STC1050 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1050-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1050-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00227-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de febrero de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo  Caldas Meneses  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad judicial convocada, al no recibir respuesta a la  solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2020 ante su  secretaría.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal  de esta Corte, «que  en un término perentorio de respuesta de fondo a [su]  solicitud»  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima  Seguridad de Palogordo en Girón, Santander, y han transcurrido  cuatro (4) meses desde que envió la precitada solicitud a la  Sala de Casación Penal de esta Corte, con que requirió  información y a la vez, que se resolviera de fondo su proceso  como víctima del conflicto armado, sin que a la fecha haya  obtenido respuesta alguna, situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 29 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.    La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte  manifestó, que el 25 de septiembre de 2020 recibió la  petición del actor, que recae sobre el proceso penal  identificado con el radicado No. 11001225200020140005801, número  interno 45547, contra Arnubio Triana Mahecha y otros 26 postulados de  las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), a la cual  dio respuesta mediante oficio 1778 remitido el 26 de enero del  presente año al correo electrónico del área  jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Girón, Santander, informando la actuación que se surtió  dentro de aquel decurso, consistente en resolver los recursos de  apelación interpuestos por los representantes de las víctimas,  el defensor, el agente del Ministerio Público y el Delegado de  la Fiscalía, contra la sentencia parcial proferida por la Sala  de Justicia y Paz de 16 de diciembre de 2014, por lo que, al haberse  ordenado devolver las actuaciones a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia,  remitió la petición del gestor a esa autoridad,  proceder del que también se informó a éste.  

b.        La  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, de la Dirección  de Justicia Transicional informó, que el gestor está  vinculado a la Jurisdicción Especial de Justicia Transicional  como desmovilizado del Frente Ramón Danilo de la AUC Bloque  Puerto Boyacá, y además está registrado como  víctima del delito de reclutamiento ilícito, delito  confesado por José Anselmo Martínez Bernal, Arnubio  Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo en calidad de autores mediatos.  

c.    Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        El  ciudadano Alfredo Caldas Meneses cuestiona  a través de este mecanismo especial de protección, que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  haya emitido respuesta a la petición que elevó a través  de su secretaría el 8 de septiembre del año pasado, a  fin que «se  me informe de fondo en qu[é]  estado está el proceso de los postulados Arnubio Triana  Mahecha Alias “Botalón” y José Anselmo  Martínez Vernal Alias “Mamón”, dichos  postulados a la Ley de Justicia y Paz aceptaron el delito de  reclutamiento ilegal por el cual yo fu[í]  víctima  del conflicto armado y que la Fiscalía ya me declaró  como víctima del conflicto armado colombiano. Que dicho  proceso estaba en el Tribunal Superior de Justicia y Paz para o en  espera para pronunciarse de fondo para ser yo reparado económicamente  por tal delito, pero este es el momento y no he tenido respuesta  alguna. PETICIÓN: Solicito el favor y se me resuelva de fondo  el proceso por el cual yo fu[í]    declarado víctima del conflicto armado. Que los postulados a  la Ley 975 de Justicia y Paz aceptaron ante la Fiscalía mi  reclutamiento ilegal Arnubio Triana Mahecha Alias «Botalón»  y José Anselmo Martínez Vernal Alias «Mamón»  de las AUC».  

3.    Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la Secretaria de la Colegiatura convocada, se extrae la  inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo  alegada, si se tiene en cuenta que el 26 de enero de 2021, esto es,  un día después de que el aquí interesado  presentara la actual solicitud de protección, aquella  autoridad envió a los correos electrónicos del  establecimiento penitenciario y carcelario donde está recluido  éste, el oficio No. 1778 contentivo de la respuesta que por  este medio se reclamada, misiva a través de la cual se le  informó al peticionario que, «mediante  providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió:  

            

1. Decretar          la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que ésta          se pronuncie o lo haga de manera suficiente y/o unívoca,          respecto de las pretensiones omitidas, total o parcialmente, que          fueron formuladas en razón de los hechos No. 3, 32,4, 43, 14,          7, 12, 19, 20, 22, 39, 44, 70, 10, 14, 17, 21, 35, 36, 39, 41, 45,          62, 67, 71, 116, 98, 1, 13, 5, 41, 76, 85, 53, 92, 18, 5, 23, 12,          67, 11, 41, 70 y 89, conforme a lo indicado en la parte          considerativa.

2. Denegar          las demás solicitudes de nulidad elevadas por los          intervinientes.

3. Rechazar          de plano el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José          Alberto Lequizamo Velásquez.

4. Revocar          parcialmente el numeral trigésimo primero de la parte          resolutiva de la sentencia con el objeto de conceder al postulado          Nelson Olarte Jaramillo el beneficio de una pena alternativa por un          periodo de 63 meses y 6 días de privación de la          libertad.

5. Abstenerse          de resolver la petición de libertad a prueba elevada por el          defensor de Arnubio Triana Mahecha.

6. Revocar          el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y en su          lugar, se dispone declarar esclarecida la existencia de los patrones          de macrocriminalidad “Desaparición forzada”,          ·Reclutamiento ilícito”, “Violencia basada          en género”, “homicidio” y “Desplazamiento          forzado”, en el actuar de las Autodefensas Campesinas de          Puerto Boyacá.

7. Devolver          al Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, la          solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la          Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas,          con el objeto de que haga el pronunciamiento que corresponda.

8. Confirmar          la sentencia en las partes que no fueron objeto de revocación          o de anulación.  

Una  vez surtidas las notificaciones de rigor de la citada decisión  el expediente fue devuelto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, con oficio No. 1074 del 19 de enero de  2016.  

Por  lo anterior se informa que su requerimiento será remitido al  citado Tribunal para lo de su competencia».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de  este mecanismo especial de protección, quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREP  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *