convenir en ello, es importante señalar que el fallador  encartado fue enfático al indicar que la solicitud de pago  y saneamiento que  formuló la aquí accionante (y que el ad  quem de  este trámite ordenó acoger) no era viable,  principalmente por cuanto «a  favor de este asunto únicamente se consignó la suma de  $5´154.182,29, ya que el inmueble fue adjudicado por cuenta de  este crédito»,  a lo que agregó que dicha suma ya le había sido  entregada al adjudicatario, «al  amparo del numeral 7º del artículo 455 del Código  General del Proceso»,  en consideración a que fue el rematante quien sufragó  los impuestos prediales y de valorización que el inmueble  tenía pendientes de pago.  

Sobre  el mismo particular, más adelante agregó que «el  artículo 455 establece los presupuestos normativos que debe  tener la providencia que aprueba la almoneda sin que en ninguno de  ellos se le indique al juzgador que debe ordenar el pago de las  cuotas de administración, como lo afirmó la recurrente,  ya que el numeral 7º de la misma norma simplemente establece que  se deberá fijar el valor de la reserva para eventualmente  pagar los rubros por los conceptos allí establecidos, siempre  y cuando se acrediten en el término establecido y el dinero  disponible alcance a solucionar dichas sumas».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado.  Por el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Según  lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la  gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.  Conclusión.  

Se  revocará la concesión del amparo,  porque la determinación cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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