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STC1166-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1166-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01884-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Obed Rentería Mendoza contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haber aceptado la justificación por su inasistencia a la audiencia de fallo celebrada dentro de la acción de protección al consumidor que instauró en contra de GM Colmotores S.A.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «declar[ar] la nulidad de lo actuado en el proceso [aludido], efectuado con posterioridad a la expedición del auto 77016 de 2020 en donde se programa audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Con el fin de que (…) estas diligencias sean reprogramadas (…) y se [l]e permita ejercer [su] derecho constitucional al debido proceso, con todas las prerrogativas que este comporta».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que instauró el litigio referido en contra de GM Colmotores S.A., con el propósito de obtener el reemplazo del automotor de placas «EOV 216», marca Chevrolet Trail Blazer, por otro que «funcionara en óptimas condiciones», o en su defecto, la «devolución del dinero invertido por la compra del vehículo», demanda que admitió la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto del 29 de octubre de 2019, y a la que se le impartió el trámite del proceso verbal.
Asegura que una vez agotadas las etapas de la controversia, mediante proveído del 28 de agosto de 2020, la entidad acusada programó para el 8 de septiembre siguiente a las «8:00 a.m.» la celebración de la «audiencia inicial, de instrucción y de juzgamiento» a través de «medios virtuales», diligencia a la que no pudo asistir, dice, «por problemas de conexión al servicio de internet», y en la que la autoridad judicial acusada resolvió negar las pretensiones del escrito inaugural y declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la falla reiterada que de lugar a la devolución del dinero o al cambio del bien, en los términos del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011».
Manifiesta que en dos oportunidades manifestó los motivos por los que estuvo ausente en la audiencia referida «adjuntado los respectivos soportes del caso y expresando la necesidad de que se retrotrajera la [actuación]», pues no tuvo la ocasión de ejercer su derecho a la defensa, y además, porque se omitió la valoración de la «hoja de vida del vehículo objeto de demanda» y en la que se acreditaba las fallas reiteradas de éste; sin embargo, en providencia del 30 del mismo mes y año, esas peticiones fueron desestimadas.
Tras ese relato, sostiene que la entidad acusada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) le coartó la posibilidad de oponerse a las pruebas y las alegaciones de la compañía demandada, al no haber aceptado la excusa que formuló para justificar su inasistencia a la audiencia memorada; (ii) se le impidió ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el pleito cuestionado; y, (iii) no valoró la hoja de vida del vehículo, documento que evidenciaba las «reiteradas» fallas mecánicas de éste.
a.) La Superintendencia de Industria y Comercio alegó, que es inexistente la vulneración de las garantías denunciada por el gestor, habida cuenta que la actuación censurada se enmarcó «dentro de la función jurisdiccional inicialmente atribuida por el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 3466 de 1982, y posteriormente designada en el literal a) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011,- actual Estatuto del Consumidor-»; adicionalmente, la sentencia proferida dentro del asunto aquí controvertido se fundó en los elementos de convicción obrantes en el expediente, a partir de los cuales se concluyó, «la no vulneración al derecho del consumidor y en consecuencia la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada en el proceso de acción de protección al consumidor»; de otra parte, «si bien se evidencia la existencia de un memorial justificando la inasistencia de la parte demandante dentro del término dispuesto por la norma, lo cierto es que, dicha justificación no se encontró enmarcada dentro de una fuerza mayor o un caso fortuito», tal y como lo exige el inciso tercero del numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso.
b.) Por su parte, la compañía GM Colmotores SA también se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que el actor omitió recurrir la providencia que no aceptó la justificación por su inasistencia a la audiencia; en todo caso, dicha determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la excusa que presentó no acarrea un evento de «fuerza mayor o caso fortuito».
c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obran más respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante no se valió, dentro del proceso objeto de súplica, de los mecanismos de defensa previstos en la legislación procedimental para cuestionarlos y, a través de los cuales, pudo lograr la misma finalidad que se persigue a través de esta acción (…). Ciertamente, ambas providencias eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del C.G.P. (…) no obstante, no se acreditó que el gestor del amparo hubiera agotado ese mecanismo de defensa ordinario, siendo evidente su incuria». Por otra parte, «si el accionante consideró que el auto que abrió a pruebas la actuación omitió decretar una prueba, también contaba con un remedio procesal para contrarrestar esa situación, siendo este, la adición de providencias prevista en el artículo 287 ejusdem. En tal sentido, tuvo la posibilidad de solicitar, dentro del término de ejecutoria, solicitud de adición, empero, no lo hizo».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que si bien no interpuso recurso de reposición contra el auto que desestimó la justificación por su inasistencia a la audiencia concentrada, con posterioridad elevó su inconformidad en memorial separado. De otro lado, afirma, tampoco solicitó adición del fallo emitido dentro de la causa cuestionada, porque, precisamente, no estuvo presente en la diligencia en que se dictó.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
2. En el presente caso, el accionante se duele, en suma, porque la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se abstuvo de retrotraer el trámite y le negó la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial y de fallo, celebrada dentro de la acción de protección al consumidor que promovió frente a GM Colmotores S.A.
3. Sin embargo, verificados los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, para la Corte la demanda de amparo resulta improcedente, por las siguientes razones:
3.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la entidad accionada citó a las partes de la controversia objeto de revisión, para que acudieran el «a la audiencia prevista en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso el día 08 de septiembre de 2020 a las 8:00 AM. a través de medios virtuales»; además, les advirtió a los asistentes que, en caso de «no contar con un equipo de cómputo, Tablet o celular con Internet, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 806 de 2020, usted podrá comparecer a la audiencia de forma telefónica desde un teléfono fijo o celular. Si llama a través de un teléfono fijo desde la ciudad de Bogotá deberé marcar al número 5087702 o al 5140382. Para llamar desde un teléfono celular deberá marcar 0315087702 o al 0315140382. Si se comunica desde cualquier lugar del país desde un teléfono fijo deberá marcar 0915087702 o al 0915140382. Acto seguido una operadora le pedirá que ingrese el ID de su reunión seguido de la tecla numeral (#). El ID de esta reunión es 562929566313, así quedará conectado a la sala de audiencia a la que fue citado. Si usted presenta algún inconveniente con el acceso a la plataforma de audiencias virtuales debe comunicarse en Bogotá al contact center de la Superintendencia (1) 5920400 o con la (1) 5870000 o a la línea gratuita nacional 018000 – 910165. Dicha comunicación la puede hacer de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.».
3.2. En la audiencia referida se adelantó el día y la hora aludidas, diligencia a la cual no asistió la parte demandante, donde la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de mérito formulada por la compañía demandada, esto es, «inexistencia de la falla reiterada que de lugar a la devolución del dinero o al cambio del bien, en los términos del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011».
3.3. En memorial del 11 de septiembre siguiente, el acá gestor puso de presente que no había asistido a la celebración de la dilgencia mencionada, toda vez que presentó «problemas para acceder a la audiencia desde su equipo de cómputo como por vía telefónica», sin embargo, en auto del 30 del mes y año citados, la entidad acusada desestimó dicha excusa, habida cuenta que «las pruebas aportadas no tienen la entidad suficiente para convocar una nueva audiencia habida cuenta que, ya se evacuaron todas las etapas propias de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 Código General del Proceso. Con todo, este Despacho se abstiene de imponer multas por su no comparecencia».
3.4. Frente a la anterior determinación el gestor guardó silencio.
3.5. Con posterioridad, el ahora elevó otro memorial para que se tuviera en cuenta las razones por las que no pudo acudir a la audiencia señalada; empero, en proveído del 2 de diciembre subsiguiente, la autoridad judicial convocada resolvió «estarse a lo dispuesto en el auto del 30 de septiembre de 2020».
4. Bajo esa perspectiva, la Sala aprecia que el actor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, es decir, el recurso de reposición frente al auto del 30 septiembre de 2019, mediante el cual la entidad accionado le negó la excusa por su ausencia en la audiencia inicial y de fallo, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículos 318 del Código General del Proceso, guardando de esta manera silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1822-2019).
En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, en el sub examine no era procedente realizar nuevamente la audiencia inicial y de juzgamiento contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pues si bien el gestor alegó que tuvo problemas de conexión para ingresar al sitio web donde se desarrolló esa diligencia, esa situación aunque pudiera catalogarse como dificultosa para el ciudadano, lo cierto es que no se configura como un evento irresistible, por la sencilla razón que bien pudo esquivar los efectos adversos de esa circunstancia y tomar las precauciones necesarias para asistir al acto en comento, verbigracia, haciendo uso de las otras herramientas de comunicación sugeridas por la autoridad judicial accionada en el proveído que fijó fecha para la realización de la actuación; de ahí que, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020).
6. Finalmente, como el actor dejó de asistir a la audiencia inicial y de fallo, perdió la oportunidad de exponer los reparos que ahora realiza frente a la falta de valoración de la prueba documental sobre el estado del vehículo, incluso, instaurar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada dentro del asunto censurado, pero como no lo hizo, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA