Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC718-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC718-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00182-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Marilú Ceballos Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente, frente a los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramon Pérez Chicué y Orlando Quintero García, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “revisión de avalúo”, adelantado por Ecopetrol S.A. a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En sentencia de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga impuso, a favor de Ecopetrol S.A. una “(…) servidumbre con ocupación permanente petrolera sobre los inmuebles denominados San Pablo y Andalucía II (…)” de propiedad de Marilú Ceballos Gil, concediéndole a favor de esta última una indemnización por valor de $1.059.017.307.
Dentro del término establecido en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 20091, la referida sociedad solicitó la “revisión del avalúo” acogido como definitivo en el fallo antes mencionado.
Ese asunto fue zanjado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, en proveído de 22 de mayo de 2019, dispuso excluir de la compensación reconocida a favor de la tutelante, los “rubros” correspondientes a “daño emergente” y “depreciación de los predios”, reduciendo a $314.351.138 el valor de la memorada indemnización.
Frente a esa determinación, la gestora impetró apelación; sin embargo, el tribunal confutado, en proveído de 21 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Manifiesta la gestora que los convocados incurrieron en “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”, pues
“(…) el avaluó de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera y su posterior ampliación, aclaración y complementación (…), acogido como definitivo por el Juzgado 1° Civil Municipal de Buga, contiene suficiente prueba técnica, documental y argumentativa que sustenta los rubros excluidos de la indemnización, tales como los procedimientos y análisis estadísticos y matemáticos utilizados, la relación detallada, explicada, y además sustentada en los daños y la depreciación ocasionada en [sus] predios con la instalación de la red de oleoducto y de los costos (…) para repararlos (…)”.
Afirma que, en el litigio bajo estudio, terminaron siendo más relevantes para los juzgadores, “los testimonios practicados, que el informe pericial de un experto”, el cual estuvo en contacto directo con los predios involucrados y afectados con la imposición de la servidumbre petrolera.
3. Exige, en concreto, se protejan sus derechos fundamentales, conculcados con las sentencias emitidas en el comentado decurso.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La corporación fustigada remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el pleito sublite.
2. El estrado del circuito querellado envió el link digital del expediente contentivo del asunto criticado.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, la corporación recriminada comenzó indicando que la exclusión del “daño emergente” reconocido en un principio a favor de la aquí tutelante, obedeció a la no acreditación de la “edad” de la caña plantada antes de la instalación del oleoducto en los predios de aquélla, para determinar si se trataban de “cultivos nuevos o recientes”. Al respecto señaló:
“(…) [N]o es que el juez haya desconocido las certificaciones de un Ingenio de la región alusivas a la disminución en la producción de caña de azúcar, que es cuanto denuncia el reparo bajo examen. Lo que genuinamente echó de menos el juez, y que constituye el puntal argumentativo de la decisión ahora fustigada, es la prueba -por parte de la demandada- de la edad del cultivo de caña que existía antes de la instalación del oleoducto en las 26 hectáreas con 9.762 metros cuadrados que según el avalúo acogido en la sentencia que impuso la servidumbre, resultaron afectadas”.
“Y ocurre que, contra ese preciso argumento, el reparo de la demandada anduvo desenfocado, pues fustigó o criticó algo distinto a lo que realmente constituyó el argumento axial de la determinación censurada. No solo eso: extrañamente terminó achacándole al juez la misma falencia que éste le enrostró (con relación a la prueba de la edad del cultivo), pero referida a la exigencia misma (“no tiene ningún soporte probatorio”, dijo textualmente).
El tribunal manifestó que la inconformidad de la apelante, también involucraba la apreciación de los testimonios de los ingenieros Luisa María Lagos Riaño y Álvaro Uribe Jaramillo, pues, en su sentir, los “conceptos técnicos” de esos dos profesionales no fueron tenidos en cuenta en el proceso de imposición de servidumbre, por tanto, el juez de conocimiento del juicio de “revisión de avalúos” no podía decretarlos ni practicarlos. Sobre ese tópico expuso:
“(…) [E]l proceso de revisión del avalúo fijado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014 constituye un nuevo escenario procesal en el cual se debate lo concerniente al avalúo fijado por dicha autoridad judicial y que se acogió como definitivo a título de indemnización por los perjuicios que se le ocasione a los propietarios u ocupantes del predio que debe tolerar una servidumbre de hidrocarburos, demanda que será de conocimiento del respectivo Juez Civil del Circuito bajo los ritos de los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil hoy verbal o verbal sumario, disposiciones que por demás contemplan la posibilidad de distintas oportunidades probatorias, así como un término para su práctica (…)”.
“(…) En esa misma línea interpretativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia prohijó -en sede de tutela- la hermenéutica según la cual “la Ley 1274 de 2009 otorga la oportunidad a las partes para que en caso de discrepar con la decisión adoptada por el juez civil municipal del área en la cual se encuentra ubicado el predio, puedan solicitar la revisión correspondiente ante el superior jerárquico, sin que esta acción comprenda relación alguna con el recurso extraordinario de revisión; contrario a ello, el proceso de revisión es de naturaleza especial y autónoma, cuyo objeto es determinar en definitiva cual es el valor de la indemnización por el gravamen al predio afectado con el paso de la servidumbre petrolera ”.
“En consecuencia, no puede abrirse camino la tesis de que en el curso del proceso de revisión (…), la parte que lo promueve, al hacer uso de su derecho de demostrar que el avalúo acogido por el Juez Municipal que impuso la servidumbre de hidrocarburos adolece de errores, o es insuficiente, en palabras de Corte, “determinar en definitiva cual es al valor de la indemnización por el gravamen al predio afectado con el paso de la servidumbre petrolera”, tenga las restricciones probatorias que plantea la censura (…)”.
Explicó que, el “argumento axial” del a quo para no atribuirle “poder suasorio” al peritaje practicado en el proceso de imposición de servidumbre,
“(…) consistió en que éste no se atemperó a la metodología técnica de estudio en línea de tiempo exigida por la Resolución 620 de 2008 (IGAG), toda vez que los encuestados fueron inquiridos sobre hipotéticas situaciones, esto es, con vista en el posible evento en el que sus predios llegasen a ser afectados por imposiciones de servidumbre, y sin considerar que la tubería (oleoducto) se encuentra a dos metros bajo tierra, y que su instalación solo generó afectaciones temporales, esto es, mientras se realizó la construcción o mantenimiento o excavaciones y colocación de la misma”.
“(…) La afirmación de la recurrente, en el sentido de que la encuesta del perito cumplió con todas las formalidades técnicas, pues en ella se indicaron los datos de cada uno de los encuestados, y que todos los encuestados para la fecha de la realización de la misma, eran reconocidos propietarios de tierras sembradas en caña de azúcar, en nada refuta la quintaesencia del razonamiento judicial en comento. Por un lado, como antes se dijo con apoyo en un precedente de la Corte, la genérica expresión consistente en que la encuesta cumplió con todas las formalidades técnicas, justamente por su vaguedad e imprecisión, no sirve como sustento de la apelación (…)”.
“Prédica que también aplica al argumento de la recurrente según el cual el juez no se tomó el trabajo de consultar si un predio que está afectado por este tipo de servidumbre cuesta lo mismo que un predio que no tenga tal afectación, y que ello significa que erró al prescindir de la encuesta adelantada por el perito”.
“Es que, para decirlo en breve, proponer que el operador judicial debe adelantar un trabajo de campo o consulta para que pueda prescindir de una o varias pruebas que no le resultan confiables o lo que es lo mismo, creerle más a unas que a otras equivale a desconocer que si el juzgador toma en consideración una o unas determinadas pruebas, ello obedece a la labor crítica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso y de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar, por un lado, que dentro del juicio de “revisión de avalúo” existía libertad probatoria y por ende nada impedía al fallador practicar pruebas distintas a las tenidas en cuenta en el proceso de imposición de servidumbre.
Y por el otro, explicó con suficiencia, el porqué el peritaje acogido por el juez municipal presentaba falencias en la forma como se determinó el “daño emergente” reconocido a favor de la demandada, por cuanto, en dicha experticia, nada se habló sobre la edad de los cultivos afectados por el oleoducto; además, se encontraba soportada en situaciones hipotéticas para establecer la real afectación de los predios por la construcción de esa infraestructura.
Es de recalcar que, sobre la valoración de los elementos de convicción, esta Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4.
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marilú Ceballos Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente, frente a los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramon Pérez Chicué y Orlando Quintero García, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “revisión de avalúo”, adelantado por Ecopetrol S.A. a la aquí actora.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8