STC1166 2021

FEBRERO

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STC1166-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1166-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01884-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Obed Rentería Mendoza contra  la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados  por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haber aceptado  la justificación por su inasistencia a la audiencia de fallo  celebrada dentro de la acción de protección al  consumidor que instauró en contra de GM Colmotores S.A.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la  Superintendencia de Industria y Comercio, «declar[ar]  la nulidad de lo actuado en el proceso  [aludido],  efectuado con posterioridad a la expedición del auto 77016 de  2020 en donde se programa audiencia inicial y de instrucción y  juzgamiento. Con el fin de que  (…)  estas diligencias sean reprogramadas (…)  y  se [l]e  permita ejercer [su]  derecho constitucional al debido proceso, con todas las prerrogativas  que este comporta».  

            

2. Para          respaldar su queja,          expone en síntesis, que instauró el litigio referido          en contra de GM          Colmotores S.A.,          con el propósito de obtener el reemplazo del automotor de          placas «EOV          216»,          marca          Chevrolet Trail Blazer, por otro que «funcionara          en óptimas condiciones»,          o en su defecto, la «devolución          del dinero invertido por la compra del vehículo»,          demanda          que admitió la Superintendencia de Industria y Comercio          mediante auto del 29 de octubre de 2019, y a la que se le impartió          el trámite del proceso verbal.  

Asegura  que una vez agotadas las etapas de la controversia, mediante proveído  del 28 de agosto de 2020, la entidad acusada programó para el  8 de septiembre siguiente a las «8:00  a.m.»  la  celebración de la «audiencia  inicial, de instrucción y de juzgamiento»  a través de «medios  virtuales»,  diligencia a la que no pudo asistir, dice, «por  problemas de conexión al servicio de internet»,  y en la que la autoridad judicial acusada resolvió negar las  pretensiones del escrito inaugural y declarar probada la excepción  de mérito denominada «inexistencia  de la falla reiterada que de lugar a la devolución del dinero  o al cambio del bien, en los términos del numeral 2 del  artículo 11 de la Ley 1480 de 2011».  

Manifiesta  que en dos oportunidades manifestó los motivos por los que  estuvo ausente en la audiencia referida «adjuntado  los respectivos soportes del caso y expresando la necesidad de que se  retrotrajera la  [actuación]», pues  no tuvo la ocasión de ejercer su derecho a la defensa, y  además, porque se omitió la valoración de la  «hoja  de vida del vehículo objeto de demanda» y  en la que se acreditaba las fallas reiteradas de éste; sin  embargo, en providencia del 30 del mismo mes y año, esas  peticiones fueron desestimadas.  

Tras  ese relato, sostiene que la entidad acusada incurrió en causal  de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i)  le  coartó la posibilidad de oponerse a las pruebas y las  alegaciones de la compañía demandada, al no haber  aceptado la excusa que formuló para justificar su inasistencia  a la audiencia memorada; (ii)  se  le impidió ejercer su derecho a la defensa a través de  la interposición del recurso de apelación frente a la  sentencia dictada en el pleito cuestionado; y, (iii)  no valoró la hoja de vida del vehículo, documento que  evidenciaba las «reiteradas»  fallas  mecánicas de éste.  

a.)        La  Superintendencia de Industria y Comercio alegó, que es  inexistente la vulneración de las garantías denunciada  por el gestor, habida cuenta que la actuación censurada se  enmarcó «dentro  de la función jurisdiccional inicialmente atribuida por el  artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 3466 de 1982,  y posteriormente designada en el literal a) del numeral 1° del  artículo 24 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011,- actual  Estatuto del Consumidor-»;  adicionalmente, la sentencia proferida dentro del asunto aquí  controvertido se fundó en los elementos de convicción  obrantes en el expediente, a partir de los cuales se concluyó,  «la  no vulneración al derecho del consumidor y en consecuencia la  prosperidad de la excepción propuesta por la demandada en el  proceso de acción de protección al consumidor»;  de otra parte, «si  bien se evidencia la existencia de un memorial justificando la  inasistencia de la parte demandante dentro del término  dispuesto por la norma, lo cierto es que, dicha justificación  no se encontró enmarcada dentro de una fuerza mayor o un caso  fortuito»,  tal y como lo exige el inciso tercero del numeral 3º del  artículo 372 del Código General del Proceso.  

b.)        Por  su parte, la compañía GM Colmotores SA también  se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que el actor  omitió recurrir la providencia que no aceptó la  justificación por su inasistencia a la audiencia; en todo  caso, dicha determinación se encuentra ajustada al  ordenamiento jurídico, pues la excusa que presentó no  acarrea un evento de «fuerza  mayor o caso fortuito».  

c.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, no obran más respuestas de los  demás vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «el  accionante no se valió, dentro del proceso objeto de súplica,  de los mecanismos de defensa previstos en la legislación  procedimental para cuestionarlos y, a través de los cuales,  pudo lograr la misma finalidad que se persigue a través de  esta acción (…).  Ciertamente,  ambas providencias eran pasibles del recurso de reposición  previsto en el artículo 318 del C.G.P. (…)  no  obstante, no se acreditó que el gestor del amparo hubiera  agotado ese mecanismo de defensa ordinario, siendo evidente su  incuria».  Por  otra parte, «si  el accionante consideró que el auto que abrió a pruebas  la actuación omitió decretar una prueba, también  contaba con un remedio procesal para contrarrestar esa situación,  siendo este, la adición de providencias prevista en el  artículo 287 ejusdem.  En tal sentido, tuvo la posibilidad de solicitar, dentro del término  de ejecutoria, solicitud de adición, empero, no lo hizo».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que  si bien no interpuso recurso de reposición contra el auto que  desestimó la justificación por su inasistencia a la  audiencia concentrada, con posterioridad elevó su  inconformidad en memorial separado. De otro lado, afirma, tampoco  solicitó adición del fallo emitido dentro de la causa  cuestionada, porque, precisamente, no estuvo presente en la  diligencia en que se dictó.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          lo          ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este          mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para          afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar          decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas          controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías          superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción          de tutela no está llamada a reemplazar los procesos          judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos          para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción          un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, en suma, porque la Superintendencia de  Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  se abstuvo de retrotraer el trámite y le  negó la excusa que presentó para justificar su  inasistencia a la audiencia inicial y de fallo, celebrada dentro de  la acción de protección al consumidor que promovió  frente a GM Colmotores S.A.  

3.        Sin  embargo, verificados los documentos allegados electrónicamente  al presente trámite, para la Corte la demanda de amparo  resulta improcedente, por las siguientes razones:  

3.1.        Mediante  auto del 28 de agosto de 2020, la entidad accionada citó a las  partes de la controversia objeto de revisión, para que  acudieran el «a  la audiencia prevista en el artículo 372 y 373 del Código  General del Proceso el día 08 de septiembre de 2020 a las 8:00  AM. a través de medios virtuales»; además,  les advirtió a los asistentes que, en caso de «no  contar con un equipo de cómputo, Tablet o celular con  Internet, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del  Decreto 806 de 2020, usted podrá comparecer a la audiencia de  forma telefónica desde un teléfono fijo o celular. Si  llama a través de un teléfono fijo desde la ciudad de  Bogotá deberé marcar al número 5087702 o al  5140382. Para llamar desde un teléfono celular deberá  marcar 0315087702 o al 0315140382. Si se comunica desde cualquier  lugar del país desde un teléfono fijo deberá  marcar 0915087702 o al 0915140382. Acto seguido una operadora le  pedirá que ingrese el ID de su reunión seguido de la  tecla numeral (#). El ID de esta reunión es 562929566313, así  quedará conectado a la sala de audiencia a la que fue citado.  Si usted presenta algún inconveniente  con el acceso a la plataforma de audiencias virtuales debe  comunicarse en Bogotá al contact center de la Superintendencia  (1) 5920400 o con la (1) 5870000 o a la línea gratuita  nacional 018000 – 910165. Dicha comunicación la puede hacer de  lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.».  

3.2.          En la audiencia referida se adelantó el día y la hora  aludidas, diligencia a la cual no asistió la parte demandante,  donde la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió  negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción  de mérito formulada por la compañía demandada,  esto es, «inexistencia  de la falla reiterada que de lugar a la devolución del dinero  o al cambio del bien, en los términos del numeral 2 del  artículo 11 de la Ley 1480 de 2011».  

3.3.        En  memorial del 11 de septiembre siguiente, el acá gestor puso de  presente que no había asistido a la celebración de la  dilgencia mencionada, toda vez que presentó «problemas  para acceder a la audiencia desde su equipo de cómputo como  por vía telefónica»,  sin embargo, en auto del 30 del mes y año citados, la entidad  acusada desestimó dicha excusa, habida cuenta que «las  pruebas aportadas no tienen la entidad suficiente para convocar una  nueva audiencia habida cuenta que, ya se evacuaron todas las etapas  propias de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373  Código General del Proceso. Con todo, este Despacho se  abstiene de imponer multas por su no comparecencia».  

3.4.        Frente a la  anterior determinación el gestor guardó silencio.  

3.5.        Con  posterioridad, el ahora elevó otro memorial para que se  tuviera en cuenta las razones por las que no pudo acudir a la  audiencia señalada; empero, en proveído del 2 de  diciembre subsiguiente, la autoridad judicial convocada resolvió  «estarse  a lo dispuesto en el auto del 30 de septiembre de 2020».  

4.        Bajo  esa perspectiva, la Sala aprecia que el  actor contó  con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en  desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer  sus garantías, es decir, el recurso de reposición  frente al auto del 30 septiembre de 2019, mediante el cual la entidad  accionado le negó la excusa por su ausencia en la audiencia  inicial y de fallo, mecanismo procedente a voces de lo establecido en  el artículos 318 del Código General del Proceso,  guardando de esta manera silencio frente a lo determinado, por lo que  no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos  de oportunidades defensivas adicionales, «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1822-2019).  

En  igual sentido ha referido, que «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

5.        Pero  aún con prescindencia de lo anterior, en  el sub  examine  no era procedente realizar nuevamente la audiencia inicial y de  juzgamiento contempladas en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, pues si bien el gestor alegó que tuvo  problemas de conexión para ingresar al sitio web donde se  desarrolló esa diligencia, esa situación aunque pudiera  catalogarse como dificultosa para el ciudadano, lo cierto es que no  se configura como un evento irresistible, por la sencilla razón  que bien pudo esquivar los efectos adversos de esa circunstancia y  tomar las precauciones necesarias para asistir al acto en comento,  verbigracia, haciendo uso de las otras herramientas de comunicación  sugeridas por la autoridad judicial accionada en el proveído  que fijó fecha para la realización de la actuación;  de ahí que, se descarta la eventualidad de predicar que en la  labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través  de esta excepcional herramienta, la que no es un instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1705-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC1664-2020).  

6.        Finalmente,  como  el actor dejó de asistir a la audiencia inicial y de fallo,  perdió la oportunidad de exponer los reparos que ahora realiza  frente a la falta de valoración de la prueba documental sobre  el estado del vehículo, incluso, instaurar el recurso de  apelación frente a la sentencia dictada dentro del asunto  censurado, pero como no lo hizo, por  lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier  posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de  protección especialísima, dado que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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