STC718 2021

FEBRERO

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STC718-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC718-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00182-00 (Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Marilú  Ceballos Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, específicamente, frente a los  magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramon Pérez  Chicué y Orlando Quintero García, y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad,  con ocasión del juicio de  “revisión  de avalúo”,  adelantado por Ecopetrol S.A. a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

En  sentencia de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga impuso, a favor de Ecopetrol S.A. una “(…)  servidumbre  con ocupación permanente petrolera sobre los inmuebles  denominados San Pablo y Andalucía II (…)”  de propiedad de Marilú Ceballos Gil, concediéndole a  favor de esta última una indemnización por valor de  $1.059.017.307.  

Dentro  del término establecido en el numeral 9° del artículo  5° de la Ley 1274 de 20091,  la referida sociedad solicitó la “revisión  del avalúo”  acogido como definitivo en el fallo antes mencionado.  

Ese  asunto fue zanjado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  citada ciudad, quien, en proveído de 22 de mayo de 2019,  dispuso excluir de la compensación reconocida a favor de la  tutelante, los “rubros”  correspondientes a “daño  emergente”  y “depreciación  de los predios”,  reduciendo a $314.351.138 el valor de la memorada indemnización.  

Frente  a esa determinación, la gestora impetró apelación;  sin embargo, el tribunal confutado, en proveído de 21 de julio  de 2020, confirmó la decisión del a  quo.  

Manifiesta  la gestora que los convocados incurrieron en “defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio”,  pues  

“(…)  el  avaluó de perjuicios por imposición de servidumbre  petrolera y su posterior ampliación, aclaración y  complementación (…),  acogido  como definitivo por el Juzgado 1° Civil Municipal de Buga,  contiene suficiente prueba técnica, documental y argumentativa  que sustenta los rubros excluidos de la indemnización, tales  como los procedimientos y análisis estadísticos y  matemáticos utilizados, la relación detallada,  explicada, y además sustentada en los daños y la  depreciación ocasionada en [sus]  predios con la instalación de la red de oleoducto y de los  costos (…)  para repararlos (…)”.  

Afirma  que, en el litigio bajo estudio, terminaron siendo más  relevantes para los juzgadores, “los  testimonios practicados, que el informe pericial de un experto”,  el cual estuvo en contacto directo con los predios involucrados y  afectados con la imposición de la servidumbre petrolera.  

3.  Exige, en concreto, se protejan sus derechos fundamentales,  conculcados con las sentencias emitidas en el comentado decurso.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. La corporación  fustigada remitió copia de la sentencia de segunda instancia  proferida en el pleito sublite.  

2. El estrado del  circuito querellado envió el link  digital  del expediente contentivo del asunto criticado.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

Para resolver el  asunto puesto a su conocimiento, la  corporación recriminada comenzó indicando que la  exclusión del “daño  emergente”  reconocido en un principio a favor de la aquí tutelante,  obedeció a la no acreditación de la “edad”  de  la caña plantada antes de la instalación del oleoducto  en los predios de aquélla, para determinar si se trataban de  “cultivos  nuevos o recientes”.  Al respecto señaló:  

“(…)  [N]o  es que el juez haya desconocido las  certificaciones de un Ingenio de la región alusivas a la  disminución en la producción de caña de azúcar,  que es cuanto denuncia el reparo bajo examen. Lo que genuinamente  echó de menos el juez, y que constituye el puntal  argumentativo de la decisión ahora fustigada, es la prueba  -por parte de la demandada- de la edad del cultivo de caña que  existía antes de la instalación del oleoducto en las 26  hectáreas con 9.762 metros cuadrados que según el  avalúo acogido en la sentencia que impuso la servidumbre,  resultaron afectadas”.  

“Y  ocurre que, contra ese preciso argumento, el reparo de la demandada  anduvo desenfocado, pues fustigó o criticó algo  distinto a lo que realmente constituyó el argumento axial de  la determinación censurada. No solo eso: extrañamente  terminó achacándole al juez la misma falencia que éste  le enrostró (con relación a la prueba de la edad del  cultivo), pero referida a la exigencia misma (“no tiene ningún  soporte probatorio”, dijo textualmente).  

El  tribunal manifestó que la inconformidad de la apelante,  también involucraba la apreciación de los testimonios  de los ingenieros Luisa María Lagos Riaño y Álvaro  Uribe Jaramillo, pues, en su sentir, los “conceptos  técnicos”  de esos dos profesionales no fueron tenidos en cuenta en el proceso  de imposición de servidumbre, por tanto, el juez de  conocimiento del juicio de “revisión  de avalúos”  no podía decretarlos ni practicarlos. Sobre ese tópico  expuso:  

“(…)  [E]l  proceso de revisión del avalúo fijado por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Buga mediante sentencia del 4 de noviembre  de 2014 constituye un nuevo escenario procesal en el cual se debate  lo concerniente al avalúo fijado por dicha autoridad judicial  y que se acogió como definitivo a título de  indemnización por los perjuicios que se le ocasione a los  propietarios u ocupantes del predio que debe tolerar una servidumbre  de hidrocarburos, demanda que será de conocimiento del  respectivo Juez Civil del Circuito bajo los ritos de los artículos  408 a 414 del Código de Procedimiento Civil hoy verbal o  verbal sumario, disposiciones que por demás contemplan la  posibilidad de distintas oportunidades probatorias, así como  un término para su práctica (…)”.  

“(…)  En  esa misma línea interpretativa, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia prohijó -en sede de  tutela- la hermenéutica según la cual “la Ley  1274 de 2009 otorga la oportunidad a las partes para que en caso de  discrepar con la decisión adoptada por el juez civil municipal  del área en la cual se encuentra ubicado el predio, puedan  solicitar la revisión correspondiente ante el  superior  jerárquico, sin que esta acción comprenda relación  alguna con el recurso extraordinario de revisión; contrario a  ello, el proceso de revisión es de naturaleza especial y  autónoma, cuyo objeto es determinar en definitiva cual es el  valor de la indemnización por el gravamen al predio afectado  con el paso de la servidumbre petrolera ”.  

“En  consecuencia, no puede abrirse camino la tesis de que en el curso del  proceso de revisión (…),  la parte que lo promueve, al hacer uso de su derecho de demostrar que  el avalúo acogido por el Juez Municipal que impuso la  servidumbre de hidrocarburos adolece de errores, o es insuficiente,  en palabras de Corte, “determinar en definitiva cual es al  valor de la indemnización por el gravamen al predio afectado  con el paso de la servidumbre petrolera”, tenga las  restricciones probatorias que plantea la censura (…)”.  

Explicó  que, el “argumento  axial”  del a  quo  para no atribuirle “poder  suasorio”  al peritaje practicado en el proceso de imposición de  servidumbre,  

“(…)  consistió  en que éste no se atemperó a la metodología  técnica de estudio en línea de tiempo exigida por la  Resolución 620 de 2008 (IGAG), toda vez que los encuestados  fueron inquiridos sobre hipotéticas situaciones, esto es, con  vista en el posible evento en el que sus predios llegasen a ser  afectados por imposiciones de servidumbre, y sin considerar que la  tubería (oleoducto) se encuentra a dos metros bajo tierra, y  que su instalación solo generó afectaciones temporales,  esto es, mientras se realizó la construcción o  mantenimiento o excavaciones y colocación de la misma”.  

“(…)  La  afirmación de la recurrente, en el sentido de que la encuesta  del perito cumplió con todas las formalidades técnicas,  pues en ella se indicaron los datos de cada uno de los encuestados, y  que todos los encuestados para la fecha de la realización de  la misma, eran reconocidos propietarios de tierras sembradas en caña  de azúcar, en nada refuta la quintaesencia del razonamiento  judicial en comento. Por un lado, como antes se dijo con apoyo en un  precedente de la Corte, la genérica expresión  consistente en que la encuesta cumplió con todas las  formalidades técnicas, justamente por su vaguedad e  imprecisión, no sirve como sustento de la apelación  (…)”.  

“Prédica  que también aplica al argumento de la recurrente según  el cual el juez no se tomó el trabajo de consultar si un  predio que está afectado por este tipo de servidumbre cuesta  lo mismo que un predio que no tenga tal afectación, y que ello  significa que erró al prescindir de la encuesta adelantada por  el perito”.  

“Es  que, para decirlo en breve, proponer que el operador judicial debe  adelantar un trabajo de campo o consulta para que pueda prescindir de  una o varias pruebas que no le resultan confiables o lo que es lo  mismo, creerle más a unas que a otras equivale a desconocer  que si el juzgador toma en consideración una o unas  determinadas pruebas, ello obedece a la labor crítica propia  que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en  definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor  convicción y credibilidad y desoír las que se les  oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro  de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se  ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la  lógica”.  

3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Lo  pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente  al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación  de las normas que rigen el caso y de la valoración de los  medios de prueba militantes en el expediente.  

Nótese,  el tribunal fue enfático en señalar, por un lado, que  dentro del juicio de “revisión  de avalúo”  existía libertad probatoria y por ende nada impedía al  fallador practicar pruebas distintas a las tenidas en cuenta en el  proceso de imposición  de servidumbre.  

Y  por el otro, explicó con suficiencia, el porqué  el  peritaje acogido por el juez municipal presentaba falencias en la  forma como se determinó el “daño  emergente”  reconocido a favor de la demandada, por cuanto, en dicha experticia,  nada se habló sobre la edad de los cultivos afectados por el  oleoducto; además, se encontraba soportada en situaciones  hipotéticas para establecer la real afectación de los  predios por la construcción de esa infraestructura.  

Es  de recalcar que, sobre la valoración de los elementos de  convicción, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)3.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”4.  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Marilú  Ceballos Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, específicamente, frente a los  magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramon Pérez  Chicué y Orlando Quintero García, y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de  “revisión  de avalúo”,  adelantado por Ecopetrol S.A. a la aquí actora.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Cualquiera          de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la          jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la          diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del          término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la          decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del          recurso fuere el explorador, explotador o transportador de          hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito          judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto          resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la          presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por          ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados          por el Juez”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

5          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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