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STC856-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC856-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00361-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00487-00 que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus suplicas, indicó que formuló dicha acción constitucional contra la empresa Audifarma S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira con radicación 2016-00487-00 en donde «he solicitado a lajuez (sic) que cada OCASIO[Ó]N QUE SALGA LA ACCIO[Ó]N POPULAR NOTIFICADA EN ESTADO tiene que enviar copia del link q[ue] contenga la accio[ó]n popular a fin de garantizar art 29 CN».
3. En consecuencia, pidió se ordene al juzgado que «[i] sE (sic) ordene A LA JUEZ Y AL MAG[ISTRADO] cIUDADANO (sic) JAIME A SARAZA QUE CADA QUE NOTIFIQUEN ACCIONES POPULARES POR estado, APORTEN EL LINK QUE CONTENGA LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO EN LA ACCIO[Ó]N POPULAR A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN[.] [ii]sE (sic) ordene A LA JUEZ Y AL MAG[ISTRADO] cIUDADANO (sic) JAIME A SARAZA, QUE solo ENVIEN COPIA DEL LINK DE LAS ACCIONES POPULARES CADA QUE SE NOTIFIQUEN EN ESTADO A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN, ya q[ue] de aserlo[hacerlo] cada q[ue] les apetece me violarían (sic) art 29 CN[.] [iii] Se ORDENE cada q[ue] se nofique[notifique] una accio[ó]n popular por estados, enviar el link q[ue] contenga la totalidad de la accio[ó]n popular, sin q[ue] puedan decir q[ue] hace un mes, veinte dias o 10 di[í]as atraz[atrás] lo habian (sic) enviado, ya q[ue] la accio[ó]n q[ue] esta en estados debe estar COMPLETA a fin de garanzar[garantizar] una sola bes[vez] art 29 CN[.] [iv] se ORDENE remir[remitir] copia digital de todo lo actuado en la tutela a fin q[ue] obre en accio[ó]n penal[.] [v] se vincule al priocurador[Procurador] [D]delegado en accio[ó]n popular y al [D]defensor delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue] en derechoprueben (sic) de q[ue] manera an[han] actuado en la accio[ó]n tutelada hoy y prueben si cumplen [la] ley 734 de 2002 [y], [la] ley 472 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «la presente acción popular, se encuentra debidamente digitalizada desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta».
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación «no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante»
3. La Alcaldía de Bogotá D.C., la Defensoría del Pueblo de Cundinamarca y Audifarma S.A. adujeron su falta de legitimación en la causa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, para cuyo efecto señaló «pido se garantice [el] art 29 [de la] cn (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2016-00487-00) por cuanto «no ha procedido a enviar el link (…) cuando se notifica por estado».
2. De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) (…)que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta indispensable, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero imprescindiblemente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Una vez efectuado el análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con vista en la información suministrada por los intervinientes, la Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En ese sentido, la queja se circunscribe a que supuestamente el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira no le envía al correo el link de cada actuación notificada en estado dentro de la acción popular (radicación 2016-00487-00) en contra de la empresa Audifarma S.A., aspecto que por sí mismo no podría configurar una trasgresión iusfundamental, pues se observa que la digitalización del proceso se efectuó desde el mes de julio de 2020, es decir, antes de radicarse la presente acción.
3.2. Ahora bien, en punto al cuestionamiento de que «se vincule al priocurador[Procurador] [D]delegado en accio[ó]n popular y al [D]defensor delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue] en derechoprueben (sic) de q[ue] manera an[han] actuado en la accio[ó]n tutelada hoy y prueben si cumplen [la] ley 734 de 2002 [y], [la] ley 472 de 1998», el gestor no acreditó que hubiera acudido previamente ante tales entidades, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, vulneración alguna que deba ser subsanada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA