STC835 2021

FEBRERO

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STC835-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC835-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2020-00163-01  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  12 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon  Fredy Bernal Arias contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta capital;  trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría del Pueblo –  Regional Caldas y las partes del proceso ejecutivo de alimentos  radicado 2018-00334.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta Sala, ha  decidido, como medida de protección a la intimidad del menor  involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y  de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, contra el tutelante  cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales proceso ejecutivo  de alimentos en favor de su hijo menor de edad XXXX, asunto promovido  por Mariana Sánchez Cardona.  

El  juzgado libró mandamiento de pago por un valor de  «$3’433.727,18.,  por cuotas alimentarias adeudadas»;  y, posteriormente, decretó el embargo de un porcentaje del  salario del demandado con el fin de cubrir la cuota alimentaria  mensual y descontar la suma adeudada por dicho concepto.  

Adujo  el actor que, el 5 de febrero de 2020 solicitó la reducción  de dicho porcentaje debido a que «excedía  el permitido por la ley»,  requerimiento que «[le]  fue negado»,  además de que le enviaron «una  liquidación de la deuda aumentada considerablemente sin tener  en cuenta los descuentos hechos por la medida cautelar».  

3.        Por  lo anterior, pide que se solicite al Juzgado Tercero de Familia de  Manizales, «(…)  enviar información exacta y verdadera, que no tienda a  desfavorecer a la parte demandada. Pues de $3’433.727,18., como  deuda al 23 de abril de 2019, y a pesar de la medida cautelar desde  el mes de diciembre de 2019, para febrero 5 de 2020 la deuda había  aumentado a $5’701.339,18 (…) que se tenga en cuenta las  pruebas del dinero enviado a la parte demandante entre los meses de  noviembre de 2018 y octubre de 2019 (…) ordenar al Juzgado  Tercero de Familia presentar estado de cuenta a la fecha, adjuntando  todos los datos que en mi derecho solicito».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero de Familia de Manizales, tras efectuar un recuento de lo  acontecido en el juicio en cuestión, sostuvo que, contrario a  lo afirmado por el quejoso, la solicitud de reducción del  porcentaje de embargo salarial «fue  resuelta favorablemente por auto del 5 de febrero de 2020,  disponiéndose la disminución del porcentaje del embargo  decretado del 30% al 16,66% de todos los ingresos que percibe como  empleado de la Constructora Essenza SAS (…)».  De otro lado, agregó que, «solo  hasta el pasado 27 de noviembre, el señor  Jhon  Fredy Bernal Arias radicó a través del Centro de  Servicios Judiciales Civil Familia, derecho de petición en el  que solicita se le informe el capital adeudado, teniendo en cuenta  los abonos y cuánto hace falta para cancelar la deuda, a lo  que adjuntó recibos de consignaciones de noviembre de 2018 a  octubre de 2019 en favor de la señora Mariana Cardona y María  José Bernal»,  al respecto, manifestó que, comoquiera que dicha petición  está directamente relacionada con el objeto de litis, «no  existe transgresión alguna al derecho fundamental de petición  (…)»,  así como tampoco al debido proceso por la falta de resolución,  pues «procederá  a resolver de fondo la petición (…)».  

2.        El Procurador  15 Judicial II de Familia, indicó que el proceder del despacho  accionado estuvo acorde con el «ostensible  incumplimiento del tutelante frente a su hijo».  Añadió que el tutelante pretende a través del  derecho de petición proponer excepciones que en el momento  procesal oportuno no formuló.  

3.        La señora  Mariana Cardona Sánchez, vinculada, demandante en el proceso  de alimentos referido, señaló que Bernal Arias fue  notificado a su dirección en la ciudad de Manizales (ya que se  desconocen los datos de residencia en Cúcuta); y que el  juzgado, atendiendo su petición dispuso la reducción  del porcentaje de embargo, considerando que aquél tiene otros  hijos a su cargo.  

4.        La defensora de  familia adscrita al despacho accionado, manifestó que ningún  derecho le ha vulnerado al tutelante y que, en todo caso, el  porcentaje del embargo del salario de aquél fue disminuido  según lo pidió el pasado 14 de septiembre de 2020, y  que, de todas maneras, tiene la posibilidad de solicitar la  reliquidación del crédito.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

El  a  quo  negó el resguardo al precisar que lo deprecado por el  tutelante «no  corresponde a un derecho de petición sino a una solicitud  dentro del curso de un proceso judicial, por lo cual no se debe  aplicar las normas del derecho de petición sino las que ritúan  el procedimiento judicial»;  y que, teniendo en cuenta ello, de todas formas «no  [se]  evidenció una tardanza injustificada en su proceder que  permitiera abrir la puerta del resguardo constitucional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó  el querellante, insistiendo en lo manifestado en el escrito inicial;  en tal sentido, insiste en que la liquidación del crédito  no se encuentra conforme con lo que ha cancelado y lo descontado con  la medida cautelar, es decir, que se omitieron «tener  en cuenta dieciséis mensualidades […]  entre noviembre de 2018 y octubre de 2019 realicé doce  consignaciones y un pago en efectivo a las partes demandantes […]  a la fecha estoy a la espera de la aceptación como prueba y  que se tengan en cuenta para la liquidación del crédito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero  de Familia de Manizales vulneró la prerrogativa denunciada por  el quejoso al no dar respuesta a la petición radicada el 27 de  noviembre de 2020 en la que requiere se le informe el saldo actual de  la deuda alimentaria y, con detalle, se indiquen los valores que ha  descontado con el dinero embargado de su salario; y, que se tengan en  cuenta dichas sumas para la liquidación final del crédito.  

2.        El  derecho de petición.  

La garantía  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política,  detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener  respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse  presentado una solicitud en interés particular, surge el  derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8  mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En igual sentido,  se precisa, que:  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto  vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo  devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En  el sub  examine,  como bien lo coligió la magistratura a  quo,  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo  intrínseco con el proceso ejecutivo de alimentos que se  cuestiona, comoquiera que en él, además de solicitar  información acerca del valor adeudado en la actualidad,  reclamó la reliquidación del crédito, teniendo  en cuenta las sumas cubiertas con el embargo del salario del acá  actor; por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el gestor del  amparo no se encontraba habilitado para pretender, mediante el  escrito petitorio, que el despacho tutelado respondiera sobre un  asunto propio del juicio en los términos previstos y según  lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –;  dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces, los  cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez  ordinario deben ser resueltos, pero a través de los  procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no constituye en el presente evento razón para  conceder el amparo solicitado.  

4.2.        Al  margen de lo anterior, y como lo que debe analizarse frente a este  tipo de reclamaciones es la posible incursión en mora  judicial  por la falta de resolución, es preciso indicar que, en este  caso, para la Sala tal situación no se presenta, pues,  considerando la fecha en que fue radicado el memorial aludido –  27  de noviembre de 2020  – y la de la interposición de esta acción de  tutela – 11  de diciembre de 2020  – no transcurrió un término excesivo o  desproporcionado que amerite ineludiblemente la intervención  del juez constitucional.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el quejoso.  

5.        Conclusión.  

Se impone  confirmar la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, porque  resulta  inviable el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, sin perjuicio de ello, conforme  lo verificado en estas diligencias, el término que transcurrió  entre la radicación del escrito petitorio y la demanda de  tutela, no luce excesivo como para denunciar de éste una  posible incursión en mora judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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