AC 237 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC237-2021 (2019-03074-00)

        

AC237-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2019-03074-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  petición de cambio de radicación de una actuación,  del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  asunto involucrado.  Se trata del proceso verbal promovido por Juan Carlos Pujana Motta,  en calidad de heredero de Martín Ignacio Pujana Angoitia,  contra Constanza Alfonsina Turbay Cote.  

1.2.  Petitum.  Declarar una sociedad comercial de hecho a partir de octubre de 1993,  entre el citado causante, la demandada y sus hermanos Rodrigo y Diego  Turbay Cote, también fallecidos, dirigida a la explotación  de la “Hacienda  la Estrella”  ubicada en el corregimiento Guacamayas, municipio San Vicente del  Caguán (Caquetá).  

1.3.  Hechos.  Entre Rodrigo Turbay Cote, a la sazón, representante de la  sucesión Hernando Turbay Turbay, propietaria del inmueble, y  Martín Ignacio Pujana Angoitia, acordaron formar una comunidad  en la citada finca, cada uno con el 50% del derecho de dominio, y  realizar la explotación ganadera y sus derivados.  

La  actividad la desarrolló Martín Ignacio Pujana Angoitia,  inclusive, luego del homicidio de Rodrigo Turbay Cote por el grupo  insurgente FARC-EP y del exilio de la convocada y de Diego Turbay  Cote, quienes, en todo caso, coordinaban desde el exterior la  administración. Este último, también ultimado,  lo mismo que Inés Cote de Turbay, su madre, por el mismo  movimiento subversivo.  

En  junio de 2003, la interpelada, única sobreviviente del clan  familiar, en la oficina de una abogada situada en Bogotá,  reconoció ante el pretensor la “sociedad  de hecho Pujana-Turbay Cote”  y se comprometió a realizar el traspaso del 50% de la  propiedad del fundo. Todo, con la finalidad de reclamar en una acción  de reparación directa contra el Estado colombiano el despojo  de la heredad y el hurto de ganado, maquinaria y equipos, según  hechos perpetrados en junio de 2001, por las mismas FARC-EP.  

La  convocada, en 2004, presentó dicha demanda y entre sus  fundamentos mencionó la existencia de la sociedad irregular.  Sin embargo, el socio de hecho Martín Ignacio Pujana Angoitia,  fallecido por causas naturales en 2003, no fue vinculado a través  de sus herederos. Y el 18 de septiembre de 2014, el Tribunal  Administrativo del Caquetá, profirió sentencia en favor  de las pretensiones.  

El  actor, en 2016, contactó a la accionada para legalizar la  sociedad de hecho. Ella eludió pretextando la no entrega de la  finca y la apelación de la sentencia proferida por la justicia  administrativa. De ahí en adelante no volvieron a tener  ninguna comunicación.  

El  16 de mayo de 2018, la demandada inició un proceso policivo de  lanzamiento por ocupación de hecho, desconociendo la  existencia de la sociedad irregular.  

1.4.  La  actuación.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, inicial  destinatario, en proveído de 25 de octubre de 2018, rechazó  el libelo y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Rico (Caquetá). Adujo que como el domicilio de la  sociedad de hecho se encontraba radicado en el municipio de San  Vicente del Caguán, carecía de competencia territorial  para conocer.  

El  despacho judicial receptor, mediante proveído de 3 de  diciembre de 2018, admitió el escrito incoativo y ordenó  el traslado y notificación a la parte demandada.  

La  convocada resistió las pretensiones. En general, negó  sus hechos y opuso otros enervantes. A su vez, desconoció el  documento base de la sociedad de hecho.  

Además,  formuló excepciones previas, entre ellas, la falta de  jurisdicción y competencia. La fundamentó en la  necesidad de radicar el asunto en un juzgado civil del circuito de  Bogotá para hacer efectivo el seguimiento y materialización  de todos los procesos. La razón, su condición de  víctima del conflicto armado, derivada del asesinato de su  familia, el desplazamiento y el despojo forzado de la propiedad por  parte de la FARC-EP.  

Mediante  auto de 8 de noviembre de 2019, el despacho judicial cognoscente  declaró infundados dichos medios de defensa. En lo pertinente,  señaló que la demandada, pese a ser víctima de  los lamentables hechos narrados y tener el Estado la obligación  de protegerla, ninguno de esos sucesos se subsumían en un  factor subjetivo de atribución que permitiera variar o alterar  la competencia fijada.  

1.5.  El  cambio de radicación.  Según la demandada, «elementos»  de las FARC-EP, vienen negando sus derechos. Por esto, dice, se  encuentra en peligro, máxime cuando se han «afectado  las condiciones de orden público, y es posible, que la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, omitan (…) las garantías procesales».  

El  precursor se opuso a lo solicitado. Echa de menos la prueba concreta  de la alteración del orden público y de la afectación  a la integridad de los intervinientes. Lo mismo predica de las  «anomalías  o inconsistencias frente a la imparcialidad del (…) operador  judicial».  

1.6. Preparada la  actuación para resolverla, a ello se procede.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El cambio de radicación de un proceso o de una actuación  civil, comercial, agraria o de familia, supone, en línea de  principio, que la competencia para conocer no admite discusión.  Requiere para el efecto de circunstancias excepcionales  sobrevinientes.  

El  artículo 30, numeral 8 del Código General del Proceso,  las señala. Acaecen, por una parte, cuando en el lugar  «existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o la  integridad de los intervinientes».  Y por otra, frente a «deficiencias  de gestión o celeridad de los procesos».  

La  solicitud no emana inopinadamente. Conforme a la misma norma, las  primeras hipótesis suponen «pruebas»  de sus hechos. Y las segundas, el «previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

2.2.  El mecanismo en cuestión, como se observa, no fue instituido  para decir el derecho material involucrado. Se estableció con  el fin de garantizar el escenario dentro del cual debe ser compuesto.  De ahí que para nada juega la fundabilidad o no de las  pretensiones o de los hechos enervantes. Simplemente, se trata de  cuestiones que se reservan para el momento de resolver el fondo del  asunto, previas las garantías plenas de un debido proceso.  

La  afectación del orden público puede comprender la  imparcialidad y la independencia judicial, inclusive, la seguridad e  integridad de los intervinientes, en desmedro de los derechos  fundamentales de defensa y contradicción. Los grupos armados  al margen de la ley, por ejemplo, amén de poner en entredicho  la convivencia pacífica y seguridad de la comunidad,  constituyen factor de interferencia en la decisión. Cualquier  actuación contraria a sus designios se erigiría en  peligro para la vida e integridad de las partes y del mismo juez, y  en obstáculo para la tutela judicial efectiva o libre acceso a  la administración de justicia.  

El  cambio de radicación, por lo tanto, solo fue instituido para  evitar que las situaciones excepcionales dichas ocurridas en el lugar  del proceso incidan en su normal desenvolvimiento. Si lo perturban y  no se pueden erradicar, surge la necesidad de eludirlas, en el  sentido de impedir que sus consecuencias nocivas trasciendan los  derechos fundamentales de los intervinientes.  

2.3.  La prueba de una cualquiera de las anotadas circunstancias, por  supuesto, no requiere que sea controvertida, sino sumaria. La razón  estriba en que concierne a una medida de simple administración  del proceso, dirigida a garantizar que el debate y la decisión  judicial pedida sucedan sin intromisiones incidentes o trascendentes,  ni externas ni internas.  

En  efecto, la petición de cambio de radicación se tramita  al margen del proceso y no lo «suspende».  Los medios de convicción se encuentran librados de  contradicción, en tanto, la solicitud se resuelve de «plano».  Y el auto que acoge o niega la solicitud «no  admite recursos».  

La  decisión, en estricto sentido, no puede catalogarse como  judicial. En primer término, no define ningún conflicto  para conocer del asunto. En segundo lugar, simple y llanamente,  traslada la competencia, hasta el momento fijado, a un lugar donde  las garantías constitucionales a un debido proceso judicial  queden a salvo. Se asemeja, mutatis  mutandis,  al desplazamiento de la sede de un juzgado con la carga laboral,  frente a causas también excepcionales, por el Consejo Superior  de la Judicatura, solo que el cambio de radicación se refiere  a un proceso específico.  

2.4.  En el caso, respecto de la convocada Constanza Judith Alfonsina  Turbay Cote, la actuación surtida refleja varias  circunstancias.  

2.4.1.  Su exilio en el exterior. En el escrito genitor del proceso se afirma  que, en la década de los noventa, ello obedeció al  homicidio de Rodrigo, su hermano, y a las «amenazas  contra sus vidas»,  incluida la de Diego, su otro pariente, y madre Inés Cote de  Turbay, a la postre, también asesinados. Los «tres  (…) por el grupo insurgente FARC-EP».  

2.4.2.  El despojo y hurto de las propiedades. El mismo precursor refiere los  hechos.  

El  20 de junio de 2001, dice, “(…) estando  vigente la zona de distensión, la guerrilla de las FARC-EP  ingresa al predio [La  Estrella]  y se posesiona de la finca después de haberla saqueado».  

Señala  que, «además  de la ocupación ilegal, la guerrilla de las FARC hurtó  1.108 cabezas de ganado (…), maquinaria y equipos destinados a  la explotación agropecuaria de la hacienda (…)».  

2.5.  La situación familiar y social vivida por la convocada es  cuestión que no admite discusión.  

2.5.1.  La parte demandante, a través de su apoderado, al descorrer  las excepciones previas lo acepta. Solicita que esos medios de  defensa se declaren infundados por cuanto solo refieren que la  «señora  Constanza Judith Turbay Cote, es víctima del conflicto interno  armado, situación  que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer»  (subrayado fuera de texto).  

2.5.1.  El mismo extremo actor, en escrito de oposición allegado al  presente trámite, corrobora lo anterior. Expresa que «[e]s  de conocimiento nacional que la señora Constanza Judith Turbay  Cote es víctima del conflicto armado interno, situación  que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer,  todo lo contrario, lamentamos los múltiples hechos repudiables  de los cuales han sido víctimas la familia Turbay Cote».  

2.5.3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto de 8  de noviembre de 2019, al resolver desfavorablemente tales  excepciones, dejó sentadas dichas circunstancias. Señaló  que la actora es «víctima  (…) de tan lamentables hechos»  y tiene desde el punto de vista fáctico la «calidad  especial de protección por parte del Estado».  

2.6.1.  La razón, por supuesto, debe ser distinta a la afirmada  afectación de la “imparcialidad”  o “independencia”  de las autoridades judiciales del lugar donde actualmente se adelanta  el juicio. En palabras de la interesada, porque ello es apenas  «posible».  Y la suposición, desde luego, no puede abrigarse ni plena ni  sumariamente.  

2.6.2.  Lo mismo, en cambio, no se puede predicar de las garantías  procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes. En  especial, de la demandada Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote. Los  hechos pacíficamente fijados reclaman la aplicación del  principio de precaución.  

El  exterminio de la familia Turbay Cote, siendo la convocada la única  sobreviviente, lo justifica. Se trata, entonces, de prevenir que los  daños causados en concreto se vuelvan a repetir. Nada  garantiza que los hechos que originaron el desplazamiento, el exilio  y la usurpación de las tierras, han quedado en forma  definitiva superados. Menos, cuando La Estrella, fundo involucrado en  tales sucesos, en el proceso aparece relacionado, y es un hecho  notorio la presencia alrededor de disidencias de las FARC.  

En  ningún lado consta que la citada interpelada, sin riesgo o  peligro para su vida e integridad personal, retornó a la  región. Por lo mismo, que en las condiciones actuales, directa  o indirectamente, puede apersonarse en forma libre de la atención  del litigio. Como nada al respecto surge de la actuación,  frente a los antecedentes concretos ocurridos, lo prudente, sensato,  es no exponerla a sufrir las mismas consecuencias y luego  lamentarlas, pudiéndose precaver.  

2.6.3.  Seguramente por lo anterior, inicialmente, la demanda fue radicada en  la ciudad de Bogotá. De ahí que no se entiende los  motivos por los cuales la misma parte demandante ahora se opone al  traslado del proceso.  

Si  bien no se trata de definir ningún conflicto de competencia,  en todo caso, la Corte advierte que no había razón  alguna para fijarla en el distrito  judicial de Caquetá.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, rechazó  la demanda bajo el argumento de ubicarse en aquel territorio el  domicilio principal de la sociedad de hecho.  

Como  se observa, se apoyó en un hecho futuro, que solo se definía  al momento de dictar sentencia. Si la existencia o no de la sociedad  de hecho se encontraba en ciernes, pues no estaba reconocida y a ello  apuntaba el proceso, resultaba errado fijar su conocimiento bajo el  supuesto de algo que no se había declarado. Por esto, se  radicará el proceso en la citada dependencia judicial.  

2.7.  Lo inmediatamente discurrido, por tanto, solo viene a cuento para  fijar la nueva radicación, en tanto, lo demás, con el  propósito de justificarla.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, accede  a cambiar de radicación el proceso verbal incoado por Juan  Carlos Pujana Motta, en calidad de heredero de Martín Ignacio  Pujana Angoitia, contra Constanza Alfonsina Turbay Cote, del Distrito  Judicial de Florencia  al de Bogotá.  

Como  consecuencia, ordena sustraer del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico el conocimiento del litigio y lo asigna al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, previa la  adjudicación o compensación a que haya lugar en el  reparto.  

Por  la secretaría de la Sala, comunicar la decisión al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con remisión de  copia de la presente providencia para que obre en el expediente y se  proceda de conformidad. Ofíciese.  

Cumplido  lo anterior, archivar la actuación adelantada ante esta  Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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