AC 234 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC234-2021 (2011-00635-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC234-2021  

Radicación n.°  11001-31-03-001-2011-00635-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el apoderado  judicial de Luz Rocío Gómez Cano, en el proceso que  promovió contra Juliana, Jenny, Javier y Julio Enrique Gómez  Arenas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante recurrió en casación  el fallo de 16 de junio de 2014, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        Dicho  remedio fue desatado por sentencia de 26 de octubre de 2020, donde la  Corte resolvió no casar la decisión cuestionada,  condenar en costas a la parte impugnante y ordenó incluir en  la liquidación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000)  por agencias en derecho (folios 26 a 34 reverso, cuaderno Corte).  

3.        En  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de casación, la  Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de  costas en la que incluyó la suma ordenada por agencias en  derecho a cargo de la censora, de la cual se corrió traslado a  las partes durante los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020  (folio 37 ídem).  

4.        Dentro  del traslado de la liquidación de costas, el apoderado  judicial de la demandante presentó amparo de pobreza en favor  de esta, arguyendo que no tenía recursos para solventar las  agencias en derecho ni las costas del proceso; que se adelanta en su  contra cobro ejecutivo por cuotas de administración, trámite  en el que se halla vigente medida de embargo1;  que no tiene ingresos porque está desempleada y aún no  tiene edad para pensionarse; y que pactó con ella honorarios  acorde con el artículo 164 del Código de Procedimiento  Civil (folios 38 a 42 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Cuestión  de primer orden es señalar que toda vez que el amparo de  pobreza tuvo origen en el trámite del recurso de casación  promovido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en  virtud del principio de ultractividad de la vigencia de la ley en  el tiempo es que ese ordenamiento adjetivo regirá la presente  decisión.  

2.        La  garantía del acceso a la administración de justicia2  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva»,  en sentido similar el artículo 10 del Código General  del Proceso, hoy vigente, prevé que «el  servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin  perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales».  

Regla  que no es aplicable al arancel  judicial ni a  las costas  procesales, de  acuerdo con los preceptos trascritos a espacio, por cuanto las  expensas generadas al interior del proceso incumben exclusivamente a  sus intervinientes, quienes deberán asumirlas y contribuir a  su realización.  

Con  todo, tratándose de sujetos con exiguos recursos económicos,  podrán ser liberados del anterior deber, siempre que soliciten  amparo de pobreza,  en virtud del cual serán exonerados de prestar cauciones,  pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y  otros emolumentos de la actuación y, de ser necesario, obtener  la designación de un apoderado para que asuma su  representación judicial (artículo 163 ibidem, hoy 154  C.G.P.).  

Para  su concesión, el artículo 160 de la misma obra, hoy 151  C.G.P., exige que el peticionario «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un  derecho litigioso adquirido a título oneroso».  Esto es, su admisión únicamente es viable de forma  excepcional, cuando el interesado pondrá en riesgo su propia  subsistencia o la de quienes dependen de él, en caso de  atender las expensas del proceso.  

Los  dos primeros incisos del artículo 161 ibidem, hoy 152 C.G.P.,  establecen  de manera casi idéntica, lo siguiente:  

El  amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de  la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes  durante el curso del proceso.  

El  solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera  prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra  en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si  se trata de demandante que actúe por medio de apoderado,  deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito  separado.  

3.        En  el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el  otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse.  

3.1.        En  efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su  apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las  condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.),  exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador  judicial quien expone la difícil situación económica  de su procurado.  

La  Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme:  

…la  solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla  en la situación que describe la norma y que, además,  debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso,  se observa que no fue la impugnante quien presentó el  pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y  mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil  situación económica bajo los apremios del juramento,  sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal  facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo  ejercicio no puede ser sustituido por aquél  (AC,  30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov.  2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.°  2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).  

En  el sub lite no  se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo  por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado  judicial, quien por demás no tenía facultad  expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial  poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.  

3.2.        Adicionalmente,  la petición no se formuló en oportunidad, es decir  antes de la formulación de la demanda, lo que condujo a que al  momento del pronunciamiento de la sentencia de casación ya  hubiere fenecido la oportunidad para pedir el amparo de pobreza.  

Y  es que esa omisión implicó la preclusión de la  oportunidad procesal para suplicarlo, pues aun cuando el artículo  161 ejusdem establece  que el amparo de pobreza se puede solicitar durante el curso del  proceso, esto no significa que se puede pedir cuando han culminado  las etapas propias del trámite, porque una interpretación  opuesta llevaría a que las partes imploren el amparo de  pobreza tras la imposición de cauciones, sanciones, multas o  costas para no ser obligadas a pagarlas, bajo el predicamento de que  se puede solicitar en cualquier estado del proceso.  

En  asuntos análogos al de ahora la Corporación, dijo:  

Para  el caso obsérvese que el término para contestar el  escrito con el que se sustentó la presente censura, venció  el 14 de junio del presente año (folio 258 C. 1 Corte), en  tanto que el pedimento del citado beneficio se presentó el  siguiente 17 de julio (página 20 C.2 Corte). (AC,  15 ago. 2012, rad. n.° 2004-00263-01, AC, 8 feb. 2013, rad. n.°  2012-02725-00, AC, 22 mar. 2013, rad. n.° 2012-02394-00 y AC4429,  13 jul. 2016, rad. n.° 2007-00216-01, entre otros).  

4.        Finalmente,  no se  impondrá la sanción de que trata el inciso segundo del  artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto el amparo por pobre se negará en razón a que su  formulación no se sujetó a los presupuestos legales, y  no por tratarse de una actuación de mala fe de la demandante.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado:  

(…)  Es pertinente asegurar, atendida la finalidad del inciso 2o  del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que  cuando la improcedencia de amparo obedece a una carencia del género  de la aquí anotada, no hay lugar a imponer la multa allí  prevista; porque no se trata de que el peticionado haya faltado a la  verdad, sino, simplemente, de que su solicitud no se acomoda a los  requisitos procesales mínimos exigidos por la ley  (CSJ  AC 30 nov. 2001, rad. n.° 01578-01; reiterado en AC849, 11 mar.  2020, rad. n.° 2012-01450-00).  

5.        Ante  la falta de cumplimiento de los requisitos legales para admitir el  amparo de pobreza, deberá negarse la solicitud realizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  negar el pedimento  de beneficio de pobreza realizado por el  apoderado judicial de Luz Rocío Gómez Cano.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Proceso          radicado bajo el n.° 11001402270620090190700.  

2          Artículo 229 de la Constitución Política.      

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