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STC798-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC798-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00328-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Ñustes Prieto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2016-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al suspender la diligencia de remate para tramitar nuevo avalúo presentado por el ejecutado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del hipotecario promovido por José Luis Hernández Ramos contra José Leonardo Aroca Chica, el cual cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, fue «debidamente reconocido» su interés en virtud al «embargo de remanentes» [decretado por el Juzgado 4° Civil Municipal – rad. 2016-00158].
Que para llevar a cabo la subasta del bien que garantiza el pago de las acreencias, el accionado fijó el «7 de diciembre del 2020 a las 10:00 a.m.», pues previamente había sido cautelado y su avalúo se produjo «sin objeción» y atendiendo lo contemplado en el artículo 444 del Código General del Proceso, por tanto, procedía adelantar el litigio para hacer efectiva la obligación ejecutada evitando «dilación, aplazamiento o retraso».
Que no obstante lo anterior, el juzgado suspendió la diligencia en mención, aduciendo que «dos días antes» el demandado había pedido su «aplazamiento», anexando «un nuevo avalúo» el cual debía tramitarse, actuación que en su sentir desconoce lo previsto en el artículo 457 del estatuto adjetivo, pues para la «repetición» del remate se requería que hubiese sido «improbado o invalidado», o declarado «desierto», y al no haberse presentado ninguna de esas situaciones, el funcionario «no se sometió al imperio de la ley» y afectó el «principio rector de la imparcialidad».
3. Pretende que se proceda a «dejar sin valor y efecto el acta calentada el 07 de diciembre del 2020, por evidenciar vicios, ordenando fijar nueva fecha y hora [para realizar la licitación].
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, manifestó que suspendió el remate previsto para el pasado 7 de diciembre, «por cuanto el demandado presentó un nuevo avalúo del predio a subastar y se ordenó darle trámite al mismo (…), determinación [que] responde a una razonable y adecuada interpretación del artículo 457 del Código General del Proceso», y adujo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reclamante, «quien representa al acreedor que embargó remanentes, no recurrió la decisión en cuestión».
2. José Leonardo Aroca Chica, demandado dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso a lo pretendido al aseverar que el convocado «procedió en derecho conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código General del Proceso (…), dado que el señor acreedor, hoy accionante, no aportó un nuevo avalúo a pesar de que esta norma así lo ordena, la parte demandada procedió a presentarlo actualizado en todos los sentidos, parámetros y factores que deben contener estos avalúos, el que fue elaborado por un perito avaluador inscrito en el RAA (…), por cuanto a que el último presentado y que reposa en el expediente, tiene una fecha vetusta del año 2017», y advirtió que está pendiente descorrer el traslado «por el término de diez días» que otorgó el juzgado para pronunciarse sobre el dictamen.
3. José Luis Hernández Ramos, en su calidad de ejecutante en el hipotecario, pidió se acojan las súplicas del accionante, ya que la diligencia suspendida «cumplió con todos los requisitos señalados en el C.G.P.», y por ello realizó postura que debió admitirse, pues para la «repetición del remate (…), la condición que establece [la norma procesal] para que el demandado pueda presentar su nuevo avalúo es que se declare desierta la segunda licitación», pero «en el proceso solo se ha adelantado una sola (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al encontrar que la «discrepancia frente a la decisión adoptada en la audiencia del 7 de diciembre de 2020 [consistente en] no continuar con la diligencia de remate por cuanto se presentó un nuevo avalúo del bien a subastar a fin de que se ejerza la contradicción del mismo por las partes que integran el proceso ejecutivo», no se acata el requisito general de la subsidiariedad, porque el accionante se abstuvo de presentar «oposición alguna (…) a través de los recursos procedentes contra dicha determinación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor para desvirtuar la efectividad del recurso de reposición echado de menos por el tribunal, pues el presentado por la parte ejecutante fue «denegado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, vulneró las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al suspender el remate dentro del hipotecario n° 2016-00108 -en el cual persigue el pago de remanentes-, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
3.1. Consideración preliminar.
El accionante circunscribió la impugnación a afirmar que la tutela cumple el requisito de la subsidiariedad porque, en su sentir, no le era exigible recurrir la decisión mediante la cual se suspendió la licitación, aduciendo que la reposiciòn que con el mismo objeto interpuso el ejecutante fue desatada de manera desfavorable; no obstante, la Sala encuentra infundado tal argumento y, por ende, comparte la postura que al respecto planteó el tribunal a-quo que evidencia la incuria del reclamante.
En efecto, por cuanto el hoy accionante también funge como acreedor del obligado en el hipotecario en el que se persigue el pago de los remanentes cuyo embargo aceptó el accionado, estaba legitimado para concurrir y refutar las determinaciones que en torno al remate pudieran ser adversas. Entonces, si consideraba lesivo para sus intereses el auto del 7 de diciembre de 2020 que dispuso aplazar la subasta para que previamente se diera trámite al nuevo avalúo que presentó el demandado, con independencia de la actitud procesal del ejecutante en dicho pleito, pudo formular el recurso ordinario de reposición, pero no lo hizo.
En estas condiciones, no es dable que, de cara a la desestimación del amparo por habérsele enrostrado su comportamiento desidioso frente a la actuación judicial criticada, pretenda justificar la omisión de su carga procesal en el resultado que arrojó el ataque jurídico que otro interesado propició a dicho proveído, y tras ello invocar la herramienta constitucional como sustitutiva de los instrumentos ordinarios que consagra el ordenamiento legal, cuya aptitud, idoneidad y utilidad no está en entredicho.
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la suspensión del remate para viabilizar la posible actualización del dictamen pericial -que en el caso en cuestión data de 2017-, por cuanto tal determinación lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no constituye yerro específico de procedibilidad para quebrantarla, y en tales condiciones, será ratificado el fallo desestimatorio del amparo.
Ciertamente, el artículo 448 del Código General del Proceso prevé que «el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito», y en cuanto al avalúo, el numeral 1° del precepto 444 ibidem señala que podrá presentarlo «[c]ualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes (…). Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados», sin perjuicio de que se acuda a la fórmula que refiere el numeral 4° en relación con inmuebles.
Consecuente con lo anterior, es necesario observar que el artículo 457, contempla que: «[s]iempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior», y en su inciso 2° señala: «[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera». Resalta la Sala.
De lo antedicho surge con claridad que mientras no se haya surtido el remate, ante las variadas circunstancias que potencialmente podrían prolongar la duración de un pleito y con ello afectar el avalúo del bien, las partes tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las previsiones descritas en la norma. Es más, en caso de que ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo.
Efectivamente, al analizar situación similar a la que es materia de estudio, derivada de la aplicación del canon 533 del anterior estatuto adjetivo y que hoy corresponde al citado artículo 457 del Código General del Proceso, la Corte precisó que así como «cualquiera de los acreedores» puede presentar a contradicción «un nuevo avalúo» del bien objeto de remate, el deudor está facultado para pedir su actualización «cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme», al explicar que:
«La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate: la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado.
Sin embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.
Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.
A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad.
(…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo (…)» (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01, citada y reiterada entre otras en STC10365-2014; STC4861-2017; STC11355-2017; STC1208-2018 y STC9484-2020). Se subraya.
Bajo el anterior entendimiento, por cuanto el dictamen pericial que daba cuenta del avalúo del bien a rematar había sido aprobado desde el 6 de octubre de 2017, el ejecutado estaba legalmente autorizado para deprecar al juez su actualización, sin detenerse en condicionamiento distinto a su vigencia temporal, y por ello, la orden contenida en la diligencia abierta el 7 de diciembre de 2020, consistente en impartirle trámite al nuevo avalúo como requisito previo a la almoneda, no conlleva desafuero que amerite la injerencia del juez constitucional.
Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que la discrepancia presentada por el querellante frente a lo definido por el juzgador acusado, no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por el solicitante, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable que se ciñe a la interpretación normativa avalada por la jurisprudencia especializada.
En tales condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene improcedente porque contraría la naturaleza de la acción tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, advirtiendo que más allá de la incuria advertida por el sentenciador de primer grado, lo resuelto por la autoridad querellada al dar curso al nuevo avalúo presentado previo al remate, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA