STC695 2021

FEBRERO

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STC695-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC695-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03531-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Janeth  Tatiana Abdallah Camacho,  en  calidad de Defensora del Pueblo – Regional de Santander, quien en tal  condición manifiesta actuar en nombre de Olga Lucía  Medina Ordóñez contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de la defensora del pueblo,  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, a la vivienda digna y al trabajo, que dice vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por «el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala  Especializada en Restitución de Tierras… de 30 de  septiembre de 2019 y… la solicitud de modulación del  auto de 3 de agosto de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Florinda  Pinzón de Pinzón y de la masa sucesoral de Pedro  Ignacio Pinzón (q.e.p.d.) -Darío,  Edilia, Esmir, Marlene, Hugo Pastor, Óscar e Hilda Pinzón  Pinzón-,  solicitud de restitución y formalización de tierras  abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00080), con la  finalidad de obtener la devolución del predio denominado «El  Naranjito»,  ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota  (Santander), trámite en el que Olga Lucía Medina  Ordóñez fungió  como opositora.  

2.2.  Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal  criticado desestimó la oposición, declaró no  probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que  negó la compensación y  ordenó la  restitución por equivalencia medioambiental a favor de los  reclamantes.  

2.3.  Luego, la actora, a través de la Defensoría del Pueblo,  solicitó la modulación del fallo a fin de que le fuera  reconocida su condición de segundo ocupante, conforme lo  dispuesto en el salvamento de voto efectuado por uno de los  Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, además,  tras advertir que tenía nuevas condiciones para tener dicha  calidad; el 3 de agosto de 2020 el Tribunal negó tal petición,  al considerar que «se  trata de una sentencia de única instancia, por lo cual no es  revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, de  conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011».  

2.4.        Por  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las  providencias de 30 de septiembre de 2019 y 3 de agosto de 2020 por  medio de las cuales, en su orden, desestimó su oposición  y no accedió a la modulación del fallo, pues, deduce,  existió una indebida valoración probatoria, de cara a  sus «especiales  circunstancias en las que se encuentra, pues,… es una mujer  dedicada a la docencia, que no está adscrita al magisterio,  sino que devenga un salario no superior a un millón de pesos  ($1.000.000); adicional a ello, tiene a cargo tres hijos y una adulta  mayor (madre); [y] recientemente fue diagnosticada con cáncer  de seno, por lo que requiere hacerse controles y tratamientos para  combatir su enfermedad, por lo que estando trabajando en el campo le  quedaría muy difícil llevarlo a cabo».  

2.5.  Indicó que a fin de acceder a su calidad de segundo ocupante,  no se le podía exigir residencia y explotación del  predio, habida cuenta que sería «una  carga más que pesada atendiendo su especial condición  de vulnerabilidad por la que atraviesa, [por lo que] se le está  juzgando con estrictez y severidad, pues si bien no actuó con  buena fe exenta de culpa, tampoco fue artífice del abandono y  despojo del predio, y esta es una situación que al juzgador le  corresponde revisar con más detenimiento, atendiendo al  enfoque diferencial que le permita ajustar su decisión con más  equidad».  

2.6.  Anotó que al margen de que no actuó con buena fe exenta  de culpa, su calidad de segundo ocupante fue debidamente acreditada,  probanzas que fueron recaudadas por la UAEGRTD, empero, se valoraron  indebidamente por el Tribunal accionado, de ahí que la  solicitud de amparo sea procedente al evidenciarse un defecto  fáctico.  

2.7.  Agregó que la restitución del predio afectaría  en gran medida a su hermano, «que  si bien no cuenta con título alguno sobre la heredad, ha  constituido un proyecto de vida y es la persona que se ha encargado  de explotarlo junto con su esposa, así como de proteger la  zona de reserva forestal y devengar de él para su  subsistencia, compartiendo tanto gastos como utilidades con [ella], y  contribuyendo lo que produce su señora madre, como parte de su  compromiso familiar».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas          (UAEGRTD) solicitó su desvinculación de la salvaguarda          por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto          lo censurado es el actuar de la sede judicial; destacó que          esa entidad sólo ejecuta órdenes judiciales, y lo          pretendido por la actora, esto es, las medidas a favor de segundos          ocupantes, en una situación meramente judicial.  

            

2. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado          a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más          de una debida valoración probatoria, sin que lo allí          consignado fuera caprichoso o arbitrario; destacó que la          acción de tutela no es una instancia adicional para confutar          argumentos y deliberación probatoria.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas          pidió su desvinculación de la salvaguarda, al          considerar que la autoridad llamada a responder es el Tribunal          accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre la sentencia de 30 de septiembre de 2019  mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a las  pretensiones de los reclamantes y, concluyó que las razones de  Olga Lucía eran  insuficientes para acoger su oposición, así como su  calidad de segundo ocupante;  y la  interposición de la tutela el  15 de diciembre de 2020,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Al respecto,  frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

            

4. Por          otra parte, frente a los reparos traídos respecto de la          providencia de 3 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal          denegó la solicitud de modulación del fallo, considera          la Corte que          esta acción constitucional también carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que tal determinación no luce          arbitraria, pues tras estudiar la figura jurídica de la          modulación, de cara al caso concreto, concluyó que:  

En  relación con el asunto que ahora es objeto de estudio, de  entrada, se advierte su improcedencia, por cuanto lo pretendido por  la opositora no se aplica a buscar el redireccionamiento o a  determinar el alcance de una de las órdenes que contiene el  decissum, siendo más bien a confutar lo ya decidido al  respecto dado que desde su perspectiva debió resolverse de  manera diversa, es decir favorable a sus intereses.  

Tan  así es que incluso acompaña nuevas pruebas  desconociendo que este no es el momento procesal idóneo para  tal cometido pues para ello gozó de la oportunidad señalada  en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y ni siquiera podría  argüirse ignorancia o desconocimiento de la ley para ese  entonces (circunstancia que si bien no excusaría tampoco, al  menos alguna consideración ameritaría), pues que  siempre estuvo asistida de un profesional del derecho.  

Por  demás el sentido de la decisión que ahora se insta a  modular es el resultado del convencimiento que se alcanzó  respecto de la situación litigiosa producto de las  conclusiones surgidas de la confrontación entre el componente  fáctico puesto en conocimiento y debatido a lo largo de la  actuación y los medios de convicción legal y  oportunamente allegados al proceso.  

Así  las cosas, es evidente que lo pretendido por la opositora distorsiona  los propósitos de la modulación y más bien ubica  los argumentos expuestos en el campo de los medios de impugnación,  cuestión que le está vedada a la Corporación  pues es bien sabido que “la Sentencia no es revocable ni  reformable por el juez que la pronunció” y de así  permitirse se estaría en franco desconocimiento y  quebrantamiento de valores superiores como la seguridad jurídica  y la cosa juzgada, a lo que se suma una cuestión fundamental y  es que en el ámbito del proceso de restitución de  tierras las decisión que pone fin al asunto es de única  instancia.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan la modulación  del fallo, concluyendo que lo pretendido por aquella no era  redireccionar o determinar el alcance de las órdenes allí  impartidas, sino la de confutar lo ya decidido, incluso, aportado  nuevo material probatorio, sin ser el momento procesal oportuno para  ello, pues tuvo la debía oportunidad en el curso del juicio,  donde, por demás, estuvo debidamente representada por  apoderado judicial.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Sobre  el particular,  también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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