STC903 2021

FEBRERO

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STC903-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC903-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2020-00224-01  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Jerson  Reyes Gómez  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito y  la  Inspección Cuarta Urbana De Policía,  ambas  autoridades de esa misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y  al «patrimonio»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el  secuestro e inminente remate, de los inmuebles identificados con los  folios de matrícula No. 260-449849, 260-249847 y 260-449846 de  la ciudad de Cúcuta, y que fueron cautelados en el marco de la  contienda ejecutiva seguida por Lid del Socorro Pérez Carvajal  contra Braytex S.A., identificada con el radicado No. 2009-00025-00.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, i)  suspender la almoneda que se encontraba programada para el 27 de  octubre del año pasado, con el fin de que «pueda  hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos como poseedor de  buena fe»;  asimismo, que se  ii)  invalide la  diligencia de secuestro practicada por la Inspección de  Policía convocada.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que  de realizarse el remate de los predios embargados dentro del citado  litigio, se le causaría un grave perjuicio, pues pese a fungir  como poseedor de «buena  fe»  de los mismos, no fue convocado para conformar el contradictorio,  conociendo de la controversia sólo hasta cuando se iniciaron  los trámites del secuestro, situación que no puede ser  pasada por alto por el juez constitucional, motivo por el cual acude  a la presente vía, por no contar con otro mecanismo de defensa  judicial  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se limitó  a manifestar, que se «atiene»  a lo resuelto por el fallador constitucional, remitiendo copia  digital del expediente contentivo del proceso compulsivo en mención.  

b.)        Por  su parte, la Inspección Cuarta Urbana de Policía de la  mentada urbe informó, que la diligencia de secuestro que  practicó y de la que se duele el actor, fue adelantada por  orden del Despacho del conocimiento del asunto coercitivo objeto de  revisión constitucional, motivo por el cual, ninguna  responsabilidad puede endilgársele en calidad de comisionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo  objeto de estudio, decidió desestimar la salvaguarda  suplicada,  tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que «si  lo que busca el quejoso es intervenir dentro del proceso ejecutivo,  bien puede, por conducto de apoderado judicial, hacer uso del  mecanismo idóneo para lograr el levantamiento del embargo y  secuestro practicado sobre los inmuebles que alude tener en posesión,  previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código  General del Proceso, y/o invocar la nulidad que aduce por esta vía  excepcional y que en su sentir afecta la validez de la actuación,  para de esa manera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  máxime cuando la diligencia de remate fue suspendida  oportunamente por el juez cognoscente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado,  sencillamente haciendo uso de los mismos argumentos que utilizó  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal postura  se  genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura está encaminada,  concretamente, frente  a la diligencia de secuestro practicada sobre los inmuebles  cautelados por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta,  en desarrollo del pleito coercitivo iniciado por la señora Lid  del Socorro Pérez Carvajal contra Braytex SA, identificado con  el radicado No. 2009-00025-00.  

3.        Visto  lo anterior,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el  reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a las  medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la  contienda ejecutiva tantas veces referida, donde el titular de los  derechos superiores supuestamente quebrantados, Jerson  Reyes Gómez,  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como poseedor de los predio a  rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC1661-2020).  

4.        Ahora,  téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que el tutelante  haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo  de reconocimiento como «poseedor»,  y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, por lo que, tal y como lo señaló está  Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a  pesar de afirmar acudir como [interesado],  no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las  prerrogativas ius fundamentales incoadas.  (…) Lo  anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy  tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse  parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar»  (ejusdem).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes  expuestas.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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