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STC835-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC835-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00163-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Bernal Arias contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y las partes del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2018-00334.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, contra el tutelante cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hijo menor de edad XXXX, asunto promovido por Mariana Sánchez Cardona.
El juzgado libró mandamiento de pago por un valor de «$3’433.727,18., por cuotas alimentarias adeudadas»; y, posteriormente, decretó el embargo de un porcentaje del salario del demandado con el fin de cubrir la cuota alimentaria mensual y descontar la suma adeudada por dicho concepto.
Adujo el actor que, el 5 de febrero de 2020 solicitó la reducción de dicho porcentaje debido a que «excedía el permitido por la ley», requerimiento que «[le] fue negado», además de que le enviaron «una liquidación de la deuda aumentada considerablemente sin tener en cuenta los descuentos hechos por la medida cautelar».
3. Por lo anterior, pide que se solicite al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, «(…) enviar información exacta y verdadera, que no tienda a desfavorecer a la parte demandada. Pues de $3’433.727,18., como deuda al 23 de abril de 2019, y a pesar de la medida cautelar desde el mes de diciembre de 2019, para febrero 5 de 2020 la deuda había aumentado a $5’701.339,18 (…) que se tenga en cuenta las pruebas del dinero enviado a la parte demandante entre los meses de noviembre de 2018 y octubre de 2019 (…) ordenar al Juzgado Tercero de Familia presentar estado de cuenta a la fecha, adjuntando todos los datos que en mi derecho solicito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Manizales, tras efectuar un recuento de lo acontecido en el juicio en cuestión, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la solicitud de reducción del porcentaje de embargo salarial «fue resuelta favorablemente por auto del 5 de febrero de 2020, disponiéndose la disminución del porcentaje del embargo decretado del 30% al 16,66% de todos los ingresos que percibe como empleado de la Constructora Essenza SAS (…)». De otro lado, agregó que, «solo hasta el pasado 27 de noviembre, el señor Jhon Fredy Bernal Arias radicó a través del Centro de Servicios Judiciales Civil Familia, derecho de petición en el que solicita se le informe el capital adeudado, teniendo en cuenta los abonos y cuánto hace falta para cancelar la deuda, a lo que adjuntó recibos de consignaciones de noviembre de 2018 a octubre de 2019 en favor de la señora Mariana Cardona y María José Bernal», al respecto, manifestó que, comoquiera que dicha petición está directamente relacionada con el objeto de litis, «no existe transgresión alguna al derecho fundamental de petición (…)», así como tampoco al debido proceso por la falta de resolución, pues «procederá a resolver de fondo la petición (…)».
2. El Procurador 15 Judicial II de Familia, indicó que el proceder del despacho accionado estuvo acorde con el «ostensible incumplimiento del tutelante frente a su hijo». Añadió que el tutelante pretende a través del derecho de petición proponer excepciones que en el momento procesal oportuno no formuló.
3. La señora Mariana Cardona Sánchez, vinculada, demandante en el proceso de alimentos referido, señaló que Bernal Arias fue notificado a su dirección en la ciudad de Manizales (ya que se desconocen los datos de residencia en Cúcuta); y que el juzgado, atendiendo su petición dispuso la reducción del porcentaje de embargo, considerando que aquél tiene otros hijos a su cargo.
4. La defensora de familia adscrita al despacho accionado, manifestó que ningún derecho le ha vulnerado al tutelante y que, en todo caso, el porcentaje del embargo del salario de aquél fue disminuido según lo pidió el pasado 14 de septiembre de 2020, y que, de todas maneras, tiene la posibilidad de solicitar la reliquidación del crédito.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo negó el resguardo al precisar que lo deprecado por el tutelante «no corresponde a un derecho de petición sino a una solicitud dentro del curso de un proceso judicial, por lo cual no se debe aplicar las normas del derecho de petición sino las que ritúan el procedimiento judicial»; y que, teniendo en cuenta ello, de todas formas «no [se] evidenció una tardanza injustificada en su proceder que permitiera abrir la puerta del resguardo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante, insistiendo en lo manifestado en el escrito inicial; en tal sentido, insiste en que la liquidación del crédito no se encuentra conforme con lo que ha cancelado y lo descontado con la medida cautelar, es decir, que se omitieron «tener en cuenta dieciséis mensualidades […] entre noviembre de 2018 y octubre de 2019 realicé doce consignaciones y un pago en efectivo a las partes demandantes […] a la fecha estoy a la espera de la aceptación como prueba y que se tengan en cuenta para la liquidación del crédito».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Manizales vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso al no dar respuesta a la petición radicada el 27 de noviembre de 2020 en la que requiere se le informe el saldo actual de la deuda alimentaria y, con detalle, se indiquen los valores que ha descontado con el dinero embargado de su salario; y, que se tengan en cuenta dichas sumas para la liquidación final del crédito.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
4. Caso concreto.
4.1. En el sub examine, como bien lo coligió la magistratura a quo, no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo intrínseco con el proceso ejecutivo de alimentos que se cuestiona, comoquiera que en él, además de solicitar información acerca del valor adeudado en la actualidad, reclamó la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta las sumas cubiertas con el embargo del salario del acá actor; por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el gestor del amparo no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el despacho tutelado respondiera sobre un asunto propio del juicio en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado.
4.2. Al margen de lo anterior, y como lo que debe analizarse frente a este tipo de reclamaciones es la posible incursión en mora judicial por la falta de resolución, es preciso indicar que, en este caso, para la Sala tal situación no se presenta, pues, considerando la fecha en que fue radicado el memorial aludido – 27 de noviembre de 2020 – y la de la interposición de esta acción de tutela – 11 de diciembre de 2020 – no transcurrió un término excesivo o desproporcionado que amerite ineludiblemente la intervención del juez constitucional.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el quejoso.
5. Conclusión.
Se impone confirmar la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, porque resulta inviable el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme lo verificado en estas diligencias, el término que transcurrió entre la radicación del escrito petitorio y la demanda de tutela, no luce excesivo como para denunciar de éste una posible incursión en mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.