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STC903-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC903-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00224-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jerson Reyes Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Urbana De Policía, ambas autoridades de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el secuestro e inminente remate, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 260-449849, 260-249847 y 260-449846 de la ciudad de Cúcuta, y que fueron cautelados en el marco de la contienda ejecutiva seguida por Lid del Socorro Pérez Carvajal contra Braytex S.A., identificada con el radicado No. 2009-00025-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, i) suspender la almoneda que se encontraba programada para el 27 de octubre del año pasado, con el fin de que «pueda hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos como poseedor de buena fe»; asimismo, que se ii) invalide la diligencia de secuestro practicada por la Inspección de Policía convocada.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que de realizarse el remate de los predios embargados dentro del citado litigio, se le causaría un grave perjuicio, pues pese a fungir como poseedor de «buena fe» de los mismos, no fue convocado para conformar el contradictorio, conociendo de la controversia sólo hasta cuando se iniciaron los trámites del secuestro, situación que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional, motivo por el cual acude a la presente vía, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a manifestar, que se «atiene» a lo resuelto por el fallador constitucional, remitiendo copia digital del expediente contentivo del proceso compulsivo en mención.
b.) Por su parte, la Inspección Cuarta Urbana de Policía de la mentada urbe informó, que la diligencia de secuestro que practicó y de la que se duele el actor, fue adelantada por orden del Despacho del conocimiento del asunto coercitivo objeto de revisión constitucional, motivo por el cual, ninguna responsabilidad puede endilgársele en calidad de comisionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de estudio, decidió desestimar la salvaguarda suplicada, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «si lo que busca el quejoso es intervenir dentro del proceso ejecutivo, bien puede, por conducto de apoderado judicial, hacer uso del mecanismo idóneo para lograr el levantamiento del embargo y secuestro practicado sobre los inmuebles que alude tener en posesión, previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, y/o invocar la nulidad que aduce por esta vía excepcional y que en su sentir afecta la validez de la actuación, para de esa manera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando la diligencia de remate fue suspendida oportunamente por el juez cognoscente».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, sencillamente haciendo uso de los mismos argumentos que utilizó en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a la diligencia de secuestro practicada sobre los inmuebles cautelados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en desarrollo del pleito coercitivo iniciado por la señora Lid del Socorro Pérez Carvajal contra Braytex SA, identificado con el radicado No. 2009-00025-00.
3. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la contienda ejecutiva tantas veces referida, donde el titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Jerson Reyes Gómez, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como poseedor de los predio a rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1661-2020).
4. Ahora, téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que el tutelante haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo de reconocimiento como «poseedor», y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA