STC901 2021

FEBRERO

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STC901-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC901-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00633-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de mayo de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gelen Abellyth Suárez Paredes contra  la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral y  la sociedad Educasalud  Ltda,  trámite  al que fueron vinculadas  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  los ciudadanos Alberto  Gabriel Restrepo Orlandi y  Mercedes  Helen Restrepo Orlandi,  y,  demás intervinientes del proceso declarativo a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que  promovió contra Educasalud Ltda, Alberto Gabriel y Mercedes  Helen Restrepo Orlandi, identificado con el radicado 2011-00285-00  

Por  tal motivo, pretende  que por esta vía se ordene a la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dej[ar]  sin  efecto la providencia del 23 de octubre de 2019 (…) por medio  de la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá, y en sede de instancia se revocó parcialmente  la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  [y]  la  providencia de 22 de enero de 2020 (…)  mediante  la cual se negó la adición de [aquel  fallo]»,  y en consecuencia, «proferir  una sentencia mediante la que se valore correctamente las pruebas  procesales aportadas al proceso  (…) se  liquide el auxilio de cesantías sobre la suma de $900.000 que  fue el salario realmente devengada (…)  en  los años 2022. 2003 y 2005,  (…), adicionar  la sentencia proferida respecto a la sanción moratoria  generada por el no pago de las cesantías a la terminación  de la relación laboral (…)  se  le reconozca un día de salario por cada día de mora a  partir de la terminación de la relación laboral, es  decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago de  las prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesantías  (…)  aclarar  el punto tercero de la sentencia proferida dentro del proceso de la  referencia, en cuanto decretó la prescripción parcial  en relación con la sanción moratoria por la no  consignación al fondo de cesantías del auxilio de  cesantías, pero no indicó hasta que fecha operaba la  prescripción  (…) reconocer[le]  un  día de salario por cada día de mora, desde el 15 de  febrero de 2008, hasta el 11 de enero de 2012, valores que  corresponden a la sanción moratoria por la falta de  consignación de cesantías, durante la vigencia de la  relación laboral».  

2.        En  apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro del referido  juicio pretendió que se declarara que tuvo un contrato de  trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde  el 21 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2011, percibiendo al momento  de su retiro un sueldo promedio de $2`406.000,oo cuando la relación  laboral concluyó sin justa causa, por lo que, en consecuencia,  debía su empleador cancelarle 187 días de salario; que  se declarara que su patrono no aportó para su pensión  entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, por lo  que debía pagar ese dinero a su fondo, y, que por haber  realizado aportes a salud y pensiones entre el 30 de mayo de 2004 y  el 12 de enero de 2011 calculados sobre un salario inferior al  realmente devengado, debía completarlos; así mismo, que  le fueron pagadas cesantías por lo trabajado entre el 21 de  marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, junto con la multa de un  día de salario por cada día de mora; se declarara que  su patrono le adeudaba a la fecha de terminación del contrato  de trabajo $6´865.944 por concepto de salarios y prestaciones,  incluidas las cesantías causadas entre el 1º de noviembre  de 2002 y el 30 de mayo de 2004, y que debía, en consecuencia,  pagarle como sanción un día de salario por cada día  de mora; que su empleador no le informó por escrito dentro de  los 60 días siguientes a la terminación de la relación  laboral el estado de pagos de cotización de seguridad social y  parafiscales, por lo que debía pagarle como sanción  moratoria desde el día 61 un día de salario por cada  día de mora; sumas todas estas que debían ser indexadas  desde su fecha de exigibilidad hasta la de su pago, con solidaridad  en el pago de Mercedes Helen y Gabriel Restrepo Orlandi.  

Narra  que en  sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la  demandada a pagar «PRIMERO:  (…)  los  aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el  1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo  legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas  aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario  base de cotización, la suma de $340.000 por medios de  transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma  de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como  ingreso base de cotización»;  además, declaró probada la excepción de  prescripción respecto a la sanción por no consignación  del auxilio de cesantías con anterioridad al año 2005 y  solidaria en el pago a Mercedes Helen Restrepo Orlandi hasta por el  límite de sus aportes a la sociedad demandada; y, absolvió  a la empresa por las demás pretensiones.  

Sostiene  que apeló esa decisión y en sentencia del 8 de mayo de  2014 la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Bogotá  resolvió revocar el numeral primero de la misma, para en su  lugar, absolver a la sociedad demandada y confirmar el resto de lo  decidido, determinación que atacó mediante el recurso  extraordinario de casación y fue casada parcialmente por la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en fallo  sustitutivo del 23 de octubre de 2019 se resolvió: «PRIMERO:  Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado  Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demandada a  pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de  seguridad social en pensiones así: 1.-Desde el 1º de  noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario  mínimo mensual legal vigente para cada año 1. Desde el  22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la  diferencia en relación al IBC cotizado (900.000) y respecto  del realmente devengado ($1´200.000). 3. Desde el 16 de abril  de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relación  al IBC cotizado ($1´300.000) y respecto del realmente devengado  ($1´600.000). 4. Desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 12  de enero de 2011, sobre la diferencia en relación al IBC  cotizado (1´500.000) y respecto del realmente devengado  (1´800.000). SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo  de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre  de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a favor  de la demandante Gelen Suárez Paredes, la suma de $954.962 por  concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos; i)  del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) de 1º de  enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1º de enero  de 2005 al 31 de diciembre de 2005. TERCERO: Declarar parcialmente  probada la excepción de prescripción, en especial en  relación con la sanción moratoria por la no  consignación del auxilio de cesantías en el fondo  correspondiente. Frente a las demás se tienen por no probadas.  CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del a quo,  con las modificaciones introducidas por el Tribunal».  

Manifiesta  que solicitó adición de la precitada decisión,  porque ningún pronunciamiento se hizo respecto de la sanción  moratoria generada porque al momento de la terminación del  contrato no se le pagaron directamente las cesantías  correspondientes al 2002, 2003 y 2005; el pago de la fracción  de salarios y prestaciones sociales que se le debían al  momento de la terminación de la relación laboral; la  mora generada por el no pago de los aportes a la seguridad social; y,  el pago de la sanción por la mora en habérsele  comunicado dentro de los 60 días siguientes a la terminación  de la relación laboral el pago de los aportes al sistema de  seguridad social. Del mismo modo, agrega, pidió aclaración  sobre hasta cuando operaba la prescripción declarada sobre la  sanción moratoria por la no consignación de las  cesantías; solicitudes de adición y aclaración  resueltas desfavorablemente mediante decisión del 22 de enero  de 2020.  

Afirma  que  en lo decidido se incurrió en defecto fáctico, al  haberse liquidado las cesantías de los años 2002, 2003  y 2005 con base en un ingreso inferior su ingreso de la época,  ya que se consideró que para la fecha de causación de  aquellas cesantías devengaba un salario mínimo, pasando  por alto que existía una certificación laboral donde se  indicaba que para el 25 de julio de 2003 ella devengaba $900.000  mensuales; además, se computó erróneamente el  término de prescripción de la sanción generada  por la no consignación de sus cesantías al fondo, así  como la sanción por el no pago de las mismas luego de  terminado el vínculo laboral, ignorándose que «la  actitud morosa se prorrogó hasta el 11 de enero de 2011, época  en la que terminó la relación laboral, por lo cual se  causó un día de salario por cada día de mora en  dicho lapso de tiempo»,  pero en vez de ello, el Alto Tribunal de Casación Laboral se  refirió únicamente al periodo de mora transcurrido  hasta el 16 de febrero de 2006, sin reparar en la morosidad  presentada desde el día siguiente y hasta la fecha de  cancelación el contrato de trabajo.  

Asevera  que no se tuvo en cuenta que al finalizar su contrato de trabajo, su  patrono no le pagó directamente las cesantías que le  debía de los años 2002, 2003 y 2005, por lo que debió  ser sancionado con el pago de un día de salario por cada día  de mora desde el 12 de enero de 2011 y hasta por dos años; de  otro lado, la Corporación criticada tampoco se pronunció  sobre la reliquidación de las prestaciones sociales ni sobre  la sanción moratoria generada por el no pago de la fracción  de las prestaciones sociales, tras declararse «incompetente  por falta de legitimidad»,  porque supuestamente esas inconformidades no fueron expuestas al  apelarse la sentencia de primera instancia, de modo que en la  sentencia de casación no se podía reprochar al Tribunal  de Bogotá no haberse manifestado sobre el particular, empero,  dice, esos reparos fueron planteados en «los  párrafos 9º y 10º del memorial del recurso de  apelación».  

Finalmente  asegura,  que a pesar de que el Alto Tribunal de Casación estableció  que los aportes a pensiones se hicieron por un valor inferior al  devengado, no «ordenó  ninguna sanción económica por ese hecho. También  se ignoró que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de  diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes a pensiones»,  razón por la que, al estudiar el material probatorio, dicha  autoridad «hizo  una valoración defectuosa del mismo, restándole  eficacia jurídica a una serie de piezas procesales con las  cuales se demostró que en el periodo correspondiente a los  años 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de cesantías  valor alguno por concepto de auxilio de las cesantías, que el  salario básico de esa época era de $900.000, que a la  terminación de la relación no se cancelaron las  cesantías de dichos periodos, ni la fracción de la  prima de servicio ,de vacaciones ni los intereses de cesantías,  todas estas correspondientes al 2010 y 2011»,  situaciones éstas que, en su criterio, justifican la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte manifestó, que para la fijación del  salario tenido en cuenta para el cálculo de las cesantías  de la gestora del amparo de los años 2002, 2003 y 2005,  «se  advirtió que al momento de liquidar dicha obligación,  al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron  cancelados a la trabajadora demandante en esos periodos, razón  por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario  mínimo legal mensual vigente».  

Respecto  al no reconocimiento de la sanción por la consignación  de las cesantías en los precitados años, sin que  supuestamente se especificara cuáles de esos valores habían  prescrito, indicó que con sustento en los artículo 98 y  99 de la Ley 50 de 1990, se explicó que aquel castigo nacía  por el incumplimiento del empleador en pagar la prestación en  el respectivo fondo, dentro del plazo fijado por la ley, es decir,  antes del 15 de febrero del año siguiente al de generación  de las cesantías, de manera que al haberse probado que para el  15 de abril de 2011, cuando se presentó la demanda, habían  transcurrido más de tres (3) años desde la causación  de la obligación de consignar esos valores, había  operado el fenómeno extintivo.  

b).        La  Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social  estimó, que no existían «desatinos»  atribuibles a lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada.  

c).        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó, que el expediente del asunto había sido  remitido al juzgado de primera instancia el 27 de febrero de 2020,  por lo que no podía suministrar el informe requerido para la  tutela; no obstante, se atuvo a lo que plasmó en las  decisiones que profirió dentro del decurso cuestionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió  parcialmente a la protección, para lo cual consideró  que, «la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  laboral, al momento de efectuar la liquidación del monto de  las cesantías por los años 2002, 2003 y 2005, no tuvo  en cuenta la certificación laboral expedida por EDUCASALUD  LTDA., el 25 de julio 2003, mediante la cual se dio a conocer que  GELEN ABELLYTH devengaba, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta ese  momento, la suma de $900.000°°, documento que, a decir de la  accionante, obraba dentro del expediente, a folios 30 y 199, y del  cual aportó copia como anexo, lo que llevó a la  accionada a pregonar que tal cálculo lo haría teniendo  en cuenta “el salario mínimo mensual legal vigente”.  

La  afirmación de la accionante en relación con la  existencia de dicha certificación salarial en momento alguno  fue desvirtuada o tachada de falaz por la Sala en mención, al  momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, sino que se  limitó a indicar que, en  relación con el salario tenido en cuenta para efectos de la  fijación del valor de las cesantías por los años  2002, 2003 y 2005, “se advirtió que al momento de  liquidar dicha obligación, al plenario no se allegó  prueba de los salarios que le fueron cancelados a la trabajadora  demandante en esos períodos, razón por la cual debía  cuantificarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal  mensual vigente, lo cual de ningún (sic) manera desconoce  algún derecho fundamental, por el contrario hace posible  concretar la condena ante la falta de prueba en este puntual aspecto,  carga probatoria que le correspondía a la parte actora y que  no cumplió”.  

Pero  si lo anterior no fuera suficiente, acontece que de la copia de los  fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jugado 14  Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de la  República y la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedidos  el 21 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2014, respectivamente,  aportados por la accionante, se advierte que ambas instancias  relacionaron como prueba documental la certificación laboral  antes referida, existente precisamente en el folio 199, como se  evidencia en las páginas 21 –último párrafo-  y 22 –primer párrafo- de la sentencia del juzgado y en  el sexto inciso de la parte considerativa de la decisión del  tribunal.  

Por  consiguiente, ha de tenerse como cierta la aseveración de  GELEN ABELLYTH, máxime cuando, pese a que se solicitó  por correo electrónico al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  la capital de la República el envío de copia de la  demanda laboral y sus anexos, como de los folios 196 al 205 de la  actuación, con el propósito de verificar la existencia  de dicha certificación, hasta el momento de la emisión  de la presente sentencia, ello no se ha materializado, lo que no  obsta para que, con fundamento en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 (presunción de veracidad), se tenga por cierta  dicha aserción, con la consecuencia penal que su falsedad  conllevaría: comisión del delito de fraude procesal.  

Consecuencia  de lo anterior ordenó, «DEJAR  SIN EFECTO el numeral segundo de  la parte resolutiva de la sentencia de casación emitida el 23  de octubre de 2019, por la Sala de Descongestión N° 1 de  la Sala de Casación laboral, la que deberá, dentro de  los quince (15) días siguientes a la notificación de la  presente sentencia, proceder a pronunciarse sobre el tema, para lo  cual deberá solicitar la devolución del expediente al  juzgado de primera instancia».  

Resolvió,  además, «Segundo:  NEGAR la tutela en relación con las demás pretensiones  de la accionante»,  para lo cual consideró que «la  Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación  Laboral sí se pronunció en torno a la sanción  moratoria por el no pago o consignación de las cesantías,  determinando que ésta había prescrito»;  y en cuanto a las quejas porque supuestamente se omitió  pronunciamiento sobre la liquidación de salarios y  prestaciones sociales adeudadas para el momento de la cancelación  del contrato de trabajo, causados porque se habían calculado  sobre un salario inferior al realmente devengado, y, de otra parte,  porque no obstante se había probado la mora en el pago de los  aportes al sistema general de seguridad social, no se había  impuesto la sanción moratoria respectiva, consideró que  «ello  no se ajusta a la realidad, ya que la Sala de Descongestión N°  1 sí lo hizo, cosa distinta es que determinara que sobre el  particular no había lugar a pronunciamiento por falta de  legitimidad, en razón a que “el  ad quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8  [aducidos  en el cargo segundo de la demanda de casación],  comoquiera que, al no haber sido planteados en el recurso de  apelación, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte  del juez de segunda instancia”»..  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora, censurando específicamente que  «el  a quo, no se percató que la sentencia atacada contiene un  error en los supuesto lógicos de su raciocinio, pues la  condena de las cesantías se dio porque hasta la fecha no se ha  acreditado el mismo, lo [cual]  implica  una mora patronal, y esta conlleva la sanción moratoria por la  no cancelación de las prestaciones sociales. Sin embargo, a la  accionante no se le reconoció valor alguno por dicho concepto,  a pesar de haberse planteado dicho tópico en la demanda de  casación. Es evidente que, a partir de la terminación  de la relación laboral existe la mora patronal por la falta de  pago del auxilio de cesantías, la cual, conforme lo prevé  el articulo 249 CST; es una prestación social, por tanto,  procede indemnización moratoria del artículo 65 del  CST. Circunstancia que no fue valorada por el juez de tutela tampoco.  

Desestima,  el juez de tutela, la circunstancia que, la sanción moratoria  empezó acorrer desde el 12 de enero de 2011, época de  terminación de la relación laboral. por ende, el 15 de  abril de 2011 se interrumpió la prescripción trienal  sobre la misma, pues la demanda se radicó en dicha fecha, es  decir, tres meses después de haber iniciado el termino de  prescripción. Razón por la que, dicha sanción no  se encuentra prescripta, por ende, debió condenarse a pagar un  día de salario por cada día de mora, esto a partir del  12 de enero de 2011 y hasta por dos años. Ello en los términos  del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.  Situación que no fue definida por la Sala de Casación  Laboral, pues en sede de instancia decretó la prescripción  de la sanción moratoria generada por otra circunstancia, la no  consignación al fondo de Cesantías».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la  impugnación por la ciudadana Gelen Abellyt Suárez  Paredes, se constata que recae, en lo fundamental, contra la  sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, cuya aclaración y adición  fue negada en proveído del 22 de enero de 2020, con que se  casó el fallo del 8 de mayo de 2014 de la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, emitida  en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovió  contra Educasalud Ltda, Mercedes Helen Restrepo Orlandí y  Gabriel Restrepo Orlandí, pues según su criterio, en  dicho fallo de casación se omitió sancionar a los  demandados con un día de salario por cada día de mora,  por el no pago al momento de la terminación del contrato  laboral de lo correspondiente a las cesantías de los años  2002, 2003 y 2005, calculado desde el precitado hito, pese a ser un  pago diferente de la sanción causada por la no consignación  en su momento de esas mismas cesantías en el respectivo fondo,  pago éste que se declaró prescrito.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan el escrito de  impugnación y aquéllos expuestos en la determinación  criticada, no se advierte que deba modificarse la decisión  constitucional de instancia que concedió la protección  constitucional, por cuanto lo fallado, en cuanto al reclamo de la  señora Suárez Paredes en la réplica presentada,  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

3.1.    En la sentencia de instancia emitida por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte a  continuación del fallo de casación antes citado, se  consideró frente al tema objeto de inconformidad que, «en  cuanto a la sanción por la no consignación de  cesantías, de conformidad con lo establecido por los artículos  98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que el origen de la misma es  el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías  a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo  previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año  subsiguiente a cuando se deben consignar.  

Dicho  de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la  ley para que el empleador cumpla con la obligación de  consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior, caso en el cual se impone  dicha sanción, y otra muy distinta, es que las cesantías  se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente  el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las  sumas causadas por este concepto, razón por la cual, el  término de la prescripción para la sanción por  no consignación del auxilio de la cesantías, se  contabiliza anualmente, a partir del 15 de febrero de cada año.  

Refuerza lo  anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, Rad  35603, en la cual se sostuvo:  

[…]  

La  sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de  1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada  anualidad,  pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el  valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces,  si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha  sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es  decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad,  la prescripción de la misma está regulada por los  artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la  S.S.  

Ahora,  si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no  ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos  de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar  directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este  momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte,  la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador  la  sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S.  del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta  de consignación, es decir, que la sanción moratoria por  la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta  la terminación del contrato, momento en el cual el empleador  debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la  respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual  laboral. (Subraya la Sala)  

Por  lo tanto, los términos de prescripción de la sanción  por no consignación de cesantías, se cuentan desde su  fecha de exigibilidad, esto es de manera anualizada. Así  atendiendo  que la demandada propuso la excepción de prescripción,  se tiene que esta prospera, por cuanto en el expediente no obra  prueba tendiente a demostrar la interrupción de este fenómeno,  y la demanda inaugural se presentó el 15  de abril de 2011,  cuando ya habían transcurrido más de tres años  desde la causación de la obligación de consignar la  prestación en mención, así:  

3.2.   Sobre el mismo punto razonó la autoridad jurisdiccional  accionada al manifestarse sobre la solicitud de aclaración  presentada por la actora, que «respecto  de la indemnización moratoria por la no consignación o  pago del auxilio de la cesantía correspondiente a los años  2002, 2003 y 2005. Se recuerda que sede de casación en el  cargo primero se analizó el tema de la falta de pago del  auxilio de la cesantía de los años 2002, 2004 y 2005,  en donde se resolvió casar la decisión del ad quem por  la errada valoración de la plantilla obrante a folio 215 del  expediente, ya que conforme ésta el empleador solo consignó  la cesantía en forma proporcional desde el 16 de abril de 2004  hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, por considerar que  con anterioridad a esa data no tenía esa obligación,  pues la demandante no contaba con vínculo laboral, quedándole  pendiente por reconocer las correspondientes a: i) del 21 de marzo de  2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1º de enero de 2003 al  31 de diciembre de 2003; y iii) del 1º de enero de 2005.  

(…)  

Ahora,  en relación con la indemnización moratoria por la no  consignación de cesantías, regulada en los artículos  98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se indicó que esta se originaba  en el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías  a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo  previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año  subsiguiente a cuando se deben consignar, es decir, es que a partir  de esa data se causa dicha sanción, empezando su vigencia y  exigibilidad, razón por la cual desde esa fecha aplica la  prescripción regulada en los artículos 488 del CST y  151 CPTSS.  

Por  lo anterior, se explicó como la demanda inaugural se presentó  el 15 de abril de 2011, la indemnización moratoria del auxilio  de la cesantía de los años 2002, 2003 y 2005, se  encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de  tres años, entre la exigibilidad de la misma y la data en que  se radicó la demanda (…). Con lo cual, en el numeral  tercero de la sentencia de casación CSJ SL4608-2019, proferida  por esta Sala el 23 de octubre del año mencionado, se declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción, en  especial en relación con la sanción moratoria por la  consignación del auxilio de las cesantías de los  periodos 2002, 2003 y 2005 en el fondo correspondiente».  

3.3.   De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante en la impugnación,  no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala de Descongestión No.  1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se soportó en un razonable entendimiento de las normas  sustanciales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia  emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero  disentimiento con la interpretación normativa y  jurisprudencial realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, el Alto Tribunal accionado consideró que para la  fecha de presentación de la demanda ya había prescrito  la sanción por no haberse consignado oportunamente en el fondo  respectivo las cesantías causadas a favor de la accionante,  por haber transcurrido tres (3) años contados a partir del día  15 de febrero del año inmediatamente siguiente al de  exigibilidad de cada una de dichas prestaciones, de manera que para  la fecha de terminación del contrato ninguna sanción  era posible aplicar, por haberse extinguido la obligación.  

3.4.   Así las cosas, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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