STC857 2021

FEBRERO

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STC857-2021

        

Magistrado  ponente  

STC857-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00360-01  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de  diciembre de 2020, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n°  (2015-01405-00), así como la Defensoría del Pueblo de  Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares.  

ANTECEDENTES.  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada en el curso de la acción popular  (radicación 2015-01405-00), en la cual intervino como  coadyuvante de Leandro Giraldo.  

2.  En sustento de sus suplicas, el querellante indicó que la  autoridad convocada dio por terminado el asunto referido por  desistimiento tácito, pese a que es una «(…)    figura inaplicable en [la]  acción popular(…)».  

3.  En consecuencia, pidió que se ordenase al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira: «[i]Se  ORDENE nulidad del auto que termino la acción popular. [ii].  SE ordene a los tutelados consignar en derecho con radicados  completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado  desistimiento t[á]acito[.]  [iii]Se  ordene a los tutelados consignar todos los radicados de acciones  populares donde he DESISTIDO A VOLUNTAD de las renuentes a[cciones]  populares ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático  (sic) de los términos de ley en a[cciones]  populares[.]  [iv].Se  ordene a la juez aquuo (sic) q[ue]  digitalice todo lo actuado en la a[cción]  popular, incluyendo tutelas de existir y me las reenvie[é]  al correo electrónico a fin q[ue]  obre en acción penal y en acción de reparación  directa por herror[error]  judicial. Como las copias le[a]s  requiero para acción penal, no me pueden cobrar dinero alguno  como lo ha pretendido la aquuo (sic) para cumplir mi requerimiento  pedido en esta tutela[.]  [v]  Se ORDENE en tutela a los TUTELADOS, q[ue]  consignen en derecho la norma LEGAL q[ue]  les permite o permitió aplicar desistimiento t[á]acito  en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL con normas propias y  autónoma[s]  [,]  además de ser de impulso oficioso y OBLIGATORIO de los  juzgadores, art 5, 6 [de  la]  ley 472 de 1998 a fin q[ue]  obre en acción penal y en reparación directa por  herror[error]   judicial, ya q[ue]  lo he solicitado y no responden[.]  [vi]  SE(sic) vincule al procurador delegado en acciones populares y al  defensor delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue]  prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la  acción popular tutelada hoy y probaran q[ue]  cumplen [la]  ley 734 de 2002. Se les requiera[e]  q[ue]  aporten copias de lo q[ue]  en derecho [h]ayan  realizado en esta acción popular a fin q[ue]  obre en acción penal [vii]  Se vincule al [C]consejo  [S]seccional  [de  la]  [J]judicatura  [S]sala  [D]dis[c]iplinaria  y sala administrativa a fin q[ue]  aporten copia de todas mis quejas y acciones disiciplinarias (sic)  presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal  sscf (sic) de Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo  ocurrido en derecho y cuando desidira (sic) en derecho. Esto a fin  q[ue]  obre en acción penal. [viii]  Se Vincule al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA a fin q[ue]  aporten copias de todas mis acciones de cumplimiento presentadas  contra [J]jueces  [C]civiles  [de]  [C]circuito  de Pereira rda (sic) en cualquier fecha y consignaraan (sic) su  decisión en derecho, referente a las acciones de cumplimiento.  [ix]  Se solicita copias de todas las acciones de cumplimiento a fin [de]  que obre en acción penal. [x]SE  ORDENE a la juez que aporte unlistado (sic) completo de todas las  acciones populares q[ue]  dormitan (sic) en su despacho incluyendo las acciones populares  presentadas en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento  t[á]acito  ya q[ue]  la HCSJ (sic) SCC (sic) le ordeno aplicar [el]  art 5 [de  la]  ley 472 de 1998 y a[ú]un  siguen dormitando (sic) largos periodos estériles (sic) de  tiempo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que  la acción popular terminó por desistimiento tácito  mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, siendo notificado por  estado el día siguiente a esta fecha. Añadió que  en el mes de agosto de 2018 el expediente fue archivado.  

2.  La Alcaldía de Medellín, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El Procurador Regional de Risaralda, pidió de igual manera ser  apartado aludiendo que «la  controversia en cuestión es ajena a esta Corporación».  

4.  El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda refirió «no  ser el organismo competente para llevar a cabo las pretensiones del  accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, para cuyo efecto  señaló  «Pido  no se permita cristalizar un daño irreparable por exceso  ritual manifiesto pido se garantice [el]  art 29 cn (sic), ya q[ue]  se viola abiertamente [los]  art[ículos]  5, 6, 84 [de  la]  ley 472 d[e]  1998».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante al  «aplicar  el desistimiento tácito en la acción popular  (radicación 2015-01405-00)  en contradicción de las normas que regulan en la materia».  

2.    El requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Efectuado el análisis a los argumentos de la queja  constitucional y con vista en la información suministrada por  los intervinientes, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria  de primera instancia será respaldada, puesto que, la  salvaguarda implorada por el accionante desatiende el requisito que  viene de comentarse para la protección que se invoca.  

Lo  anterior, debido a que la providencia objeto de censura data del 2  de agosto de 2018,  en tanto que la presente tutela se radicó el 17  de noviembre de 2020,  de acuerdo con el acta de reparto digital, es decir, superado  ampliamente el plazo establecido jurisprudencialmente como razonable  para acudir al resguardo.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a determinaciones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.  En relación con la queja frente al Juzgado Tercero Civil de  Circuito de Pereira por, supuestamente, no atender las distintas  peticiones presentadas,  no hay constancia de que hubiera elevado dichas solicitudes a esa  autoridad, de ahí que no se le puede atribuir ninguna  violación de los derechos del promotor.  

En  igual sentido, frente a la reclamación contra la Procuraduría,  la Defensoría del Pueblo, el Consejo Seccional de la  Judicatura y el Tribunal Administrativo de Risaralda, ente otros, el  gestor no demostró que hubiera acudido ante las referidas  entidades o que se encuentren peticiones pendientes por resolver, por  lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento  transgresor de sus prerrogativas fundamentales.  

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, el querellante tardó en acudir a este medio  excepcional, es decir, la presente demanda incumple el presupuesto de  la inmediatez y, así mismo no se advirtió una razón  que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por  un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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