Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1050-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1050-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00227-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo Caldas Meneses contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2020 ante su secretaría.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «que en un término perentorio de respuesta de fondo a [su] solicitud»
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Palogordo en Girón, Santander, y han transcurrido cuatro (4) meses desde que envió la precitada solicitud a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con que requirió información y a la vez, que se resolviera de fondo su proceso como víctima del conflicto armado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 29 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó, que el 25 de septiembre de 2020 recibió la petición del actor, que recae sobre el proceso penal identificado con el radicado No. 11001225200020140005801, número interno 45547, contra Arnubio Triana Mahecha y otros 26 postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), a la cual dio respuesta mediante oficio 1778 remitido el 26 de enero del presente año al correo electrónico del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, informando la actuación que se surtió dentro de aquel decurso, consistente en resolver los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las víctimas, el defensor, el agente del Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía, contra la sentencia parcial proferida por la Sala de Justicia y Paz de 16 de diciembre de 2014, por lo que, al haberse ordenado devolver las actuaciones a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia, remitió la petición del gestor a esa autoridad, proceder del que también se informó a éste.
b. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia Transicional informó, que el gestor está vinculado a la Jurisdicción Especial de Justicia Transicional como desmovilizado del Frente Ramón Danilo de la AUC Bloque Puerto Boyacá, y además está registrado como víctima del delito de reclutamiento ilícito, delito confesado por José Anselmo Martínez Bernal, Arnubio Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo en calidad de autores mediatos.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Alfredo Caldas Meneses cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no haya emitido respuesta a la petición que elevó a través de su secretaría el 8 de septiembre del año pasado, a fin que «se me informe de fondo en qu[é] estado está el proceso de los postulados Arnubio Triana Mahecha Alias “Botalón” y José Anselmo Martínez Vernal Alias “Mamón”, dichos postulados a la Ley de Justicia y Paz aceptaron el delito de reclutamiento ilegal por el cual yo fu[í] víctima del conflicto armado y que la Fiscalía ya me declaró como víctima del conflicto armado colombiano. Que dicho proceso estaba en el Tribunal Superior de Justicia y Paz para o en espera para pronunciarse de fondo para ser yo reparado económicamente por tal delito, pero este es el momento y no he tenido respuesta alguna. PETICIÓN: Solicito el favor y se me resuelva de fondo el proceso por el cual yo fu[í] declarado víctima del conflicto armado. Que los postulados a la Ley 975 de Justicia y Paz aceptaron ante la Fiscalía mi reclutamiento ilegal Arnubio Triana Mahecha Alias «Botalón» y José Anselmo Martínez Vernal Alias «Mamón» de las AUC».
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la Secretaria de la Colegiatura convocada, se extrae la inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el 26 de enero de 2021, esto es, un día después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, aquella autoridad envió a los correos electrónicos del establecimiento penitenciario y carcelario donde está recluido éste, el oficio No. 1778 contentivo de la respuesta que por este medio se reclamada, misiva a través de la cual se le informó al peticionario que, «mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
1. Decretar la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que ésta se pronuncie o lo haga de manera suficiente y/o unívoca, respecto de las pretensiones omitidas, total o parcialmente, que fueron formuladas en razón de los hechos No. 3, 32,4, 43, 14, 7, 12, 19, 20, 22, 39, 44, 70, 10, 14, 17, 21, 35, 36, 39, 41, 45, 62, 67, 71, 116, 98, 1, 13, 5, 41, 76, 85, 53, 92, 18, 5, 23, 12, 67, 11, 41, 70 y 89, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
2. Denegar las demás solicitudes de nulidad elevadas por los intervinientes.
3. Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Alberto Lequizamo Velásquez.
4. Revocar parcialmente el numeral trigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia con el objeto de conceder al postulado Nelson Olarte Jaramillo el beneficio de una pena alternativa por un periodo de 63 meses y 6 días de privación de la libertad.
5. Abstenerse de resolver la petición de libertad a prueba elevada por el defensor de Arnubio Triana Mahecha.
6. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar, se dispone declarar esclarecida la existencia de los patrones de macrocriminalidad “Desaparición forzada”, ·Reclutamiento ilícito”, “Violencia basada en género”, “homicidio” y “Desplazamiento forzado”, en el actuar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
7. Devolver al Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que haga el pronunciamiento que corresponda.
8. Confirmar la sentencia en las partes que no fueron objeto de revocación o de anulación.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor de la citada decisión el expediente fue devuelto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio No. 1074 del 19 de enero de 2016.
Por lo anterior se informa que su requerimiento será remitido al citado Tribunal para lo de su competencia».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREP
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA