SC 286 2021

FEBRERO

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SC 286-2021 (2011-00726-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

SC286-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-006-2011-00726-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandante, señora  CARMEN  ALICIA SÁNCHEZ DE BELTRÁN,  frente a la sentencia del 21 de julio de 2015, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, en el proceso ordinario seguido por la impugnante contra el  señor HERNANDO  BELTRÁN MENDIETA.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 21 a 27  del cuaderno No. 1, considerada la subsanación que se hizo de  la misma (fl. 30 ib.),  se solicitó declarar la existencia de una “sociedad  marital de hecho”  conformada por las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31  de marzo de 2011, decretar su disolución y disponer su  liquidación.  

2.        Como fundamento  de la acción se adujeron, en resumen, los siguientes hechos:  la “convivencia  permanente de pareja”  de los extremos litigiosos, durante el lapso de tiempo atrás  precisado; que ese vínculo fue continuo y, por ende, dio lugar  al surgimiento de una “unión  marital de hecho”;  que los nombrados, en ese tiempo, procrearon a Jaime Hernando, Henry  Wilson, Héctor Javier, Elizabeth y Ricardo Beltrán  Sánchez; que “no  celebraron capitulaciones”;  y que mientras estuvo vigente la referida relación,  adquirieron los bienes pormenorizados en el libelo introductorio.  

3.        El Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá, al que le correspondió por  reparto conocer el asunto, admitió el libelo introductorio con  auto del 12 de agosto de 2011 (fl. 31, cd. 1), que notificó al  accionado por aviso entregado el 10 de febrero de 2012, según  la documentación que obra en los folios 38 a 40 del cuaderno  principal.  

4.        El convocado,  por intermedio de apoderado judicial, contestó en tiempo la  demanda y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones y se  pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella  expuestos (fls. 44 y 45, cd. 1). Por separado, propuso las  excepciones de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN”,  sobre la base de que dicho libelo fue presentado vencido el año  contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990,  contado desde el mes de “[m]arzo  de 2008”,  época en la que tuvo lugar la “separación  física y definitiva de los compañeros”;  y “ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO O SIN CAUSA”,  sustentada en que la promotora de la controversia pretende sacar  provecho económico de la unión, sin tener derecho a  ello (fls. 46 a 48, cd. 1).  

5.        El juzgado de  conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia del 30 de  abril de 2014, en la que negó la prosperidad de las  excepciones alegadas; declaró la existencia tanto de la unión  marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, desde el 25 de enero de 1951  hasta el 31 de marzo de 2011; dispuso la disolución de la  última; ordenó la inscripción del fallo de  conformidad con la ley; y se abstuvo de condenar en costas, por no  aparecer causadas (fls. 191 a 202, cd. 1).  

6.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  mediante sentencia del 21 de julio de 2015, desató la  apelación que contra el comentado fallo interpuso el  accionado, providencia en la que resolvió:  

PRIMERO.-  REVOCAR  parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la  sentencia apelada, esto es, la proferida el treinta (30) de abril de  dos mil catorce (2014) por el Juzgado Sexto de Familia de esta  ciudad, para, en su lugar, declarar probada la excepción de  prescripción de la acción para obtener la liquidación  y liquidación (sic)  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  conforme con lo dicho en la parte motiva.  

SEGUNDO.-  REVOCAR PARCIALMENTE  el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en  el sentido de declarar que entre CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE  BELTRÁN y HERNANDO BELTRÁN MENDIETA, existió una  unión marital de hecho desde el 25 de enero de 1951 hasta el  17 de octubre de 2007.  

TERCERO.-  REVOCAR  los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia  apelada, de acuerdo con lo resuelto en el numeral primero de esta  providencia.  

CUARTO.-  SIN CONDENA  en costas.  

QUINTO.-  Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER  las diligencias al juzgado de origen.  

EL FALLO DEL AD  QUEM  

Luego de historiar  lo acontecido en el asunto, de advertir la satisfacción de los  presupuestos procesales y de descartar la presencia de motivos que  pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el Tribunal  fincó las decisiones que adoptó, en los razonamientos  que pasan a compendiarse:  

1.        De entrada puso  de presente que “la  inconformidad del recurrente radica, exclusivamente, en cuanto a la  fecha de terminación de la unión marital de hecho,  pues, lejos de cuestionar la existencia de una comunidad de vida  permanente y singular, así como la fecha de inicio de la unión  marital, el apoderado del demandado insiste en que la acción  estaba prescrita para el momento de presentación de la  demanda, pues la misma había terminado definitivamente el 17  de octubre de 2007, argumento éste, que delimita el estudio de  la Sala, si se tiene en cuenta que el disenso del apoderado judicial  gira exclusivamente sobre este aspecto”.  

2.        Así las  cosas, pasó a compendiar las declaraciones rendidas tanto en  primera como en segunda instancia por los señores Henry  Wilson, Elizabeth, Jaime Hernando y Ricardo Beltrán Sánchez.  

3.        Hecho lo  anterior, señaló que, “examinado  en su conjunto el haz probatorio, dos son las fuentes de convicción  que permiten establecer con claridad suficiente cuál fue la  fecha de terminación de la unión marital de hecho que  existió entre las partes en litigio, en orden a desatar la  alzada frente a lo que justamente constituye el motivo de la misma”.  

3.1.        Por un lado,  la declaración rendida por Ricardo Beltrán Sánchez,  de la que destacó los aspectos más sobresalientes y  respecto de ella consideró que “ofrece  credibilidad dada su consistencia, por el conocimiento directo que de  manera circunstanciada exp[uso]  el testigo”;  y “la  prueba documental obrante a folios 79 y 80 del expediente, esto es el  acta suscrita el 17 de octubre de 2007 por las partes, ante el Juez  Promiscuo Municipal del Municipio de San Carlos de Guaroa, dentro de  una actuación por violencia intrafamiliar, donde se recoge  expresamente la voluntad de las partes, en el sentido de vivir a  partir de allí en residencias separadas en dicha población  sin perjuicio que, en lo sucesivo pudieran compartir la casa que  tienen en la ciudad de Bogotá”.  

Al respecto, el ad  quem  estimó  “que es dable concluir fundadamente que la comunidad de vida  entre las partes concluyó el 17 de octubre de 2007, porque las  pruebas precedentes así lo revelan con nitidez, pues el  acuerdo suscrito entre las partes ante el señor Juez de San  Carlos de Guaroa, tiene plena eficacia como declaración de  voluntad mancomunada y disolutoria de la unión marital  preexistente, y dicha voluntad se encuentra corroborada por el  comportamiento posterior de la pareja, conforme a lo narrado por el  hijo más cercano, que dio cuenta de que, al establecerse  nuevamente en el barrio la Alhambra de Bogotá, sus padres  vivieron a partir del año 2008 en habitaciones separadas en el  mismo inmueble, hasta el punto, que dejaban bajo llave cada una de  sus habitaciones cuando se ausentaban”.  

3.2.        Y por otro,  las declaraciones de los señores Henry Wilson, Elizabeth y  Jaime Hernando Beltrán Sánchez, igualmente hijos de los  litigantes, de cuyas versiones destacó que “afirmaron  que la separación física de la pareja tuvo lugar a  principios del año 2011, cuando con ocasión de una  infidelidad de su padre, la demandante tomó la decisión  de dormir en la habitación separada”,  conocimiento que ellos adquirieron por comentarios de esta última.  

4.        Para terminar,  concluyó que “el  fenómeno de la prescripción de que trata el artículo  octavo de la ley 54 de 1990, respecto de los efectos patrimoniales  derivados de la declaratoria de unión marital de hecho,  efectivamente operó en el caso sub examine, ya que, si la  separación física de la pareja tuvo lugar el 17 de  octubre de 2007, y la demanda fue sometida a reparto el 19 de julio  de 2011, ello implica que fue presentada después de haberse  cumplido el año de la separación física de los  compañeros, lo que indica que, para el momento de la  presentación de la demanda, la prescripción ya había  operado inexorablemente”.  

Añadió  que “por  consiguiente, al no haber sido presentada la demanda en tiempo, no  puede declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo que impone revocar parcialmente el  ordinal primero, para declarar probada la excepción de  prescripción; revocar parcialmente el ordinal segundo para  declarar la existencia de la unión marital hasta el 17 de  octubre de 2007; y revocar los ordinales tercero y cuarto que  declaran la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, y su consecuente disolución y liquidación”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  la causal inicial del canon 368 del Código de Procedimiento  Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser  indirectamente violatoria del artículo 8° de la Ley 54 de  1990, habida cuenta de los errores de derecho en que incurrió  esa Corporación al apreciar las pruebas en las que soportó  la misma, ponderación que comportó el quebranto de los  preceptos 174, 179, 180 y 183 del primero de los ordenamientos  jurídicos en precedencia mencionados, así como del  artículo 29 de la Constitución Política.  

En sustento de la  acusación, su proponente expuso:  

            

1. Relacionó          las pruebas solicitadas por las partes y las que, en la oportunidad          procesal correspondiente fueron decretadas por el a          quo,          recuento que le permitió enfatizar que el demandado, por una          parte, no aportó ninguna documental y, por otra, únicamente          solicitó como tal, el interrogatorio de la accionante.  

2.        Adicionalmente,  puso de presente que dicho extremó litigioso “presentó  con su escrito de alegatos finales dos documentos informales  contentivos de una denuncia por violencia intrafamiliar entre las  partes del presente proceso y una audiencia celebrada en el Juzgado  Promiscuo de San Carlos de Guaroa”,  elementos de juicio con base en los cuales estructuró sus  alegaciones finales.  

3.        Del mismo modo,  memoró que el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015,  de oficio decretó, de un lado, la ampliación de los  testimonios de Henry, Elizabeth y Hernando Beltrán Sánchez  y, de otro, escuchar las declaraciones de Héctor Javier y  Ricardo Beltrán Sánchez. Respecto de la práctica  de dichas pruebas, advirtió, en cuanto hace a las  ampliaciones, que “no  se permitió a la suscrita intervenir (…)  porque los apoderados ya habíamos tenido la oportunidad de  interrogarlos en primera instancia”;  y en lo tocante con el testimonio del último de los nombrados,  único recepcionado, que “al  momento de solicitar se me permitiera interrogar, el señor  Magistrado se limitó a señalar que él no estaba  abriendo nuevamente el debate probatorio y no se me dio la  oportunidad de controvertir dicho testimonio violando el derecho de  defensa de la parte demandante”.  

4.        Tras reproducir  las consideraciones del fallo de segunda instancia, la recurrente  recalcó que los documentos mencionados, “l[os]  cual[es]  no se allegaron al proceso en debida forma”,  y el testimonio de Ricardo Beltrán Sánchez, “respecto  del cual se me impidió ejercer el derecho de contradicción”,  fueron las pruebas “determinante[s]”  de “la  decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá –  Sala de Familia, documento[s]  y testimonio sin los cuales la decisión de esa corporación  habría sido muy distinta”.  

4.1.        Sobre el  particular, clarificó que “está  por fuera de discusión el hecho que los mencionado[s]  documentos fundamento de la sentencia recurrida no eran parte del  acervo probatorio allegado al proceso, ya que no se aport[aron]  con la contestación de la demanda ni con el escrito de  excepciones, por lo que carece[n]  de validez probatoria para fundamentar una determinación  judicial”,  más cuando se trata de elementos de juicio que no fueron  pedidos y, mucho menos, decretados.  

4.2.        Respecto del  testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez,  estimó que la circunstancia de que su decreto hubiese sido  oficioso, no “exim[ía]  del cumplimiento de los demás requisitos, como por ejemplo la  contradicción”,  que al no haberse satisfecho, vulneró el derecho a la defensa  de la actora y, por contera, el artículo 29 de la Constitución  Política.  

5.        Así las  cosas, la censora reprochó, en definitiva, la infracción  del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,  puesto que el Tribunal soportó el fallo que emitió en  pruebas irregularmente aportadas y/o practicadas, a las cuales, en  razón de ello, no podía conceder ningún mérito  demostrativo, amén que el decreto oficioso de la prueba  testimonial, no autorizaba desconocer el cumplimiento del principio  de contradicción en su evacuación.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal  coligió que la unión marital que existió entre  los señores Sánchez de Beltrán y Beltrán  Mendieta finalizó el 17 de octubre de 2007, soportado en el  “acuerdo  suscrito entre las partes ante el señor Juez de San Carlos de  Guaroa”  en esa fecha, toda vez que corresponde a una “declaración  de voluntad mancomunada y disolutoria de la unión marital  preexistente”,  que halló “corroborada”  con su comportamiento posterior, acreditado con la declaración  rendida por Ricardo Beltrán Sánchez, el “hijo  más cercano”  de la pareja, en opinión de dicha autoridad, quien “dio  cuenta de que, al establecerse nuevamente en el barrio la Alhambra de  Bogotá, sus padres vivieron a partir del año 2008 en  habitaciones separadas en el mismo inmueble, hasta el punto, que  dejaban bajo llave cada una de sus habitaciones cuando se  ausentaban”.  

Significa lo  anterior, que la prueba principal de tal aserto, fue la documental  consistente en el referido acuerdo; y que la precitada declaración,  operó como prueba de refuerzo.  

2.        Siendo ello  así, es ostensible entonces, el desacierto del fallo del ad  quem,  habida cuenta que, como pasa a establecerse, el primero de esos  elementos de juicio fue allegado al proceso por fuera de las  oportunidades que el Código de Procedimiento Civil preveía  para ello, tornándose así en un medio de convicción  extemporáneo y, por ende, inatendible.  

2.1.        Como ya lo  tiene decantado la Sala:  

(…)        La  prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil  con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación  (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se  descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en  el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio  de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º,  art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el  absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se  relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el  desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación  al proceso (arts. 283 a 288, ib.).  

Ahora  bien, la contradicción de los documentos se cumple de  conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo  289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo  siguiente: ‘[l]a parte en contra de quien se presente un  documento público o privado, podrá tacharlo de falso en  la contestación de la demanda, si se acompañó a  ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como  prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en  audiencia o diligencia’  (CSJ, SC del 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994-08637-01).  

2.2.        El acuerdo  esgrimido por el Tribunal (fls. 79 y 80, cd. 1), en principio, lo  allegó al proceso la parte actora, anexo al escrito con el que  pretendió descorrer el traslado de las excepciones meritorias  propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se  tuvo en cuenta por tardío, habida cuenta que fue entregado el  14 de junio de 2012, cuando el término de cinco días  contemplado en el artículo 399 del Código de  Procedimiento Civil, venció el día 10 anterior (informe  secretarial de folio 50, cd. 1).  

2.4.        Significa lo  explicado que, como ya se anticipó, el documento en cuestión,  fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que  contemplaba el estatuto procedimental civil imperante durante el  trámite de las dos instancias.  

2.5.        A lo anterior  se añade que, como consecuencia de esa circunstancia, dicho  elemento de juicio no fue controvertido por las partes, toda vez que,  en relación con él, no se dispuso tenerlo como prueba  y, por lo tanto, no transcurrió ninguno de los términos  establecidos en el inciso 1º del artículo 289 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.6.        Así  las cosas, es patente que el acta contentiva de la “DILIGENCIA  DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”  realizada el 17 de octubre de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal  de San Carlos de Guaroa, califica como una prueba inoportuna e  irregular y que, por lo mismo, de conformidad con el mandato del  artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no  podía utilizarse para sustentar la sentencia de segunda  instancia, en tanto que ese precepto ordena que “[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso”,  mandato en relación con el cual la Sala, en reciente  pronunciamiento, observó:  

En  efecto, el denominado principio de la ‘necesidad  de la prueba’  se funda en la vigencia de la publicidad  y contradicción de la prueba,  y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de  proceso, se ha  logrado con la intervención de las partes, y con observancia  del rito previsto para los medios de convicción.  

Ese  postulado entraña dos  límites para el juez:  el primero (positivo) que lo  grava con el deber  de  ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de  las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y  oportuna; el  segundo (negativo) que le  impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal  probatorio  (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.°  2010-00324-01; se subraya).  

2.7.        Rotundo es,  por lo tanto, el derrumbamiento del pilar principal de la sentencia  cuestionada, en cuanto hace a la fecha que allí se fijó  como de finalización de la unión marital de hecho -17  de octubre de 2007-.  

3.        En cuanto hace  al testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez,  se observa:  

3.1.        Fue decretado  de oficio por el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl.  20. Cd. 4).  

3.2.        Al momento de  su práctica, verificada el día 27 siguiente, con la  comparecencia de los apoderados de las partes, luego de recibirse al  deponente el juramento de rigor e indagarse por sus generales de ley,  interrogó el magistrado sustanciador y, una vez contestada la  “PREGUNTA  FINAL”  que formuló, se dejó la siguiente anotación: “No  siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma  por los intervinientes, una vez leía y aprobada el acta  correspondiente” (fls. 28 a 31, cd. 4).  

3.3.        Traduce lo  anterior, que no se brindó a los mandatarios judiciales de los  contendientes, la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sin  que conste en el acta que hubiesen renunciado a ese derecho, para  pensar que tuvieron la oportunidad para ello y que no hicieron uso de  la misma.  

3.4.        En  conclusión, dicha declaración no fue objeto de  contradicción por las partes. A  través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el  control de la prueba y, más exactamente, de la declaración  misma, considerada desde el punto de vista de su contenido.  

Con las preguntas  que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar  sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del  declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de  algún interés en él (positivo o negativo) que,  por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad  y credibilidad.  

El cercenamiento  de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna  irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo.  

3.5.        Se colige,  pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal,  mal podía ser apreciada como sustento de su fallo.  

4.        De admitirse,  en gracia de discusión, que el analizado testimonio no adolece  del defecto advertido, toda vez que el acta que lo recoge no da  cuenta de que alguno de los apoderados de las partes, o los dos,  hubiesen solicitado interrogar el testigo y que el magistrado  sustanciador a cargo de quien estuvo la evacuación de la  prueba les hubiere negado tal posibilidad, se encuentra que la  inferencia del ad quem, consistente en que la unión  marital de hecho que existió entre las pates terminó el  17 de octubre de 2007, no logra mantenerse en pie únicamente  con apoyo en dicha declaración.  

Al respecto, basta  con destacar que en la anotada fecha el señor Ricardo Beltrán  Sánchez residía en esta capital, mientras que sus  padres estaban radicados en el municipio de San Carlos de Guaroa,  como él mismo lo declaró, circunstancia que por sí  sola descarta que hubiese conocido de forma personal y directa, de un  lado, los problemas que se presentaron entre ellos en ese entonces y  que dieron lugar a la audiencia de conciliación practicada en  ese municipio; y, mucho menos, el comportamiento que sus progenitores  asumieron después la realización de ese acto judicial,  hasta cuando, al año siguiente -2008-, se trasladaron a vivir  nuevamente en Bogotá.  

Por consiguiente,  mal podría admitirse que la versión suministrada por el  prenombrado deponente, por sí sola, permitía aseverar  que la vida en común de las partes, terminó en fecha  atrás precisada, que fue, como se vio, lo que resolvió  el Tribunal.  

5.        El completo  derrumbamiento de los fundamentos fácticos de la sentencia  confutada, ocasiona el quiebre de la misma, en tanto que fue con base  en la fecha de finalización de la unión marital  de   hecho  que  existió  entre  las  partes  fijada por el   Tribunal -17 de octubre de 2007-, que dicha autoridad halló  comprobada la prescripción extintiva de la acción  encaminada a obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de lo que  se deduce la trascendencia de los yerros en que incurrió esa  Corporación.  

1.        En el fallo de  primera instancia se denegaron las excepciones meritorias formuladas  por el demandado; se reconoció la existencia tanto de la unión  marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial  entre las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 de marzo  de 2011; se declaró disuelta y en estado de liquidación,  la última; se ordenó la inscripción y la  expedición de copia del fallo; y no se impuso condena en  costas, por no aparecer causadas.  

Para arribar a  esas determinaciones, el juzgado del conocimiento, luego de referirse  en abstracto sobre la unión marital  de hecho, de identificar los elementos que la configuran, de aludir  al efecto retrospectivo con el que debe aplicarse la Ley 54 de 1990,  de destacar que el demandado propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO O SIN JUSTA CAUSA” y de compendiar  las declaraciones de los señores Henry Wilson, Elizabeth y  Jaime Hernando Beltrán Sánchez, señaló:  

Para  analizar la prueba testimonial recaudada, resulta pertinente advertir  que si bien, los testigos llamados a declarar por la demandante son  hijos, no existe prueba alguna que permita inferir que su  credibilidad pueda estar afectada por su parentesco con las partes,  además para efectos de la convivencia familiar qui[é]n  más puede tener conocimiento de lo sucedido en la intimidad de  las relaciones familiares que los parientes cercanos de las partes.  

Los  hijos de la pareja, revelan la existencia de una unidad familiar,  igualmente manifestaron que sus padres habían convivido desde  hace 55 años y que la misma perdur[ó]  hasta marzo de 2011.  

Así  las cosas, analizada y valorada la prueba regular, legal y  oportunamente aportada en su conjunto a la luz de la sana crítica,  para el despacho se encuentra probado (…)  que la convivencia inició desde el 25 de enero de 1951, de  conformidad con la manifestación realizada por la demandante,  y respecto de la terminación coinciden los hijos de la  pareja[,]  con conocimiento de los hechos como integrantes del grupo familiar[,]  que la separación definitiva se dio en marzo de 2011.  

Prosiguió  con el estudio de la excepción de prescripción, que con  ayuda de la jurisprudencia circunscribió a la “sociedad  patrimonial”, y una vez recabó en el  contenido del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, estimó  que “corresponde a este  despacho judicial evaluar si la demanda presentada por CARMEN ALICIA  SÁNCHEZ, se encuentra presentada dentro del término  correspondiente, para ello basta decir que de conformidad con lo  expuesto en líneas anteriores para el despacho la convivencia  entre la demandante y el demandado terminó el 31 de marzo de  2011, fecha en la cual se produjo la separación física  (…),  y la demanda fue presentada según el acta de reparto visible a  folio 28, el 19 de julio de 2011, esto es dentro del término  establecido por la ley, por lo cual no ocurrió el fenómeno  prescriptivo en el presente asunto”.  

Tras precisar que,  en la subsanación del libelo introductorio se puntualizó  que la finalización de la unión acaeció en marzo  de 2011, el a quo, en definitiva, concluyó: “Son  las anteriores consideraciones suficientes para establecer que el  medio exceptivo, propuesto por la parte demandada, no es de recibo  para este Despacho y por ende no ha de declararse probad[o]”.  

2.        El accionado  apeló el comentado fallo (fls. 205 a 210, cd. 1),  inconformidad en pro de la cual adujo que el juzgado del conocimiento  fijó como fecha de terminación de la unión  marital de hecho el 31 de marzo de 2011, con base en las versiones  juramentadas de los señores Henry Wilson, Elizabeth y Jaime  Hernando Beltrán Sánchez, que reprodujo en lo  pertinente. A continuación, advirtió:  

Estas  tres (3) declaraciones de los hijos en la[s]  que se fund[ó]  el Despacho para señalar la fecha de terminación de esa  unión[,]  en modo alguno determina[n]  la fecha exacta en la que se separaron[,]  pero el Juzgado [dijo]  que lo fue el 31 de [m]arzo  de 2011, situación que con todo respeto no comparto[,]  porque las mismas no son contundentes[,]  por el contrario son un[á]nimes  en decir que sus padres tuvieron fuertes discusiones en el año  2010, por lo que prevalece  lo que las mismas partes determinaron ante el Juez de San Carlos de  Guaroa el 17 de [o]ctubre  de 2007 (…).  

Tras reproducir el  contenido de la audiencia de conciliación verificada en esa  fecha ante dicho funcionario, el recurrente concluyó:  

Queda  claro que EXISTE  una decisión judicial vigente desde [o]ctubre  17 de 2007 y  la misma no ha sido invalidada por acto o acción o decisión  superior, por lo tanto debe prevalecer sobre cualquier pretensión  posterior contraria a [d]erecho,  por lo que no habría lugar a declaratoria alguna cuando las  partes ante autoridad competente reconocieron una convivencia y al  mismo tiempo acepta[ron]  [y]  coadyuva[ron]  [el]  decret[o] [de]  la residencia separada[,]  indicándoles que deb[ían]  acudir a la justicia vía ordinaria para exigir su  cumplimiento.  

Como  corolario de lo anterior[,]  si ya existe una cosa juzgada por autoridad competente[,]  este despacho debi[ó]  abstenerse de dictar nueva sentencia y[,]  en su lugar[,]  ratificar la ya vigente y esto debi[ó]  hacerse al momento de fallar[,]  lo cual no ocurri[ó]  y[,]  por el contrario[,]  estamos ante dos fallos sobre las mismas partes por la misma razón  y por el mismo motivo.  

El  Sr. HERNANDO  BELTR[Á]N  est[á]  cumpliendo estrictamente lo determinado por el Juez de San Carlos de  Guaroa: tiene la RESIDENCIA  SEPARADA en la misma casa de Bogot[á]  y de Guaroa desde el 2007 tanto en lo personal e [í]ntimo[,]  como en lo econ[ó]mico[,]  y las responsabilidades que adquiri[ó]  con la Sra. Carmen Alicia S[á]nchez  desde esa [é]poca,  las est[á]  respetando y pagando, por lo tanto a esas pruebas me remito.  

Si  para el despacho exist[í]a  alguna duda o determina comprobarlo  -porque  exist[í]a   la  prueba  dentro  del expediente-, conforme a sus facultades  discrecionales pod[í]a  reconfirmar que esta decisi[ó]n  judicial est[á]  vigente y por ello pudo hacer uso de lo dispuesto en los art[í]culos  180 y dem[á]s  normas concordantes del C. de P.C., oficiando al Juzgado de San  Carlos de Guaroa, para que expidiera copias autenticadas y la  vigencia de la misma o en su lugar interrogar personalmente a las  partes para o[í]r  su versi[ó]n,  hechos y actos que no hizo uso el juzgado[,]  los cuales considero eran vitales para encontrar la verdad de este  caso.  

Más  adelante, en cuanto a la excepción meritoria de prescripción,  apuntó:  

Las  partes debieron acudir a la justicia ordinaria por tarde un año  después del 17 de [o]ctubre  de 2007[,]  fecha en la que por petición de la Sra. CARMEN ALICIA  S[Á]NCHEZ  ante el Juez de San Carlos de Guaroa, se CONCILI[ARON]  las dificultades surgidas dentro de la uni[ó]n  existente hasta esa fecha[,]  esto es[,]  que el plazo finiquit[ó]  el 18 de [o]ctubre  de 2008[,]  por consiguiente[,]  para el 19 de [j]ulio  de 2011[,]  que se radic[ó]  la demanda[,]  y el 12 de [a]gosto  de 2011[,]  esta acción estaba PRESCRITA.  

3.        Como se  aprecia, la inconformidad del apelante se circunscribió a la  fecha de finalización de la unión marital que existió  entre las partes fijada por el a quo -31 de mazo de 2011-,  puesto que en su criterio ello tuvo ocurrencia mucho antes -17 de  octubre de 2007-, habida cuenta que en tal fecha tuvo lugar una  audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Promiscuo de  San Carlos de Guaroa, en la que las partes acordaron vivir por  separado, aunque en el mismo inmueble.  

En tal virtud, el  censor, adicionalmente, insistió en la prosperidad de la  excepción de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN” que propuso al tiempo de  contestar la demanda, toda vez que partiendo de esa última  fecha, la demanda con la que se dio inicio al litigio se presentó  vencido el año contemplado en el artículo 8º de la  Ley 54 de 1990.  

4.        A esos  reproches, por ende, limitará la Sala el estudio que le  compete en sede de segunda instancia, restricción que traduce  la firmeza de la decisión del a quo al declarar la  existencia de la unión marital de hecho que existió  entre las partes desde el 25 de enero de 1951, reconocimiento y fecha  de partida que no merecieron ninguna crítica por parte del  apelante.  

5.        Siendo el  fundamento de la alzada, la ocurrencia de la referida audiencia de  conciliación, es del caso insistir en que, como se analizó  al desatar el cargo único propuesto en casación,  ninguno de los ejemplares del acta contentiva de ese acto fue  aportado en oportunidad y, menos por el demandado, quien lo allegó  con el escrito de alegaciones finales que presentó al cierre  de la primera instancia en copia informal, razón por la cual  dicha documentación no puede ser apreciada.  

Fruto de lo  anterior, forzoso resulta colegir que en el proceso no se acreditó  en legal forma, que la unión marital constituida por las  partes terminó el 17 de octubre de 2007, como en desarrollo de  la apelación examinada quiere hacer verlo el demandado,  afirmación que, valga destacarlo, riñe con lo que él  mismo expresó al proponer la excepción de prescripción,  pues en tal oportunidad aseveró que “el  plazo estipulado para iniciar las acciones comienza a correr a partir  de la separación física y definitiva de los compañeros,  hecho que  ocurrió en el mes de [m]arzo  de 2008 entre  CARMEN ALICIA S[Á]NCHEZ  y HERNANDO BELTR[Á]N  MENDIETA” (fls. 46 a 48, cd. 1; se subraya).  

6.        En consonancia  con lo anterior, se establece que la censura examinada no provoca el  derrumbamiento de la conclusión a que arribó el  sentenciador de primera instancia sobre la fecha de terminación  de la unión marital, fincado en las declaraciones de los  hermanos Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltrán  Sánchez, toda vez que dicha ponderación probatoria no  quedó desvirtuada con la crítica que formuló el  apelante, en la medida que, como pasa a examinarse, los deponentes  dejaron en claro que los problemas de pareja que enfrentaron sus  progenitores, comenzaron mucho antes a cuando la actora puso fin a la  unión marital, en marzo de 2011, sin que hubieren ocasionado  el completo desquiciamiento de la relación hasta entonces.  

6.1.        El primero de  los nombrados narró que “[e]n  el año 2010 mi madre nos (…)  coment[ó]  de sus problemas y pregunt[ó]  qué hacía, que iba a liquidar (…)  la sociedad conyugal y nosotros le dijimos  que esperara que nosotros  hablábamos con mi padre, luego hicimos una reunión como  en febrero de 2011 y mi padre accedió a hacer una sociedad  familiar para  manejar los bienes, y se le pidió a la Dra.,  aquí presente[,]  para que hiciera el documento y se radic[ó]  en la Cámara de Comercio y allí lo firmamos todos los  hermanos, mi papá y mi mamá y él qued[ó]  de pagar un dinero para que quedara legal pero creo que no se pagó”.  

Añadió  que “[e]n  esa conciliación se quedó que mi padre le iba a dar un  monto de dinero mensual a mi madre y no recuerdo de dos o tres  millones de pesos[,]  pero no recuerdo bien[,]  y que se crearía la sociedad como tal”; y que  “[m]i  padre no canceló y no quiso que nosotros manejáramos el  dinero[,]  porque decía que eso era de él” (fls.  152 y 153, cd. 1).  

6.2.        A su turno,  Elizabeth Beltrán Sánchez relató que “los  únicos problemas han sido por cachos, pero no creo que sea  motivo para esta ruptura, todavía viven juntos bajo el mismo  techo y como en el año 2011 sé que separaron lecho[,]  porque a mi padre le dio por tener una mujer cerca de la casa y por  esto empezaron los problemas, esta separación de lecho fue en  marzo de 2011, (….)”.  

Adelante precisó  que “mi madre en el año  201 (sic) me hizo  el comentario que se iba a separar de mi padre por los problemas de  las mujeres que tenía, en ese mismo año hicimos una  reunión en la casa para evitar que se separaran y se dañara  todo lo que había hasta ese momento, que se dañara la  estabilidad[,]  hicimos una reunión con los hijos y mis padres y la Dra.  Fanny[,]  aquí presente[,]  para que se hiciera una sociedad y mi padre se comprometió a  entregarle una plata a mi madre y hacer una sociedad con todos los  hijos, después de esto mi padre desistió de esto porque  no quería que le manejáramos la plata[,]  ni sentirse coartado[,]  pasado el tiempo[,]  en el año 2011[,]  viendo estas peleas[,]  intervenimos otra vez y le dijimos a mi padre que hiciéramos  la sociedad y fuimos a la Cámara de [C]omercio  de Cedritos[,]  fuimos todos los hijos[,]  mis padres y la doctora[,]  para que se hiciera el documento(…)  más legal y todos estuvimos de acuerdo, mi madre tomaba tres  millones y mi padre 5 millones de pesos de los bienes (…)  que tiene[n]  ellos y de los arriendos y todo(…)  lo que entraba, salimos de allí y como tocaba pagar mi padre  no pag[ó]  y esto qued[ó]  así”.  

Agregó que  luego de ese intento, “mi  madre hace la separación de camas y se sigue el proceso y  están en e[s]tas  peleas de las p[l]atas  y la finca”.  

A la pregunta de  “cuál fue la  motivación para que en el 2010 su madre los reuniera para  informarles de la separación que tenía en mente con su  padre”, respondió: “Ella  empezó a darse cuenta de las infidelidades y del maltrato que  tuvo mi padre hacia ella, permanecían peleando constantemente  y me informó [q]ue  se quería separar y es ahí donde se hizo la reunión  aludida anteriormente” (fls. 154 a 158, cd. 1).  

6.3.  Finalmente, Jaime Hernando Beltrán Sánchez  manifestó que “las  dificultades entre mis padres fuertes comenzaron en el año  2010 por una infidelidad de mi padre, cuando mi madre empezó  [a]  hablar de separación de bienes, la convivencia ha sido bajo el  mismo techo y compartiendo lecho y mesa, en la actualidad viven en  alcobas separadas, esto hace dos años que separaron alcobas  como a principios del año 2011, se han hecho dos intentos de  separación de bienes[,]  en el año 2010 nos reunimos todos en familia en la  Al[h]ambra[,]  a lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo, y el segundo  intento fue en la Cámara de Comercio[,]  donde todos firmamos unas actas[,]  pero no se logró llegar a ningún acuerdo con esto,  cuando digo todos me refiero a mis hermanos y no recuerdo si mis  padres también, y aparte de esto no [se]  ha vuelto a realizar  nada más”.  

En relación  con la separación de alcobas ocurrida en el año 2011,  precisó que “el  motivo fue una infidelidad de mi padre cerca a la casa donde conviven  a raíz de esto comenzaron los problemas graves entre ellos”  (fls. 158 a 160, cd. 1).  

6.4.  Como se aprecia, los declarantes fueron coincidentes en  señalar que los problemas de pareja de sus progenitores,  venían de tiempo atrás, por las infidelidades del  padre, sin que desquiciaran por completo la relación, la cual,  pese a las dificultades y peleas, continuó, hasta cuando en  marzo de 2011 la señora Carmen Alicia Sánchez optó  por la separación de alcobas, poniendo fin a la vida en común.  

6.5.  Así las cosas, mal podría predicarse que como  consecuencia de las desavenencias que tuvieron lugar en el año  2010, la unión marital se extinguió, pues debido a la  intervención de los hijos de la pareja, los señores  Beltrán y Sánchez mantuvieron dicho vínculo sin  que, entonces, resulte admisible la posición que adoptó  el demandado al apelar.  

7.  Cabe añadir que, a voces del artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, “[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”, por  lo que correspondía al demandado comprobar el sustrato fáctico  en el que soportó la excepción de prescripción  que propuso, sin que tal deber pueda entenderse subvertido por la  facultad que tienen los sentenciadores de instancia de disponer  oficiosamente la práctica de pruebas, pues esta potestad no  tiene por fin suplir la carga que tienen las partes de probar los  hechos en que fundan sus aspiraciones litigiosas, menos cuando el  interesado no tuvo ninguna iniciativa demostrativa.  

Al respecto, baste  memorar que:  

(…)  la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada  o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de  diligencia de las partes, pues «de  otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que  gobierna a los litigios y que impone ‘respetar las cargas  probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para  cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación  procesal’ (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006  00712 01)». (SC  de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01).  

De ahí  que a pesar de  los poderes inquisitivos del juez, a las partes incumbe la carga de  la prueba, conforme al artículo 177 del anterior Código  de Procedimiento Civil (167 del Código General del Proceso);  normas concordantes, «motivo  por el cual se ha sostenido que ‘la absoluta orfandad  demostrativa… impide hacer interactuar los elementos de cada  uno de los principios dispositivo e inquisitivo, pues en tal caso no  habría lugar a formar conciencia en procura de adquirir el  grado de convicción necesario para sentenciar…’  (CSJ. SC. 9. Jun. 2015. Rad. 2007-00082-01)» (SC8456-2016  de 24 de junio de 2016, Rad. n° 20001-31-03-001-2007-00071-01)  (CSJ, SC 10291 del 18 de julio de 2017, Rad. n.° 2008-00374-01).  

Así las  cosas, ningún eco merece el reclamo  que se hizo frente al a quo, por no haber decretado pruebas de  oficio.  

8.        Queda por decir  que las pruebas ordenadas y practicadas en segunda instancia no serán  apreciadas, como quiera que no resultan necesarias para resolver y,  sobre todo, porque ninguna de ellas evidencia que se hubiere brindado  a las partes la posibilidad de controvertirlas, omisión que  impide su valoración.  

9.        En firme como  queda la fecha de finalización de la unión marital  materia de la acción fijada por el  a quo -31 de marzo  de 2011-, es ostensible el fracaso de la excepción de  prescripción, toda vez que la demanda con la que se dio inicio  al proceso fue presentada el 19 de julio de ese mismo año,  esto es, dentro del año a que alude el inciso final del  artículo 8º de la Ley 54 de 1990, razón por la  cual, como lo resolvió esa autoridad, se establece que el  indicado mecanismo defensivo no se configuró.  

10.        Corolario de  lo estudiado, es que el fallo de primer grado habrá de  confirmarse.  

11.        Las costas en  segunda instancia, estarán a cargo del demandado apelante.  Como agencias en derecho, se fija la suma de $19.750.000.oo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído y, actuando en sede de segunda instancia,  RESUELVE:  

Primero:  Confirmar el fallo dictado en ese mismo asunto, por el Juzgado Sexto  de Familia de esta capital, fechado el 30 de abril de 2014.  

Segundo:  Costas en segunda instancia a cargo del demandado. Se fija la suma de  $19.750.000.oo, como agencias en derecho. La Secretaría del ad  quem,  practique la correspondiente liquidación.  

Tercero:  Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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