STC854 2021

FEBRERO

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STC854-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC854-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00357-01  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de  2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela que promovió Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular (radicación  2015-01314).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción          popular en la cual funge como accionante.  

2.           En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso  de la referencia «donde  los tutelados aplicaron sin reparo alguno DESISTIMIENTO T[Á]CITO,  figura existente en CGP e INAPLICABLE EN ACCI[Ó]N POPULAR; AL  SER ACCI[Ó]N ESPACIAL (sic) CON ETAPAS Y T[É]RMINOS  REGULADOS EN LEY 472 de 1998, BIOLANDO (sic) art 29 CN, art 5 [de la]  ley 472 de 1998 y OLBIDANDO (sic) q (sic) el CGP, solo aplica en  civil, agrario, familia, laboral, siempre q (sic) exista vac[í]o  en la ley y que NO SE OPONGA A LA NATUTAREZA DE LA MISMA».  

3.  Así las cosas, pidió que «Se  ordene continuar al tr[á]mite de acción popular y se  decrete NULIDAD del auto por el cual se termin[ó] anormalmente  la acción popular, a fin de no exceder la denegación al  acceso a la administración de justicia, por exceso ritual  manifiesto y violación art 29 CN (…)  correr  traslado al procurador delegado en a[cción] popular a fin q  act[ú]e en derecho y garantice [el] art 29 CN, (…)  SE  ORDENE a la tutelada juez q digitalice todo, todo lo actuado en la  acción popular y lo env[í]e al correo q aporto en esta  tutela (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Defensor del Pueblo Regional del Atlántico manifestó  que previa verificación «no  se registra petición, solicitud o atención alguna a  nombre del [a]ccionante anteriormente mencionado».  

            

2. El Procurador Regional de Risaralda, argumentó que la          situación presentada en el trámite de la demanda es          ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.  

3. La Alcaldía de Barranquilla a través de apoderado,  adujo  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sin hacer  pronunciamiento alguno, se limitó a remitir el expediente  objeto de la queja constitucional.  

El tribunal a quo  calificó la actuación de temeraria, al considerar que,  «esta  acción de tutela, es idéntica a la identificada con el  radicado 66001221300020180110501, en la que la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante  la sentencia STC707-2019, resolvió negarla comoquiera que,  para cuando se decretó el desistimiento tácito en ese  asunto, el 25 de julio del 2018, se estimaba razonable la aplicación  de dicha norma en las acciones populares. Entre esta y aquella  demanda, hay absoluta identidad de partes, objeto y causa».,  razón por la cual declaró improcedente la vía  constitucional e impuso condena en costas al peticionario.  

Agregó que,  «Asimismo,  son improcedentes las peticiones dirigidas a que se digitalice el  expediente, o frente al “delegado” de la Procuraduría  entiende esta Sala, pues tampoco está acreditado que el  accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante  esta acción de tutela les exige».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el convocante reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial, agregando que «SE  REVOQUE LA SANCI[Ó]N A MI CONTRA YA Q (sic) NO EXISTI[Ó]  TEMERIDAD Y MENOS MALA FE (…) EL AUTO ILEGAL NO ATA A[Ú]N  EN FIRME Y POR ELLO PIDO AMPARAR MI ACCI[ÓN A FIN Q (sic) NO  SE CRISTALICE UN DAÑO IRREPARABLE POR EXCESO RIRUAL (sic)  MANIFIESTO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente  si, el querellante actúo en temeridad y, de superarse lo  anterior, si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en la acción popular (radicación  2015-01314), al haber terminado presuntamente, el asunto por  desistimiento tácito.  

2.  La temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.  Solución  al caso concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que el sub  exámine  se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el  señor Arias Idárraga promovió, en 2018, un  amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos,  mediante el cual buscó la protección del derecho al  debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, en tanto, habría dado por terminada  la acción constitucional de la referencia por desistimiento  tácito.  

En efecto, con  decisión de 29 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la precitada localidad al resolver la primera  instancia constitucional, concedió el resguardo aduciendo que  «la  funcionaria incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la  figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el  artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones  populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma  la cual está dirigida a proteger derechos e intereses  colectivos»  y, en punto a la pretensión para que el Procurador Delegado en  Acciones Populares «probara  qué hizo a fin de evitar la vulneración al debido  proceso»,  adujo que «se  torna improcedente por incumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la acción de tutela no está  consagrada para tramitar esta clase de solicitudes, las cuales deben  ser elevadas directamente por el mismo interesado».  

Al  ser impugnada la anterior determinación, esta Sala de  Casación, mediante fallo STC707-2019,  30 ene., revocó esa resolución y, en su lugar, denegó  el amparo, bajo las siguientes premisas:  

6.  En relación con la solicitud formulada frente a la  Procuraduría General de la Nación, basta señalar  que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas  inquietudes y pedimentos directamente ante aquella, a través  de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para  ello, no siendo este instrumento el camino para emprender  indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación  de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.  

Conforme con ello,  es  claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y  su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la  decisión adoptada por el despacho enjuiciado en relación  con la aplicación del desistimiento tácito de la acción  popular precitada.  

En  las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde  al reflejo del injustificado ejercicio realizado en un asunto  esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).  

3.2.        Ahora,  tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha  interpuesto una nueva en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del  comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos cardinales que motivan ambas quejas constitucionales, se  constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de  abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso  final del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

Específicamente,  al abordar un caso propuesto por el acá accionante, en el que  también alegaba que, previamente a imponer la sanción  que en este caso fue de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, debía surtirse el trámite de un incidente, la  Corte advirtió:  

«Ahora  bien, al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta  Corporación ha concedido la protección frente a quejas  de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo a  imponer una sanción pecuniaria por temeridad (STC de 1º  de diciembre de 2016, rad. 2016-02342-01), en este caso sí  resulta procedente la sanción enunciada aun cuando no se  surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  anterior, por cuanto esta Sala en pretéritas oportunidades ha  convalidado la fijación de ese tipo de correctivos al señor  Arias Idárraga, tras constatar su desatención a los  continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la  presentación de auxilios de forma temeraria  (…)»  (CSJ STC15038-2017, 21 sep. 2017, rad. 00811-01).  

En  otro pronunciamiento, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

Más  recientemente, sostuvo:  

«Ahora,  el recurrente no suministró ninguna explicación que  excusara esa conducta a fin de liberarlo de la “multa”,  sin que el que manifestara en el libelo introductorio: “Bajo la  gravedad del juramento manifiesto que SI he presentado acción  igual con los mismos hechos y derechos los cuales considero violados,  pero me creo con derecho de ciudadano de pedir se ampare mi acción  constitucional” [folio 3], permita evadir la “sanción”,  pues lo que evidencia esa afirmación es que cuando compareció  a esta justicia, era consciente de la “temeridad de la acción”,  y aun así decidió radicar un “nuevo ruego”  con desconocimiento que el Tribunal de Pereira en veredicto de 27 de  septiembre de 2018 lo negó.  

Aunque  la “Corte Constitucional” también ha apuntado que  la (…) actuación no es temeraria ‘cuando…  [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones  de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el  asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de  aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho  (sentencia T-280/2017).  

Es  claro, que la persistencia del inconforme de cara a la vulneración  de sus “derechos” no encuadra en ninguno de esos eventos,  máxime si se tiene en cuenta que Javier Elías es un  “demandante recurrente” y, por tanto, mal podría  invocar ignorancia de las reglas de esta “acción  constitucional”.  

(…)  Las anteriores apreciaciones bastan para descartar la aplicación  del precedente de la Sala Penal homóloga, amén  que “las determinaciones adoptadas por vía de tutela son  ‘inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender  sus efectos a la situación que [se] plantea en relación  con [el interesado] en este trámite” (CSJ STC, 22 may.  2009, rad. 00124-01, reiterada en STC14817-2018)»  (CSJ STC036-2019, 14 ene. 2019, rad. 2018-01111-01).  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud, e  implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la  sanción impuesta al gestor por obrar con temeridad.  

4.        Conclusión.  

Se impone  confirmar la improcedencia del amparo, en tanto esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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