STC696 2021

FEBRERO

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STC696-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00033-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Lady  Johanna Romero Vega contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Disciplinaria y a las partes e intervinientes en el proceso  que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que dice vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, revocar «el  fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá…  que falló la recusación»  y, en consecuencia, ordenar «que  la Juez Segunda de Familia en Oralidad de Bogotá, no continúe  el proceso de sucesión [110013110002201500991]».  

Asimismo, pidió  que:  

i].  …se  oficie a los entes investigativos (Fiscalía y demás)  las irregularidades del proceso, en el que se ha desatendido  frecuentemente [sus] peticiones, así como los delitos que se  han cometido por parte de los herederos, quienes han ocultado  información, han realizado ventas de los bienes muebles de la  masa sucesoral sin el consentimiento, ni el procedimiento legal  establecido, han destruido órdenes del juzgado y a su vez han  incumplido las órdenes judiciales, entre otros…  

ii]. …continúe  el curso de las investigaciones disciplinarias, que fueron radicadas  en la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura,  hasta ahora sin ningún resultado.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        El 27 de  noviembre de 2015 el Juzgado 2° de Familia de Bogotá  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Luis Aníbal Romero Urrutia, donde se reconocieron como  herederos, en calidad de hijos, a Lady Johanna, Farley Eulalia y Luis  Chayari Romero Vega, así como a Luz Nidia Vega Blanco, en  calidad de cónyuge supérstite; surtido el trámite  de rigor, el 6 de febrero de 2020 se dictó sentencia  aprobatoria de partición.  

2.2. Luego, Lady  Johanna formuló recusación en contra de la titular del  despacho, tras considerar que se encontraba configuraba la causal 7ª  del artículo 141 del Código General del Proceso;  solicitud desestimada por la juzgadora el 16 de octubre de 2020, por  lo que de conformidad con el inciso 3º del canon 143 ídem,  la  actuación fue remitida al Tribunal.  

2.3. El 14 de  diciembre siguiente, el colegiado declaró no probada la  recusación, negando la separación de la juez del  conocimiento del asunto.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, «se  limitó a poner en movimiento mecánico las reglas de  procedimiento, dejando de un lado el estudio completo del expediente,  y que en este caso fue desconocido por la Magistrada».  

2.5. Anotó  que el proceso de sucesión de su padre lleva cursando 5 años  en el despacho, sin embargo, dicha autoridad «no  se ha ajustado al artículo 42 del C.G. del P., numeral 3»,  razón por la que ha formulado quejas en contra de la titular  del juzgado ante la Procuraduría y el Consejo Superior de la  Judicatura, asimismo, vigilancia judicial.  

2.6. Indicó  que la providencia censurada adolece de un defecto fáctico por  una indebida valoración probatoria, pues la recusación  era procedente, habida cuenta que el estrado judicial no ha cumplido  su deber de salvaguardar sus garantías, ya que ha permitido  que su progenitora, en calidad de cónyuge supérstite,  reciba los cánones de arrendamiento de algunos locales  comerciales y no aporte al pago de los impuestos prediales de los  inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral.  

2.7. Agregó  que el Tribunal citó indebidamente unas normas procesales,  pues refirió al artículo 152 del Código del  Procedimiento Civil y, más adelante, anunció la causal  de recusación del canon 142 del Estatuto General del Proceso,  cuando en realidad es del 141.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 2° de Familia de Bogotá manifestó que el          proceso de sucesión del causante Luis Aníbal Romero          Vega culminó con sentencia aprobatoria de la partición          de 6 de febrero de 2020, sin que fuera recurrida por las partes; que          el 16 de octubre siguiente negó la recusación en su          contra, porque no se configuraba el supuesto fáctico que          contempla la causal alegada, decisión que confirmó el          Tribunal el 14 de diciembre de esas calendas; añadió          que todas las peticiones elevadas por la actora han sido resueltas,          sin que su desacuerdo hubiese sido ventilado en el proceso; que lo          relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento          quedó debidamente inventariado y aprobado, a más que          respecto del vehículo con placas NEK-340 no era procedente          incluirlo por vía de partición adicional, pues el          mismo no está a nombre del causante ni de la cónyuge;          que lo que pretende la actora es revivir términos fenecidos.  

            

2. La          Procuraduría          General de la Nación instó la improcedencia del          resguardo; indicó que la petición con radicado          E-2018-624498 de 2018 la remitió al Consejo Seccional de la          Judicatura, por tratarse de una queja contra la Juez; que los          radicados E-2019-427560, E-2019-106195 y E-2019-214192 han sido          atendidos, a más que revisado y vigilado el proceso, no          evidenció irregularidades sustanciales ni procesales que lo          afecten; que le informó a la accionante el seguimiento          realizado al proceso, situación que efectuó hasta su          envío para resolver la recusación al Tribunal.  

            

3. La          Procuraduría Delegada          para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la          Familia y las Mujeres refirió que la decisión que no          aceptó la recusación no trasgrede la normatividad          aplicable al caso concreto, además, es el resultado de un          análisis juicioso de la realidad procesal contentiva del          expediente.  

1.   Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta  acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo  que el funcionario adopte una decisión por completo desviada  del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, en la providencia de 14 de diciembre de 2020, tras citar  la causal de recusación (numeral 7° del artículo  141 del Código General del Proceso), y analizar la  jurisprudencia aplicable al caso concreto (CC C-365/00), consignó  que:  

La  especificidad de la causal, confina su procedencia a hechos ajenos al  proceso o a la ejecución de la sentencia, restricción  que en juicio de constitucionalidad abordado en sentencia C-365 de  2000, M.P. VLADIMIRO MESA NARANJO, cuyos razonamientos mantienen  vigencia en el actual ordenamiento procesal, busca evitar que los  impedimentos y recusaciones se utilicen, por ejemplo, para separar al  Juez del conocimiento del asunto mediante denuncias penales  disciplinarias. De esta manera el legislador, además de  garantizar la imparcialidad de la justicia, puso límites a las  partes para evitar que la figura se emplee como medio para censurar  al Juez por el hecho de no compartir sus decisiones o resultar éstas  adversas a sus intereses.  

(…)  

5. Entonces, si  conforme a lo señalado los hechos invocados como causal de  recusación deben ser ajenos al trámite procesal  adelantado por el funcionario recusado, por fuerza en este caso ha de  concluirse que los presupuestos necesarios para la prosperidad de  dicha causal no están presentes, por la sencilla, pero  potísima razón de que la recusación presentada  por la heredera LADY JOHANNA ROMERO VEGA se fundamenta en la queja  disciplinaria que promovió en contra de la doctora CATALINA  ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO, por presuntas irregularidades en la  tramitación de la sucesión de su progenitor, según  lo pone de presente la propia interesada en la recusación, y  lo corrobora el Tribunal al examinar la documental anexa a la misma;  actuación cuya existencia, además, no le ha sido  notificada a la autoridad denunciada, y en esa medida tampoco se  satisface el presupuesto atinente a la publicidad.  

6. Al margen de  lo dicho, no sobra advertir que la funcionaria se pronunció en  providencia del 16 de octubre de 2020 frente a los diferentes  requerimientos de la quejosa, señalando con respecto a la  entrega de los cánones de arrendamiento, que se ordenó  en la sentencia aprobatoria de la partición y no se ha  materializado “en razón a que aún no se ha  acreditado ante el despacho el registro de la sentencia”, a lo  cual dijo se procedería una vez se cumpla tal exigencia; así  mismo, ordenó oficiar a los arrendatarios conforme a lo  solicitado; consideró “improcedente dar curso a los  inventarios adicionales como quiera el vehículo que se  pretende relacionar no se encuentra a nombre ni del causante ni de la  cónyuge”; con respecto a la conducta de la cónyuge  supérstite, la Juez se refirió al informe de cuentas  presentada por aquella “hasta el año 2018… que  fueron puestas en conocimiento de las partes en proveído de  fecha 14 de febrero de 2019, sin que se hubiese presentado objeción  alguna”, y precisó frente a “la solicitud  encaminada a que no se le deben adjudicar dineros por concepto de  cánones de arrendamiento a la cónyuge sobreviviente en  virtud de que por parte de ésta se han consignado dineros  inferiores a los establecidos en los cánones de arrendamiento…  que tal situación no se encuentra probada dentro del proceso,  pero en el evento de que hubiesen dichos dineros, lo procedente sería  solicitar la respectiva partición adicional y relacionar las  sumas que resulten acreditadas”, considerando “improcedente  entrar a hacer modificaciones frente a los dineros relacionados por  concepto de cánones de arrendamientos, por lo que en este  sentido la solicitud de modificación solicitada en relación  a la adjudicación de los dineros por ese concepto no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que ya obra sentencia de  partición debidamente ejecutoriada, al no haberse interpuesto  recurso alguno frente a la misma”.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una  diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal  accionado interpretó las normas que regulan la figura de la  recusación, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos  fácticos de la causal esgrimida, en cuyo caso tales  inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

            

4. Por otra parte,          en relación a          que el Tribunal citó indebidamente unas normas procesales,          pues refirió al artículo 152 del Código del          Procedimiento Civil y, más adelante, anunció la causal          de recusación del canon 142, cuando en realidad es del 141,          anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente,          en la medida en que, al margen del presunto «lapsus          calami»          ocurrido por el fallador, lo cierto es que la decisión          censurada no variaría, pues, su contenido aplicaría a          la realidad.  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la  Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

            

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

Aunado a lo  anterior, frente a las investigaciones disciplinarias en contra de la  titular del estrado querellado que, aduce, formuló ante la  Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior  de la Judicatura, sin embargo, indica no ha tenido resultado, se  advierte que, según lo adosado en el plenario, no se evidencia  que la gestora haya acudido ante dichas autoridades a fin de  pretender lo que por esta vía excepcional alega; de ahí  que la salvaguarda también se torne improcedente.  

6. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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