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STC901-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC901-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00633-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gelen Abellyth Suárez Paredes contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y la sociedad Educasalud Ltda, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, los ciudadanos Alberto Gabriel Restrepo Orlandi y Mercedes Helen Restrepo Orlandi, y, demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Educasalud Ltda, Alberto Gabriel y Mercedes Helen Restrepo Orlandi, identificado con el radicado 2011-00285-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dej[ar] sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2019 (…) por medio de la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá [y] la providencia de 22 de enero de 2020 (…) mediante la cual se negó la adición de [aquel fallo]», y en consecuencia, «proferir una sentencia mediante la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso (…) se liquide el auxilio de cesantías sobre la suma de $900.000 que fue el salario realmente devengada (…) en los años 2022. 2003 y 2005, (…), adicionar la sentencia proferida respecto a la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral (…) se le reconozca un día de salario por cada día de mora a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesantías (…) aclarar el punto tercero de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en cuanto decretó la prescripción parcial en relación con la sanción moratoria por la no consignación al fondo de cesantías del auxilio de cesantías, pero no indicó hasta que fecha operaba la prescripción (…) reconocer[le] un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 11 de enero de 2012, valores que corresponden a la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías, durante la vigencia de la relación laboral».
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro del referido juicio pretendió que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 21 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2011, percibiendo al momento de su retiro un sueldo promedio de $2`406.000,oo cuando la relación laboral concluyó sin justa causa, por lo que, en consecuencia, debía su empleador cancelarle 187 días de salario; que se declarara que su patrono no aportó para su pensión entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, por lo que debía pagar ese dinero a su fondo, y, que por haber realizado aportes a salud y pensiones entre el 30 de mayo de 2004 y el 12 de enero de 2011 calculados sobre un salario inferior al realmente devengado, debía completarlos; así mismo, que le fueron pagadas cesantías por lo trabajado entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, junto con la multa de un día de salario por cada día de mora; se declarara que su patrono le adeudaba a la fecha de terminación del contrato de trabajo $6´865.944 por concepto de salarios y prestaciones, incluidas las cesantías causadas entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, y que debía, en consecuencia, pagarle como sanción un día de salario por cada día de mora; que su empleador no le informó por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación laboral el estado de pagos de cotización de seguridad social y parafiscales, por lo que debía pagarle como sanción moratoria desde el día 61 un día de salario por cada día de mora; sumas todas estas que debían ser indexadas desde su fecha de exigibilidad hasta la de su pago, con solidaridad en el pago de Mercedes Helen y Gabriel Restrepo Orlandi.
Narra que en sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada a pagar «PRIMERO: (…) los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario base de cotización, la suma de $340.000 por medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como ingreso base de cotización»; además, declaró probada la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantías con anterioridad al año 2005 y solidaria en el pago a Mercedes Helen Restrepo Orlandi hasta por el límite de sus aportes a la sociedad demandada; y, absolvió a la empresa por las demás pretensiones.
Sostiene que apeló esa decisión y en sentencia del 8 de mayo de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Bogotá resolvió revocar el numeral primero de la misma, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada y confirmar el resto de lo decidido, determinación que atacó mediante el recurso extraordinario de casación y fue casada parcialmente por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en fallo sustitutivo del 23 de octubre de 2019 se resolvió: «PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demandada a pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones así: 1.-Desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada año 1. Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado (900.000) y respecto del realmente devengado ($1´200.000). 3. Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1´300.000) y respecto del realmente devengado ($1´600.000). 4. Desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado (1´500.000) y respecto del realmente devengado (1´800.000). SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante Gelen Suárez Paredes, la suma de $954.962 por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos; i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) de 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente. Frente a las demás se tienen por no probadas. CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal».
Manifiesta que solicitó adición de la precitada decisión, porque ningún pronunciamiento se hizo respecto de la sanción moratoria generada porque al momento de la terminación del contrato no se le pagaron directamente las cesantías correspondientes al 2002, 2003 y 2005; el pago de la fracción de salarios y prestaciones sociales que se le debían al momento de la terminación de la relación laboral; la mora generada por el no pago de los aportes a la seguridad social; y, el pago de la sanción por la mora en habérsele comunicado dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación laboral el pago de los aportes al sistema de seguridad social. Del mismo modo, agrega, pidió aclaración sobre hasta cuando operaba la prescripción declarada sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; solicitudes de adición y aclaración resueltas desfavorablemente mediante decisión del 22 de enero de 2020.
Afirma que en lo decidido se incurrió en defecto fáctico, al haberse liquidado las cesantías de los años 2002, 2003 y 2005 con base en un ingreso inferior su ingreso de la época, ya que se consideró que para la fecha de causación de aquellas cesantías devengaba un salario mínimo, pasando por alto que existía una certificación laboral donde se indicaba que para el 25 de julio de 2003 ella devengaba $900.000 mensuales; además, se computó erróneamente el término de prescripción de la sanción generada por la no consignación de sus cesantías al fondo, así como la sanción por el no pago de las mismas luego de terminado el vínculo laboral, ignorándose que «la actitud morosa se prorrogó hasta el 11 de enero de 2011, época en la que terminó la relación laboral, por lo cual se causó un día de salario por cada día de mora en dicho lapso de tiempo», pero en vez de ello, el Alto Tribunal de Casación Laboral se refirió únicamente al periodo de mora transcurrido hasta el 16 de febrero de 2006, sin reparar en la morosidad presentada desde el día siguiente y hasta la fecha de cancelación el contrato de trabajo.
Asevera que no se tuvo en cuenta que al finalizar su contrato de trabajo, su patrono no le pagó directamente las cesantías que le debía de los años 2002, 2003 y 2005, por lo que debió ser sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora desde el 12 de enero de 2011 y hasta por dos años; de otro lado, la Corporación criticada tampoco se pronunció sobre la reliquidación de las prestaciones sociales ni sobre la sanción moratoria generada por el no pago de la fracción de las prestaciones sociales, tras declararse «incompetente por falta de legitimidad», porque supuestamente esas inconformidades no fueron expuestas al apelarse la sentencia de primera instancia, de modo que en la sentencia de casación no se podía reprochar al Tribunal de Bogotá no haberse manifestado sobre el particular, empero, dice, esos reparos fueron planteados en «los párrafos 9º y 10º del memorial del recurso de apelación».
Finalmente asegura, que a pesar de que el Alto Tribunal de Casación estableció que los aportes a pensiones se hicieron por un valor inferior al devengado, no «ordenó ninguna sanción económica por ese hecho. También se ignoró que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes a pensiones», razón por la que, al estudiar el material probatorio, dicha autoridad «hizo una valoración defectuosa del mismo, restándole eficacia jurídica a una serie de piezas procesales con las cuales se demostró que en el periodo correspondiente a los años 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de cesantías valor alguno por concepto de auxilio de las cesantías, que el salario básico de esa época era de $900.000, que a la terminación de la relación no se cancelaron las cesantías de dichos periodos, ni la fracción de la prima de servicio ,de vacaciones ni los intereses de cesantías, todas estas correspondientes al 2010 y 2011», situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte manifestó, que para la fijación del salario tenido en cuenta para el cálculo de las cesantías de la gestora del amparo de los años 2002, 2003 y 2005, «se advirtió que al momento de liquidar dicha obligación, al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron cancelados a la trabajadora demandante en esos periodos, razón por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente».
Respecto al no reconocimiento de la sanción por la consignación de las cesantías en los precitados años, sin que supuestamente se especificara cuáles de esos valores habían prescrito, indicó que con sustento en los artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se explicó que aquel castigo nacía por el incumplimiento del empleador en pagar la prestación en el respectivo fondo, dentro del plazo fijado por la ley, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente al de generación de las cesantías, de manera que al haberse probado que para el 15 de abril de 2011, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres (3) años desde la causación de la obligación de consignar esos valores, había operado el fenómeno extintivo.
b). La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social estimó, que no existían «desatinos» atribuibles a lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada.
c). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, que el expediente del asunto había sido remitido al juzgado de primera instancia el 27 de febrero de 2020, por lo que no podía suministrar el informe requerido para la tutela; no obstante, se atuvo a lo que plasmó en las decisiones que profirió dentro del decurso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió parcialmente a la protección, para lo cual consideró que, «la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación laboral, al momento de efectuar la liquidación del monto de las cesantías por los años 2002, 2003 y 2005, no tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por EDUCASALUD LTDA., el 25 de julio 2003, mediante la cual se dio a conocer que GELEN ABELLYTH devengaba, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta ese momento, la suma de $900.000°°, documento que, a decir de la accionante, obraba dentro del expediente, a folios 30 y 199, y del cual aportó copia como anexo, lo que llevó a la accionada a pregonar que tal cálculo lo haría teniendo en cuenta “el salario mínimo mensual legal vigente”.
La afirmación de la accionante en relación con la existencia de dicha certificación salarial en momento alguno fue desvirtuada o tachada de falaz por la Sala en mención, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, sino que se limitó a indicar que, en relación con el salario tenido en cuenta para efectos de la fijación del valor de las cesantías por los años 2002, 2003 y 2005, “se advirtió que al momento de liquidar dicha obligación, al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron cancelados a la trabajadora demandante en esos períodos, razón por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual de ningún (sic) manera desconoce algún derecho fundamental, por el contrario hace posible concretar la condena ante la falta de prueba en este puntual aspecto, carga probatoria que le correspondía a la parte actora y que no cumplió”.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, acontece que de la copia de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jugado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de la República y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedidos el 21 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2014, respectivamente, aportados por la accionante, se advierte que ambas instancias relacionaron como prueba documental la certificación laboral antes referida, existente precisamente en el folio 199, como se evidencia en las páginas 21 –último párrafo- y 22 –primer párrafo- de la sentencia del juzgado y en el sexto inciso de la parte considerativa de la decisión del tribunal.
Por consiguiente, ha de tenerse como cierta la aseveración de GELEN ABELLYTH, máxime cuando, pese a que se solicitó por correo electrónico al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la capital de la República el envío de copia de la demanda laboral y sus anexos, como de los folios 196 al 205 de la actuación, con el propósito de verificar la existencia de dicha certificación, hasta el momento de la emisión de la presente sentencia, ello no se ha materializado, lo que no obsta para que, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad), se tenga por cierta dicha aserción, con la consecuencia penal que su falsedad conllevaría: comisión del delito de fraude procesal.
Consecuencia de lo anterior ordenó, «DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de casación emitida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación laboral, la que deberá, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceder a pronunciarse sobre el tema, para lo cual deberá solicitar la devolución del expediente al juzgado de primera instancia».
Resolvió, además, «Segundo: NEGAR la tutela en relación con las demás pretensiones de la accionante», para lo cual consideró que «la Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral sí se pronunció en torno a la sanción moratoria por el no pago o consignación de las cesantías, determinando que ésta había prescrito»; y en cuanto a las quejas porque supuestamente se omitió pronunciamiento sobre la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas para el momento de la cancelación del contrato de trabajo, causados porque se habían calculado sobre un salario inferior al realmente devengado, y, de otra parte, porque no obstante se había probado la mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, no se había impuesto la sanción moratoria respectiva, consideró que «ello no se ajusta a la realidad, ya que la Sala de Descongestión N° 1 sí lo hizo, cosa distinta es que determinara que sobre el particular no había lugar a pronunciamiento por falta de legitimidad, en razón a que “el ad quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8 [aducidos en el cargo segundo de la demanda de casación], comoquiera que, al no haber sido planteados en el recurso de apelación, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia”»..
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora, censurando específicamente que «el a quo, no se percató que la sentencia atacada contiene un error en los supuesto lógicos de su raciocinio, pues la condena de las cesantías se dio porque hasta la fecha no se ha acreditado el mismo, lo [cual] implica una mora patronal, y esta conlleva la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales. Sin embargo, a la accionante no se le reconoció valor alguno por dicho concepto, a pesar de haberse planteado dicho tópico en la demanda de casación. Es evidente que, a partir de la terminación de la relación laboral existe la mora patronal por la falta de pago del auxilio de cesantías, la cual, conforme lo prevé el articulo 249 CST; es una prestación social, por tanto, procede indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Circunstancia que no fue valorada por el juez de tutela tampoco.
Desestima, el juez de tutela, la circunstancia que, la sanción moratoria empezó acorrer desde el 12 de enero de 2011, época de terminación de la relación laboral. por ende, el 15 de abril de 2011 se interrumpió la prescripción trienal sobre la misma, pues la demanda se radicó en dicha fecha, es decir, tres meses después de haber iniciado el termino de prescripción. Razón por la que, dicha sanción no se encuentra prescripta, por ende, debió condenarse a pagar un día de salario por cada día de mora, esto a partir del 12 de enero de 2011 y hasta por dos años. Ello en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Situación que no fue definida por la Sala de Casación Laboral, pues en sede de instancia decretó la prescripción de la sanción moratoria generada por otra circunstancia, la no consignación al fondo de Cesantías».
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por la ciudadana Gelen Abellyt Suárez Paredes, se constata que recae, en lo fundamental, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya aclaración y adición fue negada en proveído del 22 de enero de 2020, con que se casó el fallo del 8 de mayo de 2014 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, emitida en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra Educasalud Ltda, Mercedes Helen Restrepo Orlandí y Gabriel Restrepo Orlandí, pues según su criterio, en dicho fallo de casación se omitió sancionar a los demandados con un día de salario por cada día de mora, por el no pago al momento de la terminación del contrato laboral de lo correspondiente a las cesantías de los años 2002, 2003 y 2005, calculado desde el precitado hito, pese a ser un pago diferente de la sanción causada por la no consignación en su momento de esas mismas cesantías en el respectivo fondo, pago éste que se declaró prescrito.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan el escrito de impugnación y aquéllos expuestos en la determinación criticada, no se advierte que deba modificarse la decisión constitucional de instancia que concedió la protección constitucional, por cuanto lo fallado, en cuanto al reclamo de la señora Suárez Paredes en la réplica presentada, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. En la sentencia de instancia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte a continuación del fallo de casación antes citado, se consideró frente al tema objeto de inconformidad que, «en cuanto a la sanción por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo establecido por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que el origen de la misma es el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año subsiguiente a cuando se deben consignar.
Dicho de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la ley para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, caso en el cual se impone dicha sanción, y otra muy distinta, es que las cesantías se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, razón por la cual, el término de la prescripción para la sanción por no consignación del auxilio de la cesantías, se contabiliza anualmente, a partir del 15 de febrero de cada año.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, Rad 35603, en la cual se sostuvo:
[…]
La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.
Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral. (Subraya la Sala)
Por lo tanto, los términos de prescripción de la sanción por no consignación de cesantías, se cuentan desde su fecha de exigibilidad, esto es de manera anualizada. Así atendiendo que la demandada propuso la excepción de prescripción, se tiene que esta prospera, por cuanto en el expediente no obra prueba tendiente a demostrar la interrupción de este fenómeno, y la demanda inaugural se presentó el 15 de abril de 2011, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la causación de la obligación de consignar la prestación en mención, así:
3.2. Sobre el mismo punto razonó la autoridad jurisdiccional accionada al manifestarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la actora, que «respecto de la indemnización moratoria por la no consignación o pago del auxilio de la cesantía correspondiente a los años 2002, 2003 y 2005. Se recuerda que sede de casación en el cargo primero se analizó el tema de la falta de pago del auxilio de la cesantía de los años 2002, 2004 y 2005, en donde se resolvió casar la decisión del ad quem por la errada valoración de la plantilla obrante a folio 215 del expediente, ya que conforme ésta el empleador solo consignó la cesantía en forma proporcional desde el 16 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, por considerar que con anterioridad a esa data no tenía esa obligación, pues la demandante no contaba con vínculo laboral, quedándole pendiente por reconocer las correspondientes a: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1º de enero de 2005.
(…)
Ahora, en relación con la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, regulada en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se indicó que esta se originaba en el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año subsiguiente a cuando se deben consignar, es decir, es que a partir de esa data se causa dicha sanción, empezando su vigencia y exigibilidad, razón por la cual desde esa fecha aplica la prescripción regulada en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.
Por lo anterior, se explicó como la demanda inaugural se presentó el 15 de abril de 2011, la indemnización moratoria del auxilio de la cesantía de los años 2002, 2003 y 2005, se encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de tres años, entre la exigibilidad de la misma y la data en que se radicó la demanda (…). Con lo cual, en el numeral tercero de la sentencia de casación CSJ SL4608-2019, proferida por esta Sala el 23 de octubre del año mencionado, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la consignación del auxilio de las cesantías de los periodos 2002, 2003 y 2005 en el fondo correspondiente».
3.3. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante en la impugnación, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se soportó en un razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Alto Tribunal accionado consideró que para la fecha de presentación de la demanda ya había prescrito la sanción por no haberse consignado oportunamente en el fondo respectivo las cesantías causadas a favor de la accionante, por haber transcurrido tres (3) años contados a partir del día 15 de febrero del año inmediatamente siguiente al de exigibilidad de cada una de dichas prestaciones, de manera que para la fecha de terminación del contrato ninguna sanción era posible aplicar, por haberse extinguido la obligación.
3.4. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA