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STC695-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC695-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03531-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Janeth Tatiana Abdallah Camacho, en calidad de Defensora del Pueblo – Regional de Santander, quien en tal condición manifiesta actuar en nombre de Olga Lucía Medina Ordóñez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de la defensora del pueblo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Especializada en Restitución de Tierras… de 30 de septiembre de 2019 y… la solicitud de modulación del auto de 3 de agosto de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Florinda Pinzón de Pinzón y de la masa sucesoral de Pedro Ignacio Pinzón (q.e.p.d.) -Darío, Edilia, Esmir, Marlene, Hugo Pastor, Óscar e Hilda Pinzón Pinzón-, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00080), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «El Naranjito», ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota (Santander), trámite en el que Olga Lucía Medina Ordóñez fungió como opositora.
2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la restitución por equivalencia medioambiental a favor de los reclamantes.
2.3. Luego, la actora, a través de la Defensoría del Pueblo, solicitó la modulación del fallo a fin de que le fuera reconocida su condición de segundo ocupante, conforme lo dispuesto en el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, además, tras advertir que tenía nuevas condiciones para tener dicha calidad; el 3 de agosto de 2020 el Tribunal negó tal petición, al considerar que «se trata de una sentencia de única instancia, por lo cual no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, de conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 3 de agosto de 2020 por medio de las cuales, en su orden, desestimó su oposición y no accedió a la modulación del fallo, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, de cara a sus «especiales circunstancias en las que se encuentra, pues,… es una mujer dedicada a la docencia, que no está adscrita al magisterio, sino que devenga un salario no superior a un millón de pesos ($1.000.000); adicional a ello, tiene a cargo tres hijos y una adulta mayor (madre); [y] recientemente fue diagnosticada con cáncer de seno, por lo que requiere hacerse controles y tratamientos para combatir su enfermedad, por lo que estando trabajando en el campo le quedaría muy difícil llevarlo a cabo».
2.5. Indicó que a fin de acceder a su calidad de segundo ocupante, no se le podía exigir residencia y explotación del predio, habida cuenta que sería «una carga más que pesada atendiendo su especial condición de vulnerabilidad por la que atraviesa, [por lo que] se le está juzgando con estrictez y severidad, pues si bien no actuó con buena fe exenta de culpa, tampoco fue artífice del abandono y despojo del predio, y esta es una situación que al juzgador le corresponde revisar con más detenimiento, atendiendo al enfoque diferencial que le permita ajustar su decisión con más equidad».
2.6. Anotó que al margen de que no actuó con buena fe exenta de culpa, su calidad de segundo ocupante fue debidamente acreditada, probanzas que fueron recaudadas por la UAEGRTD, empero, se valoraron indebidamente por el Tribunal accionado, de ahí que la solicitud de amparo sea procedente al evidenciarse un defecto fáctico.
2.7. Agregó que la restitución del predio afectaría en gran medida a su hermano, «que si bien no cuenta con título alguno sobre la heredad, ha constituido un proyecto de vida y es la persona que se ha encargado de explotarlo junto con su esposa, así como de proteger la zona de reserva forestal y devengar de él para su subsistencia, compartiendo tanto gastos como utilidades con [ella], y contribuyendo lo que produce su señora madre, como parte de su compromiso familiar».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo censurado es el actuar de la sede judicial; destacó que esa entidad sólo ejecuta órdenes judiciales, y lo pretendido por la actora, esto es, las medidas a favor de segundos ocupantes, en una situación meramente judicial.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, sin que lo allí consignado fuera caprichoso o arbitrario; destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional para confutar argumentos y deliberación probatoria.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que la autoridad llamada a responder es el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 30 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de los reclamantes y, concluyó que las razones de Olga Lucía eran insuficientes para acoger su oposición, así como su calidad de segundo ocupante; y la interposición de la tutela el 15 de diciembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Por otra parte, frente a los reparos traídos respecto de la providencia de 3 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal denegó la solicitud de modulación del fallo, considera la Corte que esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que tal determinación no luce arbitraria, pues tras estudiar la figura jurídica de la modulación, de cara al caso concreto, concluyó que:
En relación con el asunto que ahora es objeto de estudio, de entrada, se advierte su improcedencia, por cuanto lo pretendido por la opositora no se aplica a buscar el redireccionamiento o a determinar el alcance de una de las órdenes que contiene el decissum, siendo más bien a confutar lo ya decidido al respecto dado que desde su perspectiva debió resolverse de manera diversa, es decir favorable a sus intereses.
Tan así es que incluso acompaña nuevas pruebas desconociendo que este no es el momento procesal idóneo para tal cometido pues para ello gozó de la oportunidad señalada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y ni siquiera podría argüirse ignorancia o desconocimiento de la ley para ese entonces (circunstancia que si bien no excusaría tampoco, al menos alguna consideración ameritaría), pues que siempre estuvo asistida de un profesional del derecho.
Por demás el sentido de la decisión que ahora se insta a modular es el resultado del convencimiento que se alcanzó respecto de la situación litigiosa producto de las conclusiones surgidas de la confrontación entre el componente fáctico puesto en conocimiento y debatido a lo largo de la actuación y los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso.
Así las cosas, es evidente que lo pretendido por la opositora distorsiona los propósitos de la modulación y más bien ubica los argumentos expuestos en el campo de los medios de impugnación, cuestión que le está vedada a la Corporación pues es bien sabido que “la Sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y de así permitirse se estaría en franco desconocimiento y quebrantamiento de valores superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a lo que se suma una cuestión fundamental y es que en el ámbito del proceso de restitución de tierras las decisión que pone fin al asunto es de única instancia.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan la modulación del fallo, concluyendo que lo pretendido por aquella no era redireccionar o determinar el alcance de las órdenes allí impartidas, sino la de confutar lo ya decidido, incluso, aportado nuevo material probatorio, sin ser el momento procesal oportuno para ello, pues tuvo la debía oportunidad en el curso del juicio, donde, por demás, estuvo debidamente representada por apoderado judicial.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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