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SC 286-2021 (2011-00726-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
SC286-2021
Radicación n.° 11001-31-10-006-2011-00726-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE BELTRÁN, frente a la sentencia del 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario seguido por la impugnante contra el señor HERNANDO BELTRÁN MENDIETA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 21 a 27 del cuaderno No. 1, considerada la subsanación que se hizo de la misma (fl. 30 ib.), se solicitó declarar la existencia de una “sociedad marital de hecho” conformada por las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 de marzo de 2011, decretar su disolución y disponer su liquidación.
2. Como fundamento de la acción se adujeron, en resumen, los siguientes hechos: la “convivencia permanente de pareja” de los extremos litigiosos, durante el lapso de tiempo atrás precisado; que ese vínculo fue continuo y, por ende, dio lugar al surgimiento de una “unión marital de hecho”; que los nombrados, en ese tiempo, procrearon a Jaime Hernando, Henry Wilson, Héctor Javier, Elizabeth y Ricardo Beltrán Sánchez; que “no celebraron capitulaciones”; y que mientras estuvo vigente la referida relación, adquirieron los bienes pormenorizados en el libelo introductorio.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al que le correspondió por reparto conocer el asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 12 de agosto de 2011 (fl. 31, cd. 1), que notificó al accionado por aviso entregado el 10 de febrero de 2012, según la documentación que obra en los folios 38 a 40 del cuaderno principal.
4. El convocado, por intermedio de apoderado judicial, contestó en tiempo la demanda y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella expuestos (fls. 44 y 45, cd. 1). Por separado, propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, sobre la base de que dicho libelo fue presentado vencido el año contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, contado desde el mes de “[m]arzo de 2008”, época en la que tuvo lugar la “separación física y definitiva de los compañeros”; y “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO O SIN CAUSA”, sustentada en que la promotora de la controversia pretende sacar provecho económico de la unión, sin tener derecho a ello (fls. 46 a 48, cd. 1).
5. El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia del 30 de abril de 2014, en la que negó la prosperidad de las excepciones alegadas; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 25 de enero de 1951 hasta el 31 de marzo de 2011; dispuso la disolución de la última; ordenó la inscripción del fallo de conformidad con la ley; y se abstuvo de condenar en costas, por no aparecer causadas (fls. 191 a 202, cd. 1).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 21 de julio de 2015, desató la apelación que contra el comentado fallo interpuso el accionado, providencia en la que resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la liquidación y liquidación (sic) de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que entre CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE BELTRÁN y HERNANDO BELTRÁN MENDIETA, existió una unión marital de hecho desde el 25 de enero de 1951 hasta el 17 de octubre de 2007.
TERCERO.- REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de acuerdo con lo resuelto en el numeral primero de esta providencia.
CUARTO.- SIN CONDENA en costas.
QUINTO.- Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.
EL FALLO DEL AD QUEM
Luego de historiar lo acontecido en el asunto, de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y de descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el Tribunal fincó las decisiones que adoptó, en los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. De entrada puso de presente que “la inconformidad del recurrente radica, exclusivamente, en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, pues, lejos de cuestionar la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, así como la fecha de inicio de la unión marital, el apoderado del demandado insiste en que la acción estaba prescrita para el momento de presentación de la demanda, pues la misma había terminado definitivamente el 17 de octubre de 2007, argumento éste, que delimita el estudio de la Sala, si se tiene en cuenta que el disenso del apoderado judicial gira exclusivamente sobre este aspecto”.
2. Así las cosas, pasó a compendiar las declaraciones rendidas tanto en primera como en segunda instancia por los señores Henry Wilson, Elizabeth, Jaime Hernando y Ricardo Beltrán Sánchez.
3. Hecho lo anterior, señaló que, “examinado en su conjunto el haz probatorio, dos son las fuentes de convicción que permiten establecer con claridad suficiente cuál fue la fecha de terminación de la unión marital de hecho que existió entre las partes en litigio, en orden a desatar la alzada frente a lo que justamente constituye el motivo de la misma”.
3.1. Por un lado, la declaración rendida por Ricardo Beltrán Sánchez, de la que destacó los aspectos más sobresalientes y respecto de ella consideró que “ofrece credibilidad dada su consistencia, por el conocimiento directo que de manera circunstanciada exp[uso] el testigo”; y “la prueba documental obrante a folios 79 y 80 del expediente, esto es el acta suscrita el 17 de octubre de 2007 por las partes, ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de San Carlos de Guaroa, dentro de una actuación por violencia intrafamiliar, donde se recoge expresamente la voluntad de las partes, en el sentido de vivir a partir de allí en residencias separadas en dicha población sin perjuicio que, en lo sucesivo pudieran compartir la casa que tienen en la ciudad de Bogotá”.
Al respecto, el ad quem estimó “que es dable concluir fundadamente que la comunidad de vida entre las partes concluyó el 17 de octubre de 2007, porque las pruebas precedentes así lo revelan con nitidez, pues el acuerdo suscrito entre las partes ante el señor Juez de San Carlos de Guaroa, tiene plena eficacia como declaración de voluntad mancomunada y disolutoria de la unión marital preexistente, y dicha voluntad se encuentra corroborada por el comportamiento posterior de la pareja, conforme a lo narrado por el hijo más cercano, que dio cuenta de que, al establecerse nuevamente en el barrio la Alhambra de Bogotá, sus padres vivieron a partir del año 2008 en habitaciones separadas en el mismo inmueble, hasta el punto, que dejaban bajo llave cada una de sus habitaciones cuando se ausentaban”.
3.2. Y por otro, las declaraciones de los señores Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltrán Sánchez, igualmente hijos de los litigantes, de cuyas versiones destacó que “afirmaron que la separación física de la pareja tuvo lugar a principios del año 2011, cuando con ocasión de una infidelidad de su padre, la demandante tomó la decisión de dormir en la habitación separada”, conocimiento que ellos adquirieron por comentarios de esta última.
4. Para terminar, concluyó que “el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo octavo de la ley 54 de 1990, respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, efectivamente operó en el caso sub examine, ya que, si la separación física de la pareja tuvo lugar el 17 de octubre de 2007, y la demanda fue sometida a reparto el 19 de julio de 2011, ello implica que fue presentada después de haberse cumplido el año de la separación física de los compañeros, lo que indica que, para el momento de la presentación de la demanda, la prescripción ya había operado inexorablemente”.
Añadió que “por consiguiente, al no haber sido presentada la demanda en tiempo, no puede declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que impone revocar parcialmente el ordinal primero, para declarar probada la excepción de prescripción; revocar parcialmente el ordinal segundo para declarar la existencia de la unión marital hasta el 17 de octubre de 2007; y revocar los ordinales tercero y cuarto que declaran la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y su consecuente disolución y liquidación”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal inicial del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, habida cuenta de los errores de derecho en que incurrió esa Corporación al apreciar las pruebas en las que soportó la misma, ponderación que comportó el quebranto de los preceptos 174, 179, 180 y 183 del primero de los ordenamientos jurídicos en precedencia mencionados, así como del artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de la acusación, su proponente expuso:
1. Relacionó las pruebas solicitadas por las partes y las que, en la oportunidad procesal correspondiente fueron decretadas por el a quo, recuento que le permitió enfatizar que el demandado, por una parte, no aportó ninguna documental y, por otra, únicamente solicitó como tal, el interrogatorio de la accionante.
2. Adicionalmente, puso de presente que dicho extremó litigioso “presentó con su escrito de alegatos finales dos documentos informales contentivos de una denuncia por violencia intrafamiliar entre las partes del presente proceso y una audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa”, elementos de juicio con base en los cuales estructuró sus alegaciones finales.
3. Del mismo modo, memoró que el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015, de oficio decretó, de un lado, la ampliación de los testimonios de Henry, Elizabeth y Hernando Beltrán Sánchez y, de otro, escuchar las declaraciones de Héctor Javier y Ricardo Beltrán Sánchez. Respecto de la práctica de dichas pruebas, advirtió, en cuanto hace a las ampliaciones, que “no se permitió a la suscrita intervenir (…) porque los apoderados ya habíamos tenido la oportunidad de interrogarlos en primera instancia”; y en lo tocante con el testimonio del último de los nombrados, único recepcionado, que “al momento de solicitar se me permitiera interrogar, el señor Magistrado se limitó a señalar que él no estaba abriendo nuevamente el debate probatorio y no se me dio la oportunidad de controvertir dicho testimonio violando el derecho de defensa de la parte demandante”.
4. Tras reproducir las consideraciones del fallo de segunda instancia, la recurrente recalcó que los documentos mencionados, “l[os] cual[es] no se allegaron al proceso en debida forma”, y el testimonio de Ricardo Beltrán Sánchez, “respecto del cual se me impidió ejercer el derecho de contradicción”, fueron las pruebas “determinante[s]” de “la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, documento[s] y testimonio sin los cuales la decisión de esa corporación habría sido muy distinta”.
4.1. Sobre el particular, clarificó que “está por fuera de discusión el hecho que los mencionado[s] documentos fundamento de la sentencia recurrida no eran parte del acervo probatorio allegado al proceso, ya que no se aport[aron] con la contestación de la demanda ni con el escrito de excepciones, por lo que carece[n] de validez probatoria para fundamentar una determinación judicial”, más cuando se trata de elementos de juicio que no fueron pedidos y, mucho menos, decretados.
4.2. Respecto del testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez, estimó que la circunstancia de que su decreto hubiese sido oficioso, no “exim[ía] del cumplimiento de los demás requisitos, como por ejemplo la contradicción”, que al no haberse satisfecho, vulneró el derecho a la defensa de la actora y, por contera, el artículo 29 de la Constitución Política.
5. Así las cosas, la censora reprochó, en definitiva, la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal soportó el fallo que emitió en pruebas irregularmente aportadas y/o practicadas, a las cuales, en razón de ello, no podía conceder ningún mérito demostrativo, amén que el decreto oficioso de la prueba testimonial, no autorizaba desconocer el cumplimiento del principio de contradicción en su evacuación.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal coligió que la unión marital que existió entre los señores Sánchez de Beltrán y Beltrán Mendieta finalizó el 17 de octubre de 2007, soportado en el “acuerdo suscrito entre las partes ante el señor Juez de San Carlos de Guaroa” en esa fecha, toda vez que corresponde a una “declaración de voluntad mancomunada y disolutoria de la unión marital preexistente”, que halló “corroborada” con su comportamiento posterior, acreditado con la declaración rendida por Ricardo Beltrán Sánchez, el “hijo más cercano” de la pareja, en opinión de dicha autoridad, quien “dio cuenta de que, al establecerse nuevamente en el barrio la Alhambra de Bogotá, sus padres vivieron a partir del año 2008 en habitaciones separadas en el mismo inmueble, hasta el punto, que dejaban bajo llave cada una de sus habitaciones cuando se ausentaban”.
Significa lo anterior, que la prueba principal de tal aserto, fue la documental consistente en el referido acuerdo; y que la precitada declaración, operó como prueba de refuerzo.
2. Siendo ello así, es ostensible entonces, el desacierto del fallo del ad quem, habida cuenta que, como pasa a establecerse, el primero de esos elementos de juicio fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que el Código de Procedimiento Civil preveía para ello, tornándose así en un medio de convicción extemporáneo y, por ende, inatendible.
2.1. Como ya lo tiene decantado la Sala:
(…) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.).
Ahora bien, la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ‘[l]a parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia’ (CSJ, SC del 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994-08637-01).
2.2. El acuerdo esgrimido por el Tribunal (fls. 79 y 80, cd. 1), en principio, lo allegó al proceso la parte actora, anexo al escrito con el que pretendió descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se tuvo en cuenta por tardío, habida cuenta que fue entregado el 14 de junio de 2012, cuando el término de cinco días contemplado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 10 anterior (informe secretarial de folio 50, cd. 1).
2.4. Significa lo explicado que, como ya se anticipó, el documento en cuestión, fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que contemplaba el estatuto procedimental civil imperante durante el trámite de las dos instancias.
2.5. A lo anterior se añade que, como consecuencia de esa circunstancia, dicho elemento de juicio no fue controvertido por las partes, toda vez que, en relación con él, no se dispuso tenerlo como prueba y, por lo tanto, no transcurrió ninguno de los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
2.6. Así las cosas, es patente que el acta contentiva de la “DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” realizada el 17 de octubre de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, califica como una prueba inoportuna e irregular y que, por lo mismo, de conformidad con el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no podía utilizarse para sustentar la sentencia de segunda instancia, en tanto que ese precepto ordena que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mandato en relación con el cual la Sala, en reciente pronunciamiento, observó:
En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción.
Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya).
2.7. Rotundo es, por lo tanto, el derrumbamiento del pilar principal de la sentencia cuestionada, en cuanto hace a la fecha que allí se fijó como de finalización de la unión marital de hecho -17 de octubre de 2007-.
3. En cuanto hace al testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez, se observa:
3.1. Fue decretado de oficio por el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl. 20. Cd. 4).
3.2. Al momento de su práctica, verificada el día 27 siguiente, con la comparecencia de los apoderados de las partes, luego de recibirse al deponente el juramento de rigor e indagarse por sus generales de ley, interrogó el magistrado sustanciador y, una vez contestada la “PREGUNTA FINAL” que formuló, se dejó la siguiente anotación: “No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por los intervinientes, una vez leía y aprobada el acta correspondiente” (fls. 28 a 31, cd. 4).
3.3. Traduce lo anterior, que no se brindó a los mandatarios judiciales de los contendientes, la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sin que conste en el acta que hubiesen renunciado a ese derecho, para pensar que tuvieron la oportunidad para ello y que no hicieron uso de la misma.
3.4. En conclusión, dicha declaración no fue objeto de contradicción por las partes. A través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido.
Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad.
El cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo.
3.5. Se colige, pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal, mal podía ser apreciada como sustento de su fallo.
4. De admitirse, en gracia de discusión, que el analizado testimonio no adolece del defecto advertido, toda vez que el acta que lo recoge no da cuenta de que alguno de los apoderados de las partes, o los dos, hubiesen solicitado interrogar el testigo y que el magistrado sustanciador a cargo de quien estuvo la evacuación de la prueba les hubiere negado tal posibilidad, se encuentra que la inferencia del ad quem, consistente en que la unión marital de hecho que existió entre las pates terminó el 17 de octubre de 2007, no logra mantenerse en pie únicamente con apoyo en dicha declaración.
Al respecto, basta con destacar que en la anotada fecha el señor Ricardo Beltrán Sánchez residía en esta capital, mientras que sus padres estaban radicados en el municipio de San Carlos de Guaroa, como él mismo lo declaró, circunstancia que por sí sola descarta que hubiese conocido de forma personal y directa, de un lado, los problemas que se presentaron entre ellos en ese entonces y que dieron lugar a la audiencia de conciliación practicada en ese municipio; y, mucho menos, el comportamiento que sus progenitores asumieron después la realización de ese acto judicial, hasta cuando, al año siguiente -2008-, se trasladaron a vivir nuevamente en Bogotá.
Por consiguiente, mal podría admitirse que la versión suministrada por el prenombrado deponente, por sí sola, permitía aseverar que la vida en común de las partes, terminó en fecha atrás precisada, que fue, como se vio, lo que resolvió el Tribunal.
5. El completo derrumbamiento de los fundamentos fácticos de la sentencia confutada, ocasiona el quiebre de la misma, en tanto que fue con base en la fecha de finalización de la unión marital de hecho que existió entre las partes fijada por el Tribunal -17 de octubre de 2007-, que dicha autoridad halló comprobada la prescripción extintiva de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de lo que se deduce la trascendencia de los yerros en que incurrió esa Corporación.
1. En el fallo de primera instancia se denegaron las excepciones meritorias formuladas por el demandado; se reconoció la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial entre las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 de marzo de 2011; se declaró disuelta y en estado de liquidación, la última; se ordenó la inscripción y la expedición de copia del fallo; y no se impuso condena en costas, por no aparecer causadas.
Para arribar a esas determinaciones, el juzgado del conocimiento, luego de referirse en abstracto sobre la unión marital de hecho, de identificar los elementos que la configuran, de aludir al efecto retrospectivo con el que debe aplicarse la Ley 54 de 1990, de destacar que el demandado propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO O SIN JUSTA CAUSA” y de compendiar las declaraciones de los señores Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltrán Sánchez, señaló:
Para analizar la prueba testimonial recaudada, resulta pertinente advertir que si bien, los testigos llamados a declarar por la demandante son hijos, no existe prueba alguna que permita inferir que su credibilidad pueda estar afectada por su parentesco con las partes, además para efectos de la convivencia familiar qui[é]n más puede tener conocimiento de lo sucedido en la intimidad de las relaciones familiares que los parientes cercanos de las partes.
Los hijos de la pareja, revelan la existencia de una unidad familiar, igualmente manifestaron que sus padres habían convivido desde hace 55 años y que la misma perdur[ó] hasta marzo de 2011.
Así las cosas, analizada y valorada la prueba regular, legal y oportunamente aportada en su conjunto a la luz de la sana crítica, para el despacho se encuentra probado (…) que la convivencia inició desde el 25 de enero de 1951, de conformidad con la manifestación realizada por la demandante, y respecto de la terminación coinciden los hijos de la pareja[,] con conocimiento de los hechos como integrantes del grupo familiar[,] que la separación definitiva se dio en marzo de 2011.
Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción, que con ayuda de la jurisprudencia circunscribió a la “sociedad patrimonial”, y una vez recabó en el contenido del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, estimó que “corresponde a este despacho judicial evaluar si la demanda presentada por CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, se encuentra presentada dentro del término correspondiente, para ello basta decir que de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores para el despacho la convivencia entre la demandante y el demandado terminó el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual se produjo la separación física (…), y la demanda fue presentada según el acta de reparto visible a folio 28, el 19 de julio de 2011, esto es dentro del término establecido por la ley, por lo cual no ocurrió el fenómeno prescriptivo en el presente asunto”.
Tras precisar que, en la subsanación del libelo introductorio se puntualizó que la finalización de la unión acaeció en marzo de 2011, el a quo, en definitiva, concluyó: “Son las anteriores consideraciones suficientes para establecer que el medio exceptivo, propuesto por la parte demandada, no es de recibo para este Despacho y por ende no ha de declararse probad[o]”.
2. El accionado apeló el comentado fallo (fls. 205 a 210, cd. 1), inconformidad en pro de la cual adujo que el juzgado del conocimiento fijó como fecha de terminación de la unión marital de hecho el 31 de marzo de 2011, con base en las versiones juramentadas de los señores Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltrán Sánchez, que reprodujo en lo pertinente. A continuación, advirtió:
Estas tres (3) declaraciones de los hijos en la[s] que se fund[ó] el Despacho para señalar la fecha de terminación de esa unión[,] en modo alguno determina[n] la fecha exacta en la que se separaron[,] pero el Juzgado [dijo] que lo fue el 31 de [m]arzo de 2011, situación que con todo respeto no comparto[,] porque las mismas no son contundentes[,] por el contrario son un[á]nimes en decir que sus padres tuvieron fuertes discusiones en el año 2010, por lo que prevalece lo que las mismas partes determinaron ante el Juez de San Carlos de Guaroa el 17 de [o]ctubre de 2007 (…).
Tras reproducir el contenido de la audiencia de conciliación verificada en esa fecha ante dicho funcionario, el recurrente concluyó:
Queda claro que EXISTE una decisión judicial vigente desde [o]ctubre 17 de 2007 y la misma no ha sido invalidada por acto o acción o decisión superior, por lo tanto debe prevalecer sobre cualquier pretensión posterior contraria a [d]erecho, por lo que no habría lugar a declaratoria alguna cuando las partes ante autoridad competente reconocieron una convivencia y al mismo tiempo acepta[ron] [y] coadyuva[ron] [el] decret[o] [de] la residencia separada[,] indicándoles que deb[ían] acudir a la justicia vía ordinaria para exigir su cumplimiento.
Como corolario de lo anterior[,] si ya existe una cosa juzgada por autoridad competente[,] este despacho debi[ó] abstenerse de dictar nueva sentencia y[,] en su lugar[,] ratificar la ya vigente y esto debi[ó] hacerse al momento de fallar[,] lo cual no ocurri[ó] y[,] por el contrario[,] estamos ante dos fallos sobre las mismas partes por la misma razón y por el mismo motivo.
El Sr. HERNANDO BELTR[Á]N est[á] cumpliendo estrictamente lo determinado por el Juez de San Carlos de Guaroa: tiene la RESIDENCIA SEPARADA en la misma casa de Bogot[á] y de Guaroa desde el 2007 tanto en lo personal e [í]ntimo[,] como en lo econ[ó]mico[,] y las responsabilidades que adquiri[ó] con la Sra. Carmen Alicia S[á]nchez desde esa [é]poca, las est[á] respetando y pagando, por lo tanto a esas pruebas me remito.
Si para el despacho exist[í]a alguna duda o determina comprobarlo -porque exist[í]a la prueba dentro del expediente-, conforme a sus facultades discrecionales pod[í]a reconfirmar que esta decisi[ó]n judicial est[á] vigente y por ello pudo hacer uso de lo dispuesto en los art[í]culos 180 y dem[á]s normas concordantes del C. de P.C., oficiando al Juzgado de San Carlos de Guaroa, para que expidiera copias autenticadas y la vigencia de la misma o en su lugar interrogar personalmente a las partes para o[í]r su versi[ó]n, hechos y actos que no hizo uso el juzgado[,] los cuales considero eran vitales para encontrar la verdad de este caso.
Más adelante, en cuanto a la excepción meritoria de prescripción, apuntó:
Las partes debieron acudir a la justicia ordinaria por tarde un año después del 17 de [o]ctubre de 2007[,] fecha en la que por petición de la Sra. CARMEN ALICIA S[Á]NCHEZ ante el Juez de San Carlos de Guaroa, se CONCILI[ARON] las dificultades surgidas dentro de la uni[ó]n existente hasta esa fecha[,] esto es[,] que el plazo finiquit[ó] el 18 de [o]ctubre de 2008[,] por consiguiente[,] para el 19 de [j]ulio de 2011[,] que se radic[ó] la demanda[,] y el 12 de [a]gosto de 2011[,] esta acción estaba PRESCRITA.
3. Como se aprecia, la inconformidad del apelante se circunscribió a la fecha de finalización de la unión marital que existió entre las partes fijada por el a quo -31 de mazo de 2011-, puesto que en su criterio ello tuvo ocurrencia mucho antes -17 de octubre de 2007-, habida cuenta que en tal fecha tuvo lugar una audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa, en la que las partes acordaron vivir por separado, aunque en el mismo inmueble.
En tal virtud, el censor, adicionalmente, insistió en la prosperidad de la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” que propuso al tiempo de contestar la demanda, toda vez que partiendo de esa última fecha, la demanda con la que se dio inicio al litigio se presentó vencido el año contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
4. A esos reproches, por ende, limitará la Sala el estudio que le compete en sede de segunda instancia, restricción que traduce la firmeza de la decisión del a quo al declarar la existencia de la unión marital de hecho que existió entre las partes desde el 25 de enero de 1951, reconocimiento y fecha de partida que no merecieron ninguna crítica por parte del apelante.
5. Siendo el fundamento de la alzada, la ocurrencia de la referida audiencia de conciliación, es del caso insistir en que, como se analizó al desatar el cargo único propuesto en casación, ninguno de los ejemplares del acta contentiva de ese acto fue aportado en oportunidad y, menos por el demandado, quien lo allegó con el escrito de alegaciones finales que presentó al cierre de la primera instancia en copia informal, razón por la cual dicha documentación no puede ser apreciada.
Fruto de lo anterior, forzoso resulta colegir que en el proceso no se acreditó en legal forma, que la unión marital constituida por las partes terminó el 17 de octubre de 2007, como en desarrollo de la apelación examinada quiere hacer verlo el demandado, afirmación que, valga destacarlo, riñe con lo que él mismo expresó al proponer la excepción de prescripción, pues en tal oportunidad aseveró que “el plazo estipulado para iniciar las acciones comienza a correr a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, hecho que ocurrió en el mes de [m]arzo de 2008 entre CARMEN ALICIA S[Á]NCHEZ y HERNANDO BELTR[Á]N MENDIETA” (fls. 46 a 48, cd. 1; se subraya).
6. En consonancia con lo anterior, se establece que la censura examinada no provoca el derrumbamiento de la conclusión a que arribó el sentenciador de primera instancia sobre la fecha de terminación de la unión marital, fincado en las declaraciones de los hermanos Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltrán Sánchez, toda vez que dicha ponderación probatoria no quedó desvirtuada con la crítica que formuló el apelante, en la medida que, como pasa a examinarse, los deponentes dejaron en claro que los problemas de pareja que enfrentaron sus progenitores, comenzaron mucho antes a cuando la actora puso fin a la unión marital, en marzo de 2011, sin que hubieren ocasionado el completo desquiciamiento de la relación hasta entonces.
6.1. El primero de los nombrados narró que “[e]n el año 2010 mi madre nos (…) coment[ó] de sus problemas y pregunt[ó] qué hacía, que iba a liquidar (…) la sociedad conyugal y nosotros le dijimos que esperara que nosotros hablábamos con mi padre, luego hicimos una reunión como en febrero de 2011 y mi padre accedió a hacer una sociedad familiar para manejar los bienes, y se le pidió a la Dra., aquí presente[,] para que hiciera el documento y se radic[ó] en la Cámara de Comercio y allí lo firmamos todos los hermanos, mi papá y mi mamá y él qued[ó] de pagar un dinero para que quedara legal pero creo que no se pagó”.
Añadió que “[e]n esa conciliación se quedó que mi padre le iba a dar un monto de dinero mensual a mi madre y no recuerdo de dos o tres millones de pesos[,] pero no recuerdo bien[,] y que se crearía la sociedad como tal”; y que “[m]i padre no canceló y no quiso que nosotros manejáramos el dinero[,] porque decía que eso era de él” (fls. 152 y 153, cd. 1).
6.2. A su turno, Elizabeth Beltrán Sánchez relató que “los únicos problemas han sido por cachos, pero no creo que sea motivo para esta ruptura, todavía viven juntos bajo el mismo techo y como en el año 2011 sé que separaron lecho[,] porque a mi padre le dio por tener una mujer cerca de la casa y por esto empezaron los problemas, esta separación de lecho fue en marzo de 2011, (….)”.
Adelante precisó que “mi madre en el año 201 (sic) me hizo el comentario que se iba a separar de mi padre por los problemas de las mujeres que tenía, en ese mismo año hicimos una reunión en la casa para evitar que se separaran y se dañara todo lo que había hasta ese momento, que se dañara la estabilidad[,] hicimos una reunión con los hijos y mis padres y la Dra. Fanny[,] aquí presente[,] para que se hiciera una sociedad y mi padre se comprometió a entregarle una plata a mi madre y hacer una sociedad con todos los hijos, después de esto mi padre desistió de esto porque no quería que le manejáramos la plata[,] ni sentirse coartado[,] pasado el tiempo[,] en el año 2011[,] viendo estas peleas[,] intervenimos otra vez y le dijimos a mi padre que hiciéramos la sociedad y fuimos a la Cámara de [C]omercio de Cedritos[,] fuimos todos los hijos[,] mis padres y la doctora[,] para que se hiciera el documento(…) más legal y todos estuvimos de acuerdo, mi madre tomaba tres millones y mi padre 5 millones de pesos de los bienes (…) que tiene[n] ellos y de los arriendos y todo(…) lo que entraba, salimos de allí y como tocaba pagar mi padre no pag[ó] y esto qued[ó] así”.
Agregó que luego de ese intento, “mi madre hace la separación de camas y se sigue el proceso y están en e[s]tas peleas de las p[l]atas y la finca”.
A la pregunta de “cuál fue la motivación para que en el 2010 su madre los reuniera para informarles de la separación que tenía en mente con su padre”, respondió: “Ella empezó a darse cuenta de las infidelidades y del maltrato que tuvo mi padre hacia ella, permanecían peleando constantemente y me informó [q]ue se quería separar y es ahí donde se hizo la reunión aludida anteriormente” (fls. 154 a 158, cd. 1).
6.3. Finalmente, Jaime Hernando Beltrán Sánchez manifestó que “las dificultades entre mis padres fuertes comenzaron en el año 2010 por una infidelidad de mi padre, cuando mi madre empezó [a] hablar de separación de bienes, la convivencia ha sido bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, en la actualidad viven en alcobas separadas, esto hace dos años que separaron alcobas como a principios del año 2011, se han hecho dos intentos de separación de bienes[,] en el año 2010 nos reunimos todos en familia en la Al[h]ambra[,] a lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo, y el segundo intento fue en la Cámara de Comercio[,] donde todos firmamos unas actas[,] pero no se logró llegar a ningún acuerdo con esto, cuando digo todos me refiero a mis hermanos y no recuerdo si mis padres también, y aparte de esto no [se] ha vuelto a realizar nada más”.
En relación con la separación de alcobas ocurrida en el año 2011, precisó que “el motivo fue una infidelidad de mi padre cerca a la casa donde conviven a raíz de esto comenzaron los problemas graves entre ellos” (fls. 158 a 160, cd. 1).
6.4. Como se aprecia, los declarantes fueron coincidentes en señalar que los problemas de pareja de sus progenitores, venían de tiempo atrás, por las infidelidades del padre, sin que desquiciaran por completo la relación, la cual, pese a las dificultades y peleas, continuó, hasta cuando en marzo de 2011 la señora Carmen Alicia Sánchez optó por la separación de alcobas, poniendo fin a la vida en común.
6.5. Así las cosas, mal podría predicarse que como consecuencia de las desavenencias que tuvieron lugar en el año 2010, la unión marital se extinguió, pues debido a la intervención de los hijos de la pareja, los señores Beltrán y Sánchez mantuvieron dicho vínculo sin que, entonces, resulte admisible la posición que adoptó el demandado al apelar.
7. Cabe añadir que, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que correspondía al demandado comprobar el sustrato fáctico en el que soportó la excepción de prescripción que propuso, sin que tal deber pueda entenderse subvertido por la facultad que tienen los sentenciadores de instancia de disponer oficiosamente la práctica de pruebas, pues esta potestad no tiene por fin suplir la carga que tienen las partes de probar los hechos en que fundan sus aspiraciones litigiosas, menos cuando el interesado no tuvo ninguna iniciativa demostrativa.
Al respecto, baste memorar que:
(…) la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues «de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone ‘respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal’ (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01).
De ahí que a pesar de los poderes inquisitivos del juez, a las partes incumbe la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil (167 del Código General del Proceso); normas concordantes, «motivo por el cual se ha sostenido que ‘la absoluta orfandad demostrativa… impide hacer interactuar los elementos de cada uno de los principios dispositivo e inquisitivo, pues en tal caso no habría lugar a formar conciencia en procura de adquirir el grado de convicción necesario para sentenciar…’ (CSJ. SC. 9. Jun. 2015. Rad. 2007-00082-01)» (SC8456-2016 de 24 de junio de 2016, Rad. n° 20001-31-03-001-2007-00071-01) (CSJ, SC 10291 del 18 de julio de 2017, Rad. n.° 2008-00374-01).
Así las cosas, ningún eco merece el reclamo que se hizo frente al a quo, por no haber decretado pruebas de oficio.
8. Queda por decir que las pruebas ordenadas y practicadas en segunda instancia no serán apreciadas, como quiera que no resultan necesarias para resolver y, sobre todo, porque ninguna de ellas evidencia que se hubiere brindado a las partes la posibilidad de controvertirlas, omisión que impide su valoración.
9. En firme como queda la fecha de finalización de la unión marital materia de la acción fijada por el a quo -31 de marzo de 2011-, es ostensible el fracaso de la excepción de prescripción, toda vez que la demanda con la que se dio inicio al proceso fue presentada el 19 de julio de ese mismo año, esto es, dentro del año a que alude el inciso final del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, razón por la cual, como lo resolvió esa autoridad, se establece que el indicado mecanismo defensivo no se configuró.
10. Corolario de lo estudiado, es que el fallo de primer grado habrá de confirmarse.
11. Las costas en segunda instancia, estarán a cargo del demandado apelante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $19.750.000.oo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo dictado en ese mismo asunto, por el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, fechado el 30 de abril de 2014.
Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandado. Se fija la suma de $19.750.000.oo, como agencias en derecho. La Secretaría del ad quem, practique la correspondiente liquidación.
Tercero: Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS