STC713 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC713-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC713-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00152-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia  Elizabeth Vergara Castro  en  nombre y representación del menor XXXX,  contra  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  y,  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de San Andrés,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado  desierto el recurso de apelación que formuló contra la  sentencia dictada en el marco de la acción de petición  de herencia que en su contra instauró Jimena Andrea Rivera  Orozco en representación de su menor hija XXXX.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  San Andrés, Providencia  y Santa Catalina,  «deja[r]  sin  efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto y sustentado debidamente contra la sentencia de primera  instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  San Andrés».  

2.  En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante fallo  del 21 de julio de 2020, el Despacho convocado acogió las  pretensiones del juicio referido, y en consecuencia, declaró  que la  menor XXXX tiene derecho a la cuota que le corresponde en la sucesión  intestada del causante Taisir Mohamad Ali Abdallah, en su condición  de hija, por ende «integrante  del primer orden hereditario».  

Asegura  que dentro del término legal, formuló por escrito  recurso de apelación frente a la anterior determinación,  para lo cual expuso las razones  por las que disentía de ésta, incluso, invocó la  «existencia  de una nulidad procesal»,  por lo que en auto del 5 de octubre siguiente, el Tribunal convocado  admitió la alzada y ordenó correr traslado para  sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme  lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Asevera  que a través de proveído del día 22 del mismo  mes y año, la Corporación accionada declaró  desierta la alzada por falta de sustentación, pronunciamiento  frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición,  pues en auto del 7 de diciembre pasado se mantuvo.  

Tras  ese relato,  sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en causal de  procedencia del amparo con lo determinado, toda vez que la  impugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio  cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición,  por lo que, asegura, resultaba innecesario exponer de nuevo las  razones de su inconformidad ante el Superior, máxime cuando el  cumplimiento de esa carga tiene como propósito dar a conocer  «los  motivos o razones de disenso del apelante, respecto de la providencia  que discute»,  finalidad que, afirma, de antemano se cumplió en el caso bajo  estudio.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, la accionante en la calidad citada en  precedencia, funda su inconformidad constitucional, en que el  Tribunal Superior de del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró desierto  el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada  en el marco de la acción de petición de herencia que en  su contra instauró Jimena  Andrea Rivera Orozco en representación de su menor hija SNAAR,  pese a que desde su proposición se sustentó por  escrito.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Andrés Isla declaró que la menor XXXX  «tiene  derecho a recoger la cuota que le corresponde en la Sucesión  intestada del finado Taisir Mohamad Ali Abdallah, en su condición  de hija de este último y por ende integrante del primer orden  hereditario»,  por lo que en consecuencia, ordenó «reabrir  la partición realizada en el trámite sucesoral  realizado en la Notaria Única del Circulo de San Andrés  Isla del finado Taisir Mohamad Ali Abdallah,  (…)  a fin de que se hagan las adjudicaciones pertinentes, atendiendo para  ello las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico  para la partición y lo señalado en el Artículo  1045 del C.C.»,  y la restitución de «bienes  hereditarios que le pudieran corresponder a la demandante».  

3.2.          Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí  interesada, formuló recurso de apelación, poniendo de  presente sus inconformidades,  además de solicitar la nulidad de la actuación «por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y por  haberse presentado una evidente vía de hecho judicial en torno  de la prórroga de la competencia y de su ausencia de  notificación».  

3.3.        En  auto del 5 de octubre siguiente, el Tribunal convocado admitió  la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que  el apelante sustentara  por escrito dicho mecanismo dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

3.4.        En  proveído del día 22 siguiente, la Corporación  accionada declaró desierto el mecanismo vertical, tras  advertir que la «parte  recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en  esta instancia en la oportunidad debida».  

3.5.        La  demandada, acá accionante, instauró sin éxito  recurso de reposición frente a la decisión memorada,  pues en providencia del 7 de diciembre pasado la Colegiatura  querellada la mantuvo, y para el efecto comenzó por destacar  varios pronunciamientos de esta Corte sobre la necesidad de sustentar  el recurso de apelación ante el Superior, conforme lo previsto  en el artículo 322 del Código General del Proceso y con  tal delimitación del asunto, estimó:  

«la  decisión cuestionada, resulta acorde al ordenamiento jurídico  actual al tratarse de una etapa procesal ineludible que no puede  pretermitirse al antojo del recurrente, en contravía del  querer del legislador. Con ocasión al hecho notorio de la  pandemia por Covid19 que nos aqueja, el gobierno nacional expidió  entre muchas normas, el Decreto 806 del 2020 del 4 de junio de 2020,  en aras a efectivizar la prestación del servicio de justicia,  privilegiando la vida y salud de los asociados, mediante la  virtualidad y las herramientas tecnológicas implementadas,  como garantía del acceso a este derecho fundamental que  préstamos. Con esa finalidad se optó porque la segunda  instancia se tramitará en escrituralidad, respetando las  etapas y demás principios del estatuto procesal general; ella  es la razón por la cual la etapa de sustentación del  medio de impugnación ante el Superior se haya conservado,  aunque ya no oral. Sean estas las razones por las que, en sentir de  este Tribunal, mantiene vigencia y es acogida la esencia de la línea  de pensamiento jurisprudencial traída a colación en el  acápite anterior.  

En este  sentido, meridiano es que el escrito de manifestación de los  reparos concretos contra la sentencia proferida presentado en primera  instancia, por muy extenso que sea, no tiene la entidad de sustituir  o pretermitir la etapa de sustentación ante el superior  reglada como quedó señalado, ni mucho menos tildarse de  exceso de ritualismo sin atentar contra el principio inveterado y la  naturaleza de las normas procesales, cual es de ser de orden público  y estricto cumplimiento, cuando el legislador en ejercicio de su  potestad legislativa y en función de regular los  procedimientos judiciales, fue determinante en establecer las  oportunidades para interponer y sustentar el recurso, propendiendo  por garantizar además los derechos de contradicción y  debido proceso de la contraparte».  

4.        Según  el anterior recuento, no  cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por  esta especial vía, si en cuenta se tiene que no  se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales  invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la  medida en que el Tribunal accionado fundamentó su decisión  en argumentos respetables, que aunque puedan o no compartirse  íntegramente, impiden la intervención del juez de  tutela para invalidar o modificar lo resuelto.  

5.    En  ese sentido, aunque la tutelante le endilga a la autoridad  jurisdiccional criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía  sustentada por escrito desde primera instancia, tal reproche no tiene  la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que,  como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia  SU-418 de 2019, «el  recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la  audiencia de sustentación y fallo, sin  importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en  forma escritural,  y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto  como aquí aconteció»  (destaco  ajeno al texto, CSJ STC1637-2020).  

La  anterior aseveración no solo encuentra sustento en la reseñada  providencia, sino también en lo normado en el inciso 2°  del numeral tercero del artículo 322 del Código General  del Proceso, el cual señala que, «[c]uando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia,  deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le  hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior»  (énfasis  de la Sala),  texto del cual se puede concluir, sin ambages, que una vez efectuados  los reproches en cualquiera de las mencionadas oportunidades, según  sea el caso, estos deben sustentarse ante el superior, en la  respectiva audiencia, tal y como lo dejó establecido la  Guardiana de la Corte al interpretar dicho canon.  

6.  Por consiguiente, como  la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la  autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan a la  gestora, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta  vulneración superior alguna, ello torna imposible la  intervención del juez constitucional para modificar o  invalidar lo resuelto, máxime cuando está establecido  que «la  acción de tutela no ha sido erigida como una instancia  adicional con la que se pueda controvertir una decisión  judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no  permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un  determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que  desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad  procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ, STC5217-2020).  

7.        Por  lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *