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STC857-2021
Magistrado ponente
STC857-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00360-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° (2015-01405-00), así como la Defensoría del Pueblo de Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares.
ANTECEDENTES.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la acción popular (radicación 2015-01405-00), en la cual intervino como coadyuvante de Leandro Giraldo.
2. En sustento de sus suplicas, el querellante indicó que la autoridad convocada dio por terminado el asunto referido por desistimiento tácito, pese a que es una «(…) figura inaplicable en [la] acción popular(…)».
3. En consecuencia, pidió que se ordenase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: «[i]Se ORDENE nulidad del auto que termino la acción popular. [ii]. SE ordene a los tutelados consignar en derecho con radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado desistimiento t[á]acito[.] [iii]Se ordene a los tutelados consignar todos los radicados de acciones populares donde he DESISTIDO A VOLUNTAD de las renuentes a[cciones] populares ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático (sic) de los términos de ley en a[cciones] populares[.] [iv].Se ordene a la juez aquuo (sic) q[ue] digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y me las reenvie[é] al correo electrónico a fin q[ue] obre en acción penal y en acción de reparación directa por herror[error] judicial. Como las copias le[a]s requiero para acción penal, no me pueden cobrar dinero alguno como lo ha pretendido la aquuo (sic) para cumplir mi requerimiento pedido en esta tutela[.] [v] Se ORDENE en tutela a los TUTELADOS, q[ue] consignen en derecho la norma LEGAL q[ue] les permite o permitió aplicar desistimiento t[á]acito en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL con normas propias y autónoma[s] [,] además de ser de impulso oficioso y OBLIGATORIO de los juzgadores, art 5, 6 [de la] ley 472 de 1998 a fin q[ue] obre en acción penal y en reparación directa por herror[error] judicial, ya q[ue] lo he solicitado y no responden[.] [vi] SE(sic) vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue] prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y probaran q[ue] cumplen [la] ley 734 de 2002. Se les requiera[e] q[ue] aporten copias de lo q[ue] en derecho [h]ayan realizado en esta acción popular a fin q[ue] obre en acción penal [vii] Se vincule al [C]consejo [S]seccional [de la] [J]judicatura [S]sala [D]dis[c]iplinaria y sala administrativa a fin q[ue] aporten copia de todas mis quejas y acciones disiciplinarias (sic) presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal sscf (sic) de Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo ocurrido en derecho y cuando desidira (sic) en derecho. Esto a fin q[ue] obre en acción penal. [viii] Se Vincule al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA a fin q[ue] aporten copias de todas mis acciones de cumplimiento presentadas contra [J]jueces [C]civiles [de] [C]circuito de Pereira rda (sic) en cualquier fecha y consignaraan (sic) su decisión en derecho, referente a las acciones de cumplimiento. [ix] Se solicita copias de todas las acciones de cumplimiento a fin [de] que obre en acción penal. [x]SE ORDENE a la juez que aporte unlistado (sic) completo de todas las acciones populares q[ue] dormitan (sic) en su despacho incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento t[á]acito ya q[ue] la HCSJ (sic) SCC (sic) le ordeno aplicar [el] art 5 [de la] ley 472 de 1998 y a[ú]un siguen dormitando (sic) largos periodos estériles (sic) de tiempo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que la acción popular terminó por desistimiento tácito mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, siendo notificado por estado el día siguiente a esta fecha. Añadió que en el mes de agosto de 2018 el expediente fue archivado.
2. La Alcaldía de Medellín, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Procurador Regional de Risaralda, pidió de igual manera ser apartado aludiendo que «la controversia en cuestión es ajena a esta Corporación».
4. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda refirió «no ser el organismo competente para llevar a cabo las pretensiones del accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, para cuyo efecto señaló «Pido no se permita cristalizar un daño irreparable por exceso ritual manifiesto pido se garantice [el] art 29 cn (sic), ya q[ue] se viola abiertamente [los] art[ículos] 5, 6, 84 [de la] ley 472 d[e] 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al «aplicar el desistimiento tácito en la acción popular (radicación 2015-01405-00) en contradicción de las normas que regulan en la materia».
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Efectuado el análisis a los argumentos de la queja constitucional y con vista en la información suministrada por los intervinientes, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, puesto que, la salvaguarda implorada por el accionante desatiende el requisito que viene de comentarse para la protección que se invoca.
Lo anterior, debido a que la providencia objeto de censura data del 2 de agosto de 2018, en tanto que la presente tutela se radicó el 17 de noviembre de 2020, de acuerdo con el acta de reparto digital, es decir, superado ampliamente el plazo establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. En relación con la queja frente al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira por, supuestamente, no atender las distintas peticiones presentadas, no hay constancia de que hubiera elevado dichas solicitudes a esa autoridad, de ahí que no se le puede atribuir ninguna violación de los derechos del promotor.
En igual sentido, frente a la reclamación contra la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Risaralda, ente otros, el gestor no demostró que hubiera acudido ante las referidas entidades o que se encuentren peticiones pendientes por resolver, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus prerrogativas fundamentales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, el querellante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el presupuesto de la inmediatez y, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA