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STC1164-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1164-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00945-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Hernando Cano Jaller, Catherine Cano Jaller y Giselle Jaller Jabour, socios de la Sociedad Norteamericana Interterra SAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, «a la libre empresa», al buen nombre y a la honra, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la cauda judicial que se le siguió a Giselle Jaller Jabour por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio.
Del escrito de tutela se colige, que lo que exigen los actores para la protección de las citadas prerrogativas, es que se decrete la nulidad de lo actuado en la citada actuación a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, recaudar el material probatorio que no se tuvo en cuenta en el trámite, y, proferir un nuevo fallo en derecho en el que se respeten las garantías procesales de la acusada y de la empresa de la que son socios1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución de la instancia, aducen en lo esencial los accionantes, que mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, el aludido estrado judicial declaró penalmente responsable a la señora Giselle de las conductas penales por las cuales fue procesada, por lo que le impuso una pena de 140 meses de prisión, y además, ordenó la cancelación de la personería jurídica de la compañía Interterra SAS de la cual son socios, entre otras determinaciones, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en sede de alzada, a través de proveído del 1° de febrero de 2018, en el sentido de suprimir la condena por el injusto de falso testimonio y fijar la pena privativa de la libertad definitiva en 94 meses y 12 días, resolución que fue controvertida directamente por la interesada mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 27 de junio de ese mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte, por ausencia de legitimación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El abogado Jaime Lombana Villalba, quien actuó como defensor de la señora Jaller Jabour en la causa penal objeto de debate constitucional, señaló que la representó cuando ya había fenecido la etapa de descubrimiento de pruebas y hasta el 5 de diciembre de 2016, cuando renunció al mandato conferido, «dado el estilo particular de la señora JALLER, el cual me impedía ejercer el mandato», pero que a pesar de ello logró que la Fiscalía le entregara algunos elementos de convicción que el anterior defensor no había requerido y los puso en conocimiento de la ahora condenada, pero ella «fue renuente en recibir la documentación», aun cuando la requirió con insistencia3.
b. El Magistrado ponente de la providencia adoptada por la Corporación accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en segunda instancia, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras manifestar que este no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dada la fecha en que fueron emitidas las decisiones cuestionadas4.
c. El Banco BBVA SA a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que, por un lado, los accionantes Hernando y Catherine Cano Jaller no cuentan con legitimación para formular la demanda de tutela, porque con las providencias criticadas se canceló la personería jurídica de la sociedad Interterra SAS que dicen representar; y por el otro, el reclamo elevado no atiende el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, amén que no existió vicio alguno al interior de la actuación penal censurada que eventualmente la invalide5.
d. El juzgado acusado y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tras considerar que «si lo que buscan los demandantes es controvertir las sentencias de primera y segunda instancia emitidas contra GISELLE JALLER JABOUR han debido hacerlo a través del recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso», el que desaprovechó la procesada, ya que «la Sala de Casación Penal declaró desierto el recurso propuesto en nombre propio por la condenada, porque no contaba con título profesional de abogada para impetrar el libelo casacional».
Agregó que, «escapa de las competencias del juez de tutela el análisis de las piezas documentales que allegaron [los actores] y con las cuales, dicen, se dejarían sin efectos las decisiones de instancia, porque, en primer lugar, la tutela no es una tercera instancia para aportar pruebas novedosas y, en segundo, para esa finalidad el art. 192 de la Ley 906 de 2004 contempla la acción de revisión que procede «contra sentencias ejecutoriadas», entre otros casos cuando existan «hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» (numeral 3º del art. 192)».
Por otro lado señaló, frente a la censura dirigida contra la determinación de la juez novena penal del circuito con función de conocimiento de «disponer la cancelación de la personería jurídica ante la autoridad competente, de la firma Inter Terra», que no satisface el requisito de inmediatez, pues «se emitió en la sentencia del 8 de noviembre de 2017, [y los tutelantes] no explicaron de ninguna manera los motivos por los cuales acudieron de forma tardía a la vía de amparo».
Finalmente indicó, en cuanto a la ausencia de defensa técnica alegada, que la misma no se encuentra configurada, dado que «fue un defensor de confianza designado por JALLER JABOUR quien representó sus intereses a lo largo del proceso penal y hasta la audiencia de alegaciones de conclusión, cuando tras diversos aplazamientos generados por su apoderado, fue removido y se le designó un defensor público a quien manifestó que «utilizaría», es decir, expresó su conformidad con la designación», sumado a que «su defensa técnica también impugnó la sentencia condenatoria, por lo que no se avizora alguna clase de orfandad defensiva que haga imperiosa la intervención del juez constitucional»6.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante Giselle Jaller Jabour se mostró descontenta frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas8. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC478-2021).
3. De otra parte, cabe acotar que aunque se soslayara el anterior requisito, tampoco el resguardo podría salir avante, pues se observa que la impugnante, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó el mecanismo que tenía a su disposición para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la segunda de las decisiones que critica, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), comoquiera que presentó la demanda que sustentaba el mismo de manera personal y no a través de apoderado judicial, lo que generó que la Sala de Casación Penal de la Corte declarara desierto el medio impugnaticio mediante proveído del 27 de junio de 2018 (AP2709-2018), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber dilapidado la herramienta que estaba a su disposición para debatir los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales el Tribunal acusado edificó la demarcada resolución, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, imprudencia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
4. Por tanto, si la tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la señalada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021).
5. Por último, la Sala observa que el reclamo elevado también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la accionante afirma tener en sus manos prueba sobreviniente que desvirtuaría las inferencias probatorias a las que arribó la Colegiatura accionada en su fallo, situación que le da la posibilidad, entonces, de interponer el recurso extraordinario de revisión contra esa decisión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04)10, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga a las autoridades judiciales convocadas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC498-2021).
6. Por los argumentos anotados, se impone mantener indemne la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
7 Ejusdem.
8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
9 Situación que no cambiaría así se realice la verificación de dicho presupuesto desde el auto que declaró desierto el recurso de casación que formuló contra esa decisión (CSJ AP2709-2018), ya que fue emitido el 27 de junio de ese mismo año.
10 Que reza: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”