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STC677-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC677-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00581-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Nelson Antonio Reyes Cervantes frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada por no corregir el auto con el que dio traslado para sustentar la alzada y, luego, declarar desierta esta censura en el juicio ejecutivo seguido en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado atacado que «dé una respuesta de fondo con respecto a la aclaración del error cometido» y corrija «el auto [de] 14 (sic) de agosto 2020, cambiando el orden de las partes y notificarlas nuevamente, de forma correcta».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el proceso ejecutivo que contra el accionante incoó el Banco de Occidente, surtidas las etapas de rigor, el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante el cobro, la cual apeló el deudor.
2.2. El 23 de enero de 2020 el estrado convocado admitió la alzada, el 18 de febrero siguiente fijó el 22 de abril de ese año para realizar la audiencia de alegaciones y fallo, el 13 de agosto posterior otorgó «a la parte apelante el término de cinco (5) días, para sustentar su recurso, y, vencido este, se corre el mismo término para la contraparte», y el 7 de septiembre ulterior declaró desierto el mentado remedio vertical. Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. Luego, el quejoso pidió invalidar la actuación a partir del auto que dio traslado para sustentar la apelación porque, adujo, allí se indicó que el mismo se corría a la «parte demandante», no a él, quien ya había motivado oralmente su disconformidad ante el a-quo, sumado a que «[l]a audiencia de fallo establecida para el… 22 de abril de 2020, se dio en plena pandemia[,] estando los términos suspendidos, por lo cual no se [l]e notificó; igualmente a [su] correo no lleg[ó] ninguna notificación[,] tal como lo ordena el Decreto 806 de 2020…, de tal suerte que el demandante debió facilitar [su] correo electrónico y nunca lo hizo; motivo por el cual no [s]e pud[o] enterar de la audiencia y menos que debió sustentar la apelación».
2.4. El pasado 24 de noviembre el Juzgado acusado resolvió «no acceder a la nulidad», determinación que no fue objeto de ningún recurso.
2.5. En sede de tutela, reiterando las alegaciones exteriorizadas en la referida solicitud de nulidad, el accionante criticó el auto con el que se dio traslado para sustentar la alzada porque, en su sentir, allí erróneamente se dijo que el mismo se corría a la «parte demandante» cuando debió ser a él, el ejecutado-apelante, deficiencia que, adujo, afrentando su derecho de petición, dejó de corregir el accionado y tampoco explicó por qué, a pesar de ella, declaró desierto su recurso vertical.
Afirmó no haber «violado el debido proceso del tutelante…, sino que el recurso de apelación presentado por [é]l… fue declarado desierto porque habiéndose dado el término para sustentar en segunda instancia, como ordena la Ley[,] este no present[ó] sustentación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso «ningún reproche elevó contra el auto del 13 de agosto de 2020, que admitió la apelación (sic) y otorgó el término… para sustentar[la]… Y solo presentó nulidad frente al auto del 07 de septiembre de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación…; nulidad que fue desestimada mediante proveído del 24 de noviembre de 2020».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en que «[l]a orden que se gener[ó] en el estado decía que el demandante debía sustentar el recurso y el demandado lo podría hacer si bien le parecía, nunca se orden[ó] que el demandado debía sustentar, y se entendió así debido a que [él] había presentado previamente la sustentación del recurso y hacerlo nuevamente sería una redundancia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación, se tiene que el accionante, en últimas, critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA