STC677 2021

FEBRERO

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STC677-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC677-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00581-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Nelson Antonio Reyes  Cervantes frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por  él contra  el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  petición, presuntamente conculcadas por la sede judicial  acusada por no corregir el auto con el que dio traslado para  sustentar la alzada y, luego, declarar desierta esta censura en el  juicio ejecutivo seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado atacado que «dé  una respuesta de fondo con respecto a la aclaración del error  cometido»  y corrija «el  auto [de] 14 (sic) de agosto 2020, cambiando el orden de las partes y  notificarlas nuevamente, de forma correcta».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo que contra el accionante incoó el Banco de  Occidente, surtidas las etapas de rigor, el 9 de octubre de 2019 el  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Barranquilla dictó sentencia, en la que  ordenó seguir adelante el cobro, la cual apeló el  deudor.  

2.2.        El 23 de  enero de 2020 el estrado convocado admitió la alzada, el 18 de  febrero siguiente fijó el 22 de abril de ese año para  realizar la audiencia de alegaciones y fallo, el 13 de agosto  posterior otorgó «a  la parte apelante el término de cinco (5) días, para  sustentar su recurso, y, vencido este, se corre el mismo término  para la contraparte»,  y el 7 de septiembre ulterior declaró desierto el mentado  remedio vertical. Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin  objeción alguna.  

2.3.        Luego, el  quejoso pidió invalidar la actuación a partir del auto  que dio traslado para sustentar la apelación porque, adujo,  allí se indicó que el mismo se corría a la  «parte  demandante»,  no a él, quien ya había motivado oralmente su  disconformidad ante el a-quo,  sumado a que «[l]a  audiencia de fallo establecida para el… 22 de abril de 2020,  se dio en plena pandemia[,] estando los términos suspendidos,  por lo cual no se [l]e notificó; igualmente a [su] correo no  lleg[ó] ninguna notificación[,] tal como lo ordena el  Decreto 806 de 2020…, de tal suerte que el demandante debió  facilitar [su] correo electrónico y nunca lo hizo; motivo por  el cual no [s]e pud[o] enterar de la audiencia y menos que debió  sustentar la apelación».  

2.4.        El pasado 24  de noviembre el Juzgado acusado resolvió «no  acceder a la nulidad»,  determinación que no fue objeto de ningún recurso.  

2.5.        En sede de  tutela, reiterando las alegaciones exteriorizadas en la referida  solicitud de nulidad, el accionante criticó el auto con el que  se dio traslado para sustentar la alzada porque, en su sentir, allí  erróneamente se dijo que el mismo se corría a la «parte  demandante»  cuando debió ser a él, el ejecutado-apelante,  deficiencia que, adujo, afrentando su derecho de petición,  dejó de corregir el accionado y tampoco explicó por  qué, a pesar de ella, declaró desierto su recurso  vertical.  

Afirmó  no haber «violado  el debido proceso del tutelante…, sino que el recurso de  apelación presentado por [é]l… fue declarado  desierto porque habiéndose dado el término para  sustentar en segunda instancia, como ordena la Ley[,] este no  present[ó] sustentación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó la protección por insatisfacer el presupuesto de  la subsidiariedad, en tanto que el quejoso «ningún  reproche elevó contra el auto del 13 de agosto de 2020, que  admitió la apelación (sic) y otorgó el término…  para sustentar[la]… Y solo presentó nulidad frente al  auto del 07 de septiembre de 2020, que declaró desierto el  recurso de apelación…; nulidad que fue desestimada  mediante proveído del 24 de noviembre de 2020».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en que «[l]a  orden que se gener[ó] en el estado decía que el  demandante debía sustentar el recurso y el demandado lo podría  hacer si bien le parecía, nunca se orden[ó] que el  demandado debía sustentar, y se entendió así  debido a que [él] había presentado previamente la  sustentación del recurso y hacerlo nuevamente sería una  redundancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación, se tiene que el accionante, en  últimas, critica los proveídos dictados por el Juzgado  acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra  la Corte que la decisión del a-quo  constitucional  ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor,  lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente  demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo  318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante  el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno  de aquellos autos a través del recurso de reposición,  lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al respecto,  frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…   (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015,  26 mar. 2015).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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