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AC233-2021 (2011-00635-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC233-2021
Radicado n.° 11001-31-03-001-2011-00635-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Luz Rocío Gómez Cano dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra Juliana, Jenny, Javier y Julio Enrique Gómez Arenas.
ANTECEDENTES
2. En la referida decisión se condenó al extremo activo al pago de costas, ordenándose incluir en la liquidación que elaborara la Secretaría la suma de $6’000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (folios 26 a 34 reverso del cuaderno Corte).
3. La recurrente objetó la liquidación de las mismas para que sea exonerada de su pago o, en su defecto, sean reducidas a una suma equitativa, habida cuenta que considera elevada la ordenada por agencias en derecho ($6’000.000,oo), en cuanto se soporta simplemente en el hecho de haberse replicado el libelo casacional, pues la sentencia no aludió a la duración y calidad de la réplica. Expresó que para fijar las agencias en derecho era preciso observar la conducta de las partes y, en este caso, de quien promovió el remedio extraordinario, en cuanto su planteamiento obedeció a la jurisprudencia de la Sala vigente sobre el tema relativo «al momento en que nace para el heredero la acción para impetrar la nulidad del acto jurídico ejecutado por su causante», por lo que la crítica a la sentencia de segundo grado fue formulada de buena fe.
También cuestionó que la condena en costas se derive simplemente de la desestimación del recurso de casación, cuando su actuación se sujetó a los parámetros legales dentro del ejercicio de sus derechos (folios 46 a 49 ídem).
4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, los demandados guardaron silencio (folio 51 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.» (Resaltado fuera de texto).
Análogamente el artículo 375 in fine de la misma obra expresa que «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria».
Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibidem señala que, para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y máximos), el juez deberá considerar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Con fundamento en las directrices establecidas en los preceptos citados, la Corte en la sentencia de casación fijó como agencias en derecho la suma de $6’000.000,oo, tomando en cuenta, desde luego, la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como límite máximo en el trámite del recurso de casación la cantidad equivalente a «veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», barrera que para el año 2020, anualidad en que se dictó la sentencia de casación1, ascendía a $17’556.040; además de la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada, quien replicó el libelo casacional, lo cual pone de manifiesto que la tasación de las agencias en derecho fue pertinente, porque la cifra ordenada es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos partiendo de la base del interés para recurrir en casación en disputa, 425 salarios mínimos mensuales vigentes que a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia2 ascendía a $261’800.000.
3. Adicionalmente, en el sub lite, la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo que tomó la resolución del recurso de casación, lo cual merece compensación, porque durante su trámite la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso, tarea que requiere una justa retribución.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó que,
«En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)». (CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. n.º 2006-00492-00, AC5221, 16 ago. 2016, rad. n.º 2005-00448-01, AC1095, 20 mar. 2018, rad. n.º 2007-00160-01).
4. Ahora, en cuanto al argumento según el cual para fijar las agencias en derecho debió tenerse en cuenta la conducta de las partes, particularmente, la de quien promovió el remedio extraordinario porque su planteamiento obedeció a la jurisprudencia de la Sala vigente sobre el tema relativo «al momento en que nace para el heredero la acción para impetrar la nulidad del acto jurídico ejecutado por su causante», de modo que la crítica a la sentencia de segundo grado devino de buena fe.
Al respecto, cumple reiterar que la condena en costas y la fijación de agencias en derecho tiene fundamento en lo establecido en los artículos 392, numeral 1 y 375 in fine del Código de Procedimiento Civil, normas que en lo medular prevén que, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación que haya formulado será condenado en costas, esta última haciendo salvedad de esa imposición «en el caso de rectificación doctrinaria», lo que en el sub lite no ocurrió porque la Corte arribó a la conclusión de no casar la sentencia de última instancia, en cuanto advirtió que no se produjo el desconocimiento del ordenamiento sustancial denunciado.
De modo que, al haberse desestimado todos los cargos del libelo casacional y no verificarse rectificación doctrinaria, era preciso imponer la condena en costas e incluir las agencias en derecho, como lo efectuó la Sala en la sentencia que desató el remedio extraordinario, en cumplimiento de las normas procesales anotadas, las cuales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
5. En suma, las agencias en derecho fijadas habrán de mantenerse por lo que no se accederá a la objeción de que se trata.
En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 26 octubre de 2020.
2 16 de junio de 2014.