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STC696-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC696-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00033-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lady Johanna Romero Vega contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, revocar «el fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá… que falló la recusación» y, en consecuencia, ordenar «que la Juez Segunda de Familia en Oralidad de Bogotá, no continúe el proceso de sucesión [110013110002201500991]».
Asimismo, pidió que:
i]. …se oficie a los entes investigativos (Fiscalía y demás) las irregularidades del proceso, en el que se ha desatendido frecuentemente [sus] peticiones, así como los delitos que se han cometido por parte de los herederos, quienes han ocultado información, han realizado ventas de los bienes muebles de la masa sucesoral sin el consentimiento, ni el procedimiento legal establecido, han destruido órdenes del juzgado y a su vez han incumplido las órdenes judiciales, entre otros…
ii]. …continúe el curso de las investigaciones disciplinarias, que fueron radicadas en la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, hasta ahora sin ningún resultado.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 27 de noviembre de 2015 el Juzgado 2° de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Luis Aníbal Romero Urrutia, donde se reconocieron como herederos, en calidad de hijos, a Lady Johanna, Farley Eulalia y Luis Chayari Romero Vega, así como a Luz Nidia Vega Blanco, en calidad de cónyuge supérstite; surtido el trámite de rigor, el 6 de febrero de 2020 se dictó sentencia aprobatoria de partición.
2.2. Luego, Lady Johanna formuló recusación en contra de la titular del despacho, tras considerar que se encontraba configuraba la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso; solicitud desestimada por la juzgadora el 16 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con el inciso 3º del canon 143 ídem, la actuación fue remitida al Tribunal.
2.3. El 14 de diciembre siguiente, el colegiado declaró no probada la recusación, negando la separación de la juez del conocimiento del asunto.
2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «se limitó a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, dejando de un lado el estudio completo del expediente, y que en este caso fue desconocido por la Magistrada».
2.5. Anotó que el proceso de sucesión de su padre lleva cursando 5 años en el despacho, sin embargo, dicha autoridad «no se ha ajustado al artículo 42 del C.G. del P., numeral 3», razón por la que ha formulado quejas en contra de la titular del juzgado ante la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, vigilancia judicial.
2.6. Indicó que la providencia censurada adolece de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, pues la recusación era procedente, habida cuenta que el estrado judicial no ha cumplido su deber de salvaguardar sus garantías, ya que ha permitido que su progenitora, en calidad de cónyuge supérstite, reciba los cánones de arrendamiento de algunos locales comerciales y no aporte al pago de los impuestos prediales de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral.
2.7. Agregó que el Tribunal citó indebidamente unas normas procesales, pues refirió al artículo 152 del Código del Procedimiento Civil y, más adelante, anunció la causal de recusación del canon 142 del Estatuto General del Proceso, cuando en realidad es del 141.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 2° de Familia de Bogotá manifestó que el proceso de sucesión del causante Luis Aníbal Romero Vega culminó con sentencia aprobatoria de la partición de 6 de febrero de 2020, sin que fuera recurrida por las partes; que el 16 de octubre siguiente negó la recusación en su contra, porque no se configuraba el supuesto fáctico que contempla la causal alegada, decisión que confirmó el Tribunal el 14 de diciembre de esas calendas; añadió que todas las peticiones elevadas por la actora han sido resueltas, sin que su desacuerdo hubiese sido ventilado en el proceso; que lo relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento quedó debidamente inventariado y aprobado, a más que respecto del vehículo con placas NEK-340 no era procedente incluirlo por vía de partición adicional, pues el mismo no está a nombre del causante ni de la cónyuge; que lo que pretende la actora es revivir términos fenecidos.
2. La Procuraduría General de la Nación instó la improcedencia del resguardo; indicó que la petición con radicado E-2018-624498 de 2018 la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, por tratarse de una queja contra la Juez; que los radicados E-2019-427560, E-2019-106195 y E-2019-214192 han sido atendidos, a más que revisado y vigilado el proceso, no evidenció irregularidades sustanciales ni procesales que lo afecten; que le informó a la accionante el seguimiento realizado al proceso, situación que efectuó hasta su envío para resolver la recusación al Tribunal.
3. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que la decisión que no aceptó la recusación no trasgrede la normatividad aplicable al caso concreto, además, es el resultado de un análisis juicioso de la realidad procesal contentiva del expediente.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia de 14 de diciembre de 2020, tras citar la causal de recusación (numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso), y analizar la jurisprudencia aplicable al caso concreto (CC C-365/00), consignó que:
La especificidad de la causal, confina su procedencia a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, restricción que en juicio de constitucionalidad abordado en sentencia C-365 de 2000, M.P. VLADIMIRO MESA NARANJO, cuyos razonamientos mantienen vigencia en el actual ordenamiento procesal, busca evitar que los impedimentos y recusaciones se utilicen, por ejemplo, para separar al Juez del conocimiento del asunto mediante denuncias penales disciplinarias. De esta manera el legislador, además de garantizar la imparcialidad de la justicia, puso límites a las partes para evitar que la figura se emplee como medio para censurar al Juez por el hecho de no compartir sus decisiones o resultar éstas adversas a sus intereses.
(…)
5. Entonces, si conforme a lo señalado los hechos invocados como causal de recusación deben ser ajenos al trámite procesal adelantado por el funcionario recusado, por fuerza en este caso ha de concluirse que los presupuestos necesarios para la prosperidad de dicha causal no están presentes, por la sencilla, pero potísima razón de que la recusación presentada por la heredera LADY JOHANNA ROMERO VEGA se fundamenta en la queja disciplinaria que promovió en contra de la doctora CATALINA ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO, por presuntas irregularidades en la tramitación de la sucesión de su progenitor, según lo pone de presente la propia interesada en la recusación, y lo corrobora el Tribunal al examinar la documental anexa a la misma; actuación cuya existencia, además, no le ha sido notificada a la autoridad denunciada, y en esa medida tampoco se satisface el presupuesto atinente a la publicidad.
6. Al margen de lo dicho, no sobra advertir que la funcionaria se pronunció en providencia del 16 de octubre de 2020 frente a los diferentes requerimientos de la quejosa, señalando con respecto a la entrega de los cánones de arrendamiento, que se ordenó en la sentencia aprobatoria de la partición y no se ha materializado “en razón a que aún no se ha acreditado ante el despacho el registro de la sentencia”, a lo cual dijo se procedería una vez se cumpla tal exigencia; así mismo, ordenó oficiar a los arrendatarios conforme a lo solicitado; consideró “improcedente dar curso a los inventarios adicionales como quiera el vehículo que se pretende relacionar no se encuentra a nombre ni del causante ni de la cónyuge”; con respecto a la conducta de la cónyuge supérstite, la Juez se refirió al informe de cuentas presentada por aquella “hasta el año 2018… que fueron puestas en conocimiento de las partes en proveído de fecha 14 de febrero de 2019, sin que se hubiese presentado objeción alguna”, y precisó frente a “la solicitud encaminada a que no se le deben adjudicar dineros por concepto de cánones de arrendamiento a la cónyuge sobreviviente en virtud de que por parte de ésta se han consignado dineros inferiores a los establecidos en los cánones de arrendamiento… que tal situación no se encuentra probada dentro del proceso, pero en el evento de que hubiesen dichos dineros, lo procedente sería solicitar la respectiva partición adicional y relacionar las sumas que resulten acreditadas”, considerando “improcedente entrar a hacer modificaciones frente a los dineros relacionados por concepto de cánones de arrendamientos, por lo que en este sentido la solicitud de modificación solicitada en relación a la adjudicación de los dineros por ese concepto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ya obra sentencia de partición debidamente ejecutoriada, al no haberse interpuesto recurso alguno frente a la misma”.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la recusación, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos fácticos de la causal esgrimida, en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Por otra parte, en relación a que el Tribunal citó indebidamente unas normas procesales, pues refirió al artículo 152 del Código del Procedimiento Civil y, más adelante, anunció la causal de recusación del canon 142, cuando en realidad es del 141, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al margen del presunto «lapsus calami» ocurrido por el fallador, lo cierto es que la decisión censurada no variaría, pues, su contenido aplicaría a la realidad.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
Aunado a lo anterior, frente a las investigaciones disciplinarias en contra de la titular del estrado querellado que, aduce, formuló ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, indica no ha tenido resultado, se advierte que, según lo adosado en el plenario, no se evidencia que la gestora haya acudido ante dichas autoridades a fin de pretender lo que por esta vía excepcional alega; de ahí que la salvaguarda también se torne improcedente.
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA