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STC854-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC854-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00357-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular (radicación 2015-01314).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción popular en la cual funge como accionante.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia «donde los tutelados aplicaron sin reparo alguno DESISTIMIENTO T[Á]CITO, figura existente en CGP e INAPLICABLE EN ACCI[Ó]N POPULAR; AL SER ACCI[Ó]N ESPACIAL (sic) CON ETAPAS Y T[É]RMINOS REGULADOS EN LEY 472 de 1998, BIOLANDO (sic) art 29 CN, art 5 [de la] ley 472 de 1998 y OLBIDANDO (sic) q (sic) el CGP, solo aplica en civil, agrario, familia, laboral, siempre q (sic) exista vac[í]o en la ley y que NO SE OPONGA A LA NATUTAREZA DE LA MISMA».
3. Así las cosas, pidió que «Se ordene continuar al tr[á]mite de acción popular y se decrete NULIDAD del auto por el cual se termin[ó] anormalmente la acción popular, a fin de no exceder la denegación al acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto y violación art 29 CN (…) correr traslado al procurador delegado en a[cción] popular a fin q act[ú]e en derecho y garantice [el] art 29 CN, (…) SE ORDENE a la tutelada juez q digitalice todo, todo lo actuado en la acción popular y lo env[í]e al correo q aporto en esta tutela (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Defensor del Pueblo Regional del Atlántico manifestó que previa verificación «no se registra petición, solicitud o atención alguna a nombre del [a]ccionante anteriormente mencionado».
2. El Procurador Regional de Risaralda, argumentó que la situación presentada en el trámite de la demanda es ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.
3. La Alcaldía de Barranquilla a través de apoderado, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sin hacer pronunciamiento alguno, se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional.
El tribunal a quo calificó la actuación de temeraria, al considerar que, «esta acción de tutela, es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020180110501, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante la sentencia STC707-2019, resolvió negarla comoquiera que, para cuando se decretó el desistimiento tácito en ese asunto, el 25 de julio del 2018, se estimaba razonable la aplicación de dicha norma en las acciones populares. Entre esta y aquella demanda, hay absoluta identidad de partes, objeto y causa»., razón por la cual declaró improcedente la vía constitucional e impuso condena en costas al peticionario.
Agregó que, «Asimismo, son improcedentes las peticiones dirigidas a que se digitalice el expediente, o frente al “delegado” de la Procuraduría entiende esta Sala, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregando que «SE REVOQUE LA SANCI[Ó]N A MI CONTRA YA Q (sic) NO EXISTI[Ó] TEMERIDAD Y MENOS MALA FE (…) EL AUTO ILEGAL NO ATA A[Ú]N EN FIRME Y POR ELLO PIDO AMPARAR MI ACCI[ÓN A FIN Q (sic) NO SE CRISTALICE UN DAÑO IRREPARABLE POR EXCESO RIRUAL (sic) MANIFIESTO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, el querellante actúo en temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-01314), al haber terminado presuntamente, el asunto por desistimiento tácito.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor Arias Idárraga promovió, en 2018, un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en tanto, habría dado por terminada la acción constitucional de la referencia por desistimiento tácito.
En efecto, con decisión de 29 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la precitada localidad al resolver la primera instancia constitucional, concedió el resguardo aduciendo que «la funcionaria incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos» y, en punto a la pretensión para que el Procurador Delegado en Acciones Populares «probara qué hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», adujo que «se torna improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esta clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado».
Al ser impugnada la anterior determinación, esta Sala de Casación, mediante fallo STC707-2019, 30 ene., revocó esa resolución y, en su lugar, denegó el amparo, bajo las siguientes premisas:
6. En relación con la solicitud formulada frente a la Procuraduría General de la Nación, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante aquella, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.
Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la decisión adoptada por el despacho enjuiciado en relación con la aplicación del desistimiento tácito de la acción popular precitada.
En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde al reflejo del injustificado ejercicio realizado en un asunto esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).
3.2. Ahora, tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una nueva en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante.
Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos cardinales que motivan ambas quejas constitucionales, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Específicamente, al abordar un caso propuesto por el acá accionante, en el que también alegaba que, previamente a imponer la sanción que en este caso fue de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debía surtirse el trámite de un incidente, la Corte advirtió:
«Ahora bien, al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo a imponer una sanción pecuniaria por temeridad (STC de 1º de diciembre de 2016, rad. 2016-02342-01), en este caso sí resulta procedente la sanción enunciada aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo anterior, por cuanto esta Sala en pretéritas oportunidades ha convalidado la fijación de ese tipo de correctivos al señor Arias Idárraga, tras constatar su desatención a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la presentación de auxilios de forma temeraria (…)» (CSJ STC15038-2017, 21 sep. 2017, rad. 00811-01).
En otro pronunciamiento, la Sala destacó: «la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que «atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del texto.
Más recientemente, sostuvo:
«Ahora, el recurrente no suministró ninguna explicación que excusara esa conducta a fin de liberarlo de la “multa”, sin que el que manifestara en el libelo introductorio: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que SI he presentado acción igual con los mismos hechos y derechos los cuales considero violados, pero me creo con derecho de ciudadano de pedir se ampare mi acción constitucional” [folio 3], permita evadir la “sanción”, pues lo que evidencia esa afirmación es que cuando compareció a esta justicia, era consciente de la “temeridad de la acción”, y aun así decidió radicar un “nuevo ruego” con desconocimiento que el Tribunal de Pereira en veredicto de 27 de septiembre de 2018 lo negó.
Aunque la “Corte Constitucional” también ha apuntado que la (…) actuación no es temeraria ‘cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017).
Es claro, que la persistencia del inconforme de cara a la vulneración de sus “derechos” no encuadra en ninguno de esos eventos, máxime si se tiene en cuenta que Javier Elías es un “demandante recurrente” y, por tanto, mal podría invocar ignorancia de las reglas de esta “acción constitucional”.
(…) Las anteriores apreciaciones bastan para descartar la aplicación del precedente de la Sala Penal homóloga, amén que “las determinaciones adoptadas por vía de tutela son ‘inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite” (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC14817-2018)» (CSJ STC036-2019, 14 ene. 2019, rad. 2018-01111-01).
En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al gestor por obrar con temeridad.
4. Conclusión.
Se impone confirmar la improcedencia del amparo, en tanto esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA