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AC237-2021 (2019-03074-00)
AC237-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2019-03074-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la petición de cambio de radicación de una actuación, del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. El asunto involucrado. Se trata del proceso verbal promovido por Juan Carlos Pujana Motta, en calidad de heredero de Martín Ignacio Pujana Angoitia, contra Constanza Alfonsina Turbay Cote.
1.2. Petitum. Declarar una sociedad comercial de hecho a partir de octubre de 1993, entre el citado causante, la demandada y sus hermanos Rodrigo y Diego Turbay Cote, también fallecidos, dirigida a la explotación de la “Hacienda la Estrella” ubicada en el corregimiento Guacamayas, municipio San Vicente del Caguán (Caquetá).
1.3. Hechos. Entre Rodrigo Turbay Cote, a la sazón, representante de la sucesión Hernando Turbay Turbay, propietaria del inmueble, y Martín Ignacio Pujana Angoitia, acordaron formar una comunidad en la citada finca, cada uno con el 50% del derecho de dominio, y realizar la explotación ganadera y sus derivados.
La actividad la desarrolló Martín Ignacio Pujana Angoitia, inclusive, luego del homicidio de Rodrigo Turbay Cote por el grupo insurgente FARC-EP y del exilio de la convocada y de Diego Turbay Cote, quienes, en todo caso, coordinaban desde el exterior la administración. Este último, también ultimado, lo mismo que Inés Cote de Turbay, su madre, por el mismo movimiento subversivo.
En junio de 2003, la interpelada, única sobreviviente del clan familiar, en la oficina de una abogada situada en Bogotá, reconoció ante el pretensor la “sociedad de hecho Pujana-Turbay Cote” y se comprometió a realizar el traspaso del 50% de la propiedad del fundo. Todo, con la finalidad de reclamar en una acción de reparación directa contra el Estado colombiano el despojo de la heredad y el hurto de ganado, maquinaria y equipos, según hechos perpetrados en junio de 2001, por las mismas FARC-EP.
La convocada, en 2004, presentó dicha demanda y entre sus fundamentos mencionó la existencia de la sociedad irregular. Sin embargo, el socio de hecho Martín Ignacio Pujana Angoitia, fallecido por causas naturales en 2003, no fue vinculado a través de sus herederos. Y el 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia en favor de las pretensiones.
El actor, en 2016, contactó a la accionada para legalizar la sociedad de hecho. Ella eludió pretextando la no entrega de la finca y la apelación de la sentencia proferida por la justicia administrativa. De ahí en adelante no volvieron a tener ninguna comunicación.
El 16 de mayo de 2018, la demandada inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, desconociendo la existencia de la sociedad irregular.
1.4. La actuación. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, inicial destinatario, en proveído de 25 de octubre de 2018, rechazó el libelo y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Adujo que como el domicilio de la sociedad de hecho se encontraba radicado en el municipio de San Vicente del Caguán, carecía de competencia territorial para conocer.
El despacho judicial receptor, mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, admitió el escrito incoativo y ordenó el traslado y notificación a la parte demandada.
La convocada resistió las pretensiones. En general, negó sus hechos y opuso otros enervantes. A su vez, desconoció el documento base de la sociedad de hecho.
Además, formuló excepciones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción y competencia. La fundamentó en la necesidad de radicar el asunto en un juzgado civil del circuito de Bogotá para hacer efectivo el seguimiento y materialización de todos los procesos. La razón, su condición de víctima del conflicto armado, derivada del asesinato de su familia, el desplazamiento y el despojo forzado de la propiedad por parte de la FARC-EP.
Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el despacho judicial cognoscente declaró infundados dichos medios de defensa. En lo pertinente, señaló que la demandada, pese a ser víctima de los lamentables hechos narrados y tener el Estado la obligación de protegerla, ninguno de esos sucesos se subsumían en un factor subjetivo de atribución que permitiera variar o alterar la competencia fijada.
1.5. El cambio de radicación. Según la demandada, «elementos» de las FARC-EP, vienen negando sus derechos. Por esto, dice, se encuentra en peligro, máxime cuando se han «afectado las condiciones de orden público, y es posible, que la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, omitan (…) las garantías procesales».
El precursor se opuso a lo solicitado. Echa de menos la prueba concreta de la alteración del orden público y de la afectación a la integridad de los intervinientes. Lo mismo predica de las «anomalías o inconsistencias frente a la imparcialidad del (…) operador judicial».
1.6. Preparada la actuación para resolverla, a ello se procede.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El cambio de radicación de un proceso o de una actuación civil, comercial, agraria o de familia, supone, en línea de principio, que la competencia para conocer no admite discusión. Requiere para el efecto de circunstancias excepcionales sobrevinientes.
El artículo 30, numeral 8 del Código General del Proceso, las señala. Acaecen, por una parte, cuando en el lugar «existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o la integridad de los intervinientes». Y por otra, frente a «deficiencias de gestión o celeridad de los procesos».
La solicitud no emana inopinadamente. Conforme a la misma norma, las primeras hipótesis suponen «pruebas» de sus hechos. Y las segundas, el «previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2.2. El mecanismo en cuestión, como se observa, no fue instituido para decir el derecho material involucrado. Se estableció con el fin de garantizar el escenario dentro del cual debe ser compuesto. De ahí que para nada juega la fundabilidad o no de las pretensiones o de los hechos enervantes. Simplemente, se trata de cuestiones que se reservan para el momento de resolver el fondo del asunto, previas las garantías plenas de un debido proceso.
La afectación del orden público puede comprender la imparcialidad y la independencia judicial, inclusive, la seguridad e integridad de los intervinientes, en desmedro de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Los grupos armados al margen de la ley, por ejemplo, amén de poner en entredicho la convivencia pacífica y seguridad de la comunidad, constituyen factor de interferencia en la decisión. Cualquier actuación contraria a sus designios se erigiría en peligro para la vida e integridad de las partes y del mismo juez, y en obstáculo para la tutela judicial efectiva o libre acceso a la administración de justicia.
El cambio de radicación, por lo tanto, solo fue instituido para evitar que las situaciones excepcionales dichas ocurridas en el lugar del proceso incidan en su normal desenvolvimiento. Si lo perturban y no se pueden erradicar, surge la necesidad de eludirlas, en el sentido de impedir que sus consecuencias nocivas trasciendan los derechos fundamentales de los intervinientes.
2.3. La prueba de una cualquiera de las anotadas circunstancias, por supuesto, no requiere que sea controvertida, sino sumaria. La razón estriba en que concierne a una medida de simple administración del proceso, dirigida a garantizar que el debate y la decisión judicial pedida sucedan sin intromisiones incidentes o trascendentes, ni externas ni internas.
En efecto, la petición de cambio de radicación se tramita al margen del proceso y no lo «suspende». Los medios de convicción se encuentran librados de contradicción, en tanto, la solicitud se resuelve de «plano». Y el auto que acoge o niega la solicitud «no admite recursos».
La decisión, en estricto sentido, no puede catalogarse como judicial. En primer término, no define ningún conflicto para conocer del asunto. En segundo lugar, simple y llanamente, traslada la competencia, hasta el momento fijado, a un lugar donde las garantías constitucionales a un debido proceso judicial queden a salvo. Se asemeja, mutatis mutandis, al desplazamiento de la sede de un juzgado con la carga laboral, frente a causas también excepcionales, por el Consejo Superior de la Judicatura, solo que el cambio de radicación se refiere a un proceso específico.
2.4. En el caso, respecto de la convocada Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, la actuación surtida refleja varias circunstancias.
2.4.1. Su exilio en el exterior. En el escrito genitor del proceso se afirma que, en la década de los noventa, ello obedeció al homicidio de Rodrigo, su hermano, y a las «amenazas contra sus vidas», incluida la de Diego, su otro pariente, y madre Inés Cote de Turbay, a la postre, también asesinados. Los «tres (…) por el grupo insurgente FARC-EP».
2.4.2. El despojo y hurto de las propiedades. El mismo precursor refiere los hechos.
El 20 de junio de 2001, dice, “(…) estando vigente la zona de distensión, la guerrilla de las FARC-EP ingresa al predio [La Estrella] y se posesiona de la finca después de haberla saqueado».
Señala que, «además de la ocupación ilegal, la guerrilla de las FARC hurtó 1.108 cabezas de ganado (…), maquinaria y equipos destinados a la explotación agropecuaria de la hacienda (…)».
2.5. La situación familiar y social vivida por la convocada es cuestión que no admite discusión.
2.5.1. La parte demandante, a través de su apoderado, al descorrer las excepciones previas lo acepta. Solicita que esos medios de defensa se declaren infundados por cuanto solo refieren que la «señora Constanza Judith Turbay Cote, es víctima del conflicto interno armado, situación que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer» (subrayado fuera de texto).
2.5.1. El mismo extremo actor, en escrito de oposición allegado al presente trámite, corrobora lo anterior. Expresa que «[e]s de conocimiento nacional que la señora Constanza Judith Turbay Cote es víctima del conflicto armado interno, situación que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer, todo lo contrario, lamentamos los múltiples hechos repudiables de los cuales han sido víctimas la familia Turbay Cote».
2.5.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, al resolver desfavorablemente tales excepciones, dejó sentadas dichas circunstancias. Señaló que la actora es «víctima (…) de tan lamentables hechos» y tiene desde el punto de vista fáctico la «calidad especial de protección por parte del Estado».
2.6.1. La razón, por supuesto, debe ser distinta a la afirmada afectación de la “imparcialidad” o “independencia” de las autoridades judiciales del lugar donde actualmente se adelanta el juicio. En palabras de la interesada, porque ello es apenas «posible». Y la suposición, desde luego, no puede abrigarse ni plena ni sumariamente.
2.6.2. Lo mismo, en cambio, no se puede predicar de las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes. En especial, de la demandada Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote. Los hechos pacíficamente fijados reclaman la aplicación del principio de precaución.
El exterminio de la familia Turbay Cote, siendo la convocada la única sobreviviente, lo justifica. Se trata, entonces, de prevenir que los daños causados en concreto se vuelvan a repetir. Nada garantiza que los hechos que originaron el desplazamiento, el exilio y la usurpación de las tierras, han quedado en forma definitiva superados. Menos, cuando La Estrella, fundo involucrado en tales sucesos, en el proceso aparece relacionado, y es un hecho notorio la presencia alrededor de disidencias de las FARC.
En ningún lado consta que la citada interpelada, sin riesgo o peligro para su vida e integridad personal, retornó a la región. Por lo mismo, que en las condiciones actuales, directa o indirectamente, puede apersonarse en forma libre de la atención del litigio. Como nada al respecto surge de la actuación, frente a los antecedentes concretos ocurridos, lo prudente, sensato, es no exponerla a sufrir las mismas consecuencias y luego lamentarlas, pudiéndose precaver.
2.6.3. Seguramente por lo anterior, inicialmente, la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá. De ahí que no se entiende los motivos por los cuales la misma parte demandante ahora se opone al traslado del proceso.
Si bien no se trata de definir ningún conflicto de competencia, en todo caso, la Corte advierte que no había razón alguna para fijarla en el distrito judicial de Caquetá. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda bajo el argumento de ubicarse en aquel territorio el domicilio principal de la sociedad de hecho.
Como se observa, se apoyó en un hecho futuro, que solo se definía al momento de dictar sentencia. Si la existencia o no de la sociedad de hecho se encontraba en ciernes, pues no estaba reconocida y a ello apuntaba el proceso, resultaba errado fijar su conocimiento bajo el supuesto de algo que no se había declarado. Por esto, se radicará el proceso en la citada dependencia judicial.
2.7. Lo inmediatamente discurrido, por tanto, solo viene a cuento para fijar la nueva radicación, en tanto, lo demás, con el propósito de justificarla.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, accede a cambiar de radicación el proceso verbal incoado por Juan Carlos Pujana Motta, en calidad de heredero de Martín Ignacio Pujana Angoitia, contra Constanza Alfonsina Turbay Cote, del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá.
Como consecuencia, ordena sustraer del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el conocimiento del litigio y lo asigna al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, previa la adjudicación o compensación a que haya lugar en el reparto.
Por la secretaría de la Sala, comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con remisión de copia de la presente providencia para que obre en el expediente y se proceda de conformidad. Ofíciese.
Cumplido lo anterior, archivar la actuación adelantada ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado