STC1164 2021

FEBRERO

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STC1164-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1164-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00945-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de amparo promovida por Hernando  Cano Jaller, Catherine Cano Jaller y Giselle Jaller Jabour, socios de  la Sociedad Norteamericana Interterra SAS,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores del amparo reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al  trabajo, «a  la libre empresa»,  al buen nombre y a la honra, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas  en ambas instancias dentro de la cauda judicial  que se le siguió  a Giselle Jaller Jabour por los delitos de fraude procesal, falsa  denuncia contra persona determinada y falso testimonio.  

Del  escrito de tutela se colige, que lo que exigen los actores para la  protección de las citadas prerrogativas, es que se decrete la  nulidad de lo actuado en la citada actuación a partir de la  audiencia preparatoria, inclusive, y que como consecuencia de lo  anterior, se ordene al Juzgado Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, recaudar el material probatorio que no se tuvo en  cuenta en el trámite, y, proferir un nuevo fallo en derecho en  el que se respeten las garantías procesales de la acusada y de  la empresa de la que son socios1.  

2.  En  apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución  de la instancia, aducen en lo esencial los accionantes, que mediante  fallo del 8 de noviembre de 2017, el aludido estrado judicial declaró  penalmente responsable a la señora Giselle  de  las conductas penales por las cuales fue procesada, por lo que le  impuso una pena de 140 meses de prisión, y además,  ordenó la cancelación de la personería jurídica  de la compañía Interterra SAS de la cual son socios,  entre otras determinaciones, decisión que fue modificada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en sede de  alzada, a través de proveído del 1° de febrero de  2018, en el sentido de suprimir la condena por el injusto de falso  testimonio y fijar la pena privativa de la libertad definitiva en 94  meses y 12 días, resolución que fue controvertida  directamente por la interesada mediante el recurso extraordinario de  casación, el cual fue declarado desierto el 27 de junio de ese  mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte,  por ausencia de legitimación.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El abogado Jaime  Lombana Villalba, quien actuó como defensor de la señora  Jaller Jabour en la causa penal objeto de debate constitucional,  señaló que la representó cuando ya había  fenecido la etapa de descubrimiento de pruebas y hasta el 5 de  diciembre de 2016, cuando renunció al mandato conferido, «dado  el estilo particular de la señora JALLER, el cual me impedía  ejercer el mandato»,  pero que a pesar de ello logró que la Fiscalía le  entregara algunos elementos de convicción que el anterior  defensor no había requerido y los puso en conocimiento de la  ahora condenada, pero ella «fue  renuente en recibir la documentación»,  aun cuando la requirió con insistencia3.  

b.   El Magistrado ponente de la providencia adoptada por la Corporación  accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal  surtida en segunda instancia, solicitó declarar improcedente  el resguardo implorado, tras manifestar que este no atiende el  requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dada la fecha  en que fueron emitidas las decisiones cuestionadas4.  

c.   El Banco BBVA SA a través de apoderado judicial, se opuso al  éxito del auxilio invocado, con sustento en que, por un lado,  los accionantes Hernando y Catherine Cano Jaller no cuentan con  legitimación para formular la demanda de tutela, porque con  las providencias criticadas se canceló la personería  jurídica de la sociedad Interterra SAS que dicen representar;  y por el otro, el reclamo elevado no atiende el presupuesto de  procedibilidad de la inmediatez, amén que  no existió  vicio alguno al interior de la actuación penal censurada que  eventualmente la invalide5.  

d.   El  juzgado acusado y los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada por incumplir los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  tras considerar que «si  lo que buscan los demandantes es controvertir las sentencias de  primera y segunda instancia emitidas contra GISELLE JALLER JABOUR han  debido hacerlo a través del recurso extraordinario de  casación, en el que, además de verificarse la legalidad  de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la  constitucionalidad de todo el proceso»,  el que desaprovechó la procesada, ya que «la  Sala de Casación Penal declaró desierto el recurso  propuesto en nombre propio por la condenada, porque no contaba con  título profesional de abogada para impetrar el libelo  casacional».  

Agregó  que,  «escapa  de las competencias del juez de tutela el análisis de las  piezas documentales que allegaron [los  actores] y  con las cuales, dicen, se dejarían sin efectos las decisiones  de  instancia,  porque, en primer lugar, la tutela no es una tercera instancia para  aportar pruebas novedosas y, en segundo, para esa finalidad el art.  192 de la Ley 906 de 2004 contempla la acción de revisión  que procede «contra sentencias ejecutoriadas», entre  otros casos cuando existan «hechos nuevos o surjan pruebas no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad» (numeral 3º del art.  192)».  

Por  otro lado señaló, frente a la censura dirigida contra  la determinación  de la juez novena penal del circuito con función de  conocimiento de  «disponer la cancelación de la personería  jurídica ante la autoridad competente, de la firma Inter  Terra»,  que  no satisface el requisito de inmediatez,  pues «se  emitió en la sentencia del 8 de noviembre de 2017, [y  los tutelantes] no  explicaron de ninguna manera los motivos por los cuales acudieron de  forma tardía a la vía de amparo».  

Finalmente  indicó, en cuanto a la ausencia de defensa técnica  alegada, que  la misma no se encuentra configurada, dado que «fue  un defensor de confianza designado por JALLER JABOUR quien representó  sus intereses a lo largo del proceso penal y hasta la audiencia de  alegaciones de conclusión, cuando tras diversos aplazamientos  generados por su apoderado, fue removido y se le designó un  defensor público a quien manifestó que «utilizaría»,  es decir, expresó su conformidad con la designación»,  sumado a que «su  defensa técnica también impugnó la sentencia  condenatoria, por lo que no se avizora alguna clase de orfandad  defensiva que haga imperiosa la intervención del juez  constitucional»6.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante Giselle Jaller Jabour se mostró descontenta frente a  lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como  sustento de la queja constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.    Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas8.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo  conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,  inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los  derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho  violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en  principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente»  (CSJ  STC478-2021).  

3.   De  otra parte, cabe acotar que aunque se soslayara el anterior  requisito, tampoco el resguardo podría salir avante, pues se  observa que la impugnante, en una conducta constitutiva de incuria,  desaprovechó el mecanismo que  tenía a su disposición para exponer los reparos que  ahora esgrime por esta vía excepcional contra la segunda de  las decisiones que critica, como lo era el recurso extraordinario de  casación, procedente a voces de los artículos 180 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04),  comoquiera que presentó la demanda que sustentaba el mismo de  manera personal y no a través de apoderado judicial, lo que  generó que la Sala de Casación Penal de la Corte  declarara desierto el medio impugnaticio mediante proveído del  27 de junio de 2018 (AP2709-2018), por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al  haber dilapidado la herramienta que estaba a su disposición  para debatir los supuestos fácticos y jurídicos sobre  los cuales el Tribunal acusado edificó la demarcada  resolución, la que estima lesiva para sus derechos  fundamentales, imprudencia de la cual ahora no se puede valer para  anular o retrotraer dicho trámite.  

4.     Por tanto, si la tutelante contó con el medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros  que manifiesta por esta vía en relación con la señalada  actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que  de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo  o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC307-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC370-2021).  

5.   Por último,  la Sala observa que el reclamo elevado también incumple con el  presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la  caracteriza, si se tiene en cuenta que la accionante afirma tener en  sus manos prueba sobreviniente que desvirtuaría las  inferencias probatorias a las que arribó la Colegiatura  accionada en su fallo, situación que le da la posibilidad,  entonces, de interponer el recurso  extraordinario de revisión contra esa decisión, de  conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo  192 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906/04)10,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga  a las autoridades judiciales convocadas,  pues la acción de  tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC498-2021).  

6.   Por los  argumentos anotados, se  impone mantener indemne la providencia examinada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Conforme          con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital          contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta          Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

7          Ejusdem.  

8          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

9          Situación          que no cambiaría así se realice la verificación          de dicho presupuesto desde el auto que declaró desierto el          recurso de casación que formuló contra esa decisión          (CSJ          AP2709-2018),          ya que fue emitido el 27 de junio de ese mismo año.  

10          Que          reza: “Cuando          después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos          o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”  

      

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