AC 165 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC165-2021 (2021-00004-00)

        

AC165-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00004-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Cocorná (Antioquia) y Octavo Civil Municipal de  Medellín, para conocer de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica promovida por Empresas Públicas  de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.» contra Jaime  Antonio Restrepo Zapata y Nolasco de Jesús Muñetón  García, trámite al cual se dispuso la vinculación  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Abandonadas y Despojadas.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica,  en el inmueble ubicado en la vereda «San  Lorenzo»  del municipio de Cocorná (Antioquia), identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 018-56819.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «la  ubicación del predio sirviente…».  Además señaló que «EPM  E.S.P.,  abandona la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza  contemplando lo estipulado en el numeral 7º [del C.G.P.]».  

2.  Tal despacho admitió la demanda, notificó a los  demandados a través de curadora ad  litem,  ordenó practicar inspección judicial sobre el predio  objeto de la servidumbre y, posteriormente, rechazó el libelo  por falta de competencia territorial, en razón a la prelación  del factor subjetivo, en los términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con el precepto 16 de tal codificación adjetiva,  pues la promotora es una entidad pública, con domicilio en la  ciudad de Medellín, por ende, corresponde a su homólogo  de la capital antioqueña el conocimiento del asunto, «sin  que fuera potestativo de la parte demandante renunciar a la ventaja  otorgada a las entidades públicas».  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que el estrado judicial de Cocorná, al  manifestar su falta de competencia, una vez asumida y adelantadas  diferentes etapas procesales, desconoció la regla técnica  de la perpetuatio  jurisdictionis;  además, confundió el factor territorial con el  subjetivo, al considerar que el domicilio de la demandante por la  calidad que tiene de entidad pública encaja en el segundo y no  en el primero.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del  artículo 82 del Código General del Proceso. Además,  es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito  inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la  codificación adjetiva, entre ellas: «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que: «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de  una entidad pública descentralizada de servicios públicos,  de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter  imperativo consagrado en el artículo 29 Código General  del Proceso.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  Ahora, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4.  Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el  conocimiento del asunto al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad demandada de orden municipal, pues es  el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonización de las reglas de competencia para  cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha  connotación.  

Lo  anterior, por cuanto Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. «EMP E.S.P.» es  una empresa industrial y comercial del Estado, con personería  jurídica del orden municipal, dotada de autonomía  administrativa, financiera y patrimonio propio, de donde la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Medellín acorde con el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín n.º 12 de 28 de  mayo de 1998, en relación con las Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.,  en los artículos 1 y 3 establece:  

«Artículo  1º. Personalidad jurídica.  La  empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.,  es una persona jurídica del orden municipal, dotada de  autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus  actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas  en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de  derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica,  de conformidad con las normas generales que para este tipo de  actividades le sean aplicables.  

Artículo  3º. Objeto Social.  Las EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.  tiene como objeto social la prestación de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía,  distribución de gas combustible, telefonía fija pública  básica conmutada y telefonía local móvil en el  sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones. Podrá  también prestar el servicio público domiciliario de  aseo, así como las actividades complementarias propias de  todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento  y aprovechamiento de las basuras»  (Resaltado  por la Corte).  

Así  las cosas, a pesar de que la demandante es una empresa industrial y  comercial, también ostenta la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado  el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en  concordancia con el precepto 29 del Código General del  Proceso.  

5.  Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  invocado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cocorná  (AC140-2020),  que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que  han regido y rige la actividad judicial, en tanto sus disposiciones  han quedado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros  factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor sea  inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Por último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por la demandante en su escrito de demanda,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)7.  

7.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Ver          también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y          AC2844-2019, entre otros.  

      

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