STC798 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC798-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC798-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2020-00328-01   

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  15 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo  Ñustes Prieto contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el hipotecario n° 2016-00108.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al suspender la diligencia de remate  para tramitar nuevo avalúo presentado por el ejecutado dentro  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del hipotecario promovido por José  Luis Hernández Ramos contra José Leonardo Aroca Chica,  el cual cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal,  fue «debidamente  reconocido»  su interés en virtud al «embargo  de remanentes»  [decretado por el Juzgado 4° Civil Municipal – rad. 2016-00158].  

Que  para llevar a cabo la subasta del bien que garantiza el pago de las  acreencias, el accionado fijó el «7  de diciembre del 2020 a las 10:00 a.m.»,  pues previamente había sido cautelado y su avalúo se  produjo «sin  objeción»  y atendiendo lo contemplado en el artículo 444 del Código  General del Proceso, por tanto, procedía adelantar el litigio  para hacer efectiva la obligación ejecutada evitando  «dilación,  aplazamiento o retraso».  

Que  no obstante lo anterior, el juzgado suspendió la diligencia en  mención, aduciendo que «dos  días antes»  el demandado había pedido su «aplazamiento»,  anexando «un  nuevo avalúo»  el cual debía tramitarse, actuación que en su sentir  desconoce lo previsto en el artículo 457 del estatuto  adjetivo, pues para la «repetición»  del remate se requería que hubiese sido «improbado  o invalidado»,  o declarado «desierto»,  y al no haberse presentado ninguna de esas situaciones, el  funcionario «no  se sometió al imperio de la ley»  y afectó el «principio  rector de la imparcialidad».  

3.          Pretende que se proceda a «dejar  sin valor y efecto el acta calentada el 07 de diciembre del 2020, por  evidenciar vicios, ordenando fijar nueva fecha y hora [para  realizar la licitación].  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, manifestó que  suspendió el remate previsto para el pasado 7 de diciembre,  «por  cuanto el demandado presentó un nuevo avalúo del predio  a subastar y se ordenó darle trámite al mismo (…),  determinación [que]  responde a una razonable y adecuada interpretación del  artículo 457 del Código General del Proceso»,  y adujo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el reclamante, «quien  representa al acreedor que embargó remanentes, no recurrió  la decisión en cuestión».  

2.        José  Leonardo Aroca Chica, demandado dentro del ejecutivo en cuestión,  se opuso a lo pretendido al aseverar que el convocado «procedió  en derecho conforme a lo establecido en el artículo 457 del  Código General del Proceso (…), dado que el señor  acreedor, hoy accionante, no aportó un nuevo avalúo a  pesar de que esta norma así lo ordena, la parte demandada  procedió a presentarlo actualizado en todos los sentidos,  parámetros y factores que deben contener estos avalúos,  el que fue elaborado por un perito avaluador inscrito en el RAA (…),  por cuanto a que el último presentado y que reposa en el  expediente, tiene una fecha vetusta del año 2017»,  y advirtió que está pendiente descorrer el traslado  «por  el término de diez días»  que otorgó el juzgado para pronunciarse sobre el dictamen.  

3.        José  Luis Hernández Ramos, en su calidad de ejecutante en el  hipotecario, pidió se acojan las súplicas del  accionante, ya que la diligencia suspendida «cumplió  con todos los requisitos señalados en el C.G.P.»,  y por ello realizó postura que debió admitirse, pues  para la «repetición  del remate (…), la condición que establece [la  norma procesal]  para que el demandado pueda presentar su nuevo avalúo es que  se declare desierta la segunda licitación»,  pero «en  el proceso solo se ha adelantado una sola (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al encontrar que la «discrepancia  frente a la decisión adoptada en la audiencia del 7 de  diciembre de 2020 [consistente  en]  no continuar con la diligencia de remate por cuanto se presentó  un nuevo avalúo del bien a subastar a fin de que se ejerza la  contradicción del mismo por las partes que integran el proceso  ejecutivo»,  no se acata el requisito general de la subsidiariedad, porque el  accionante se abstuvo de presentar «oposición  alguna (…) a  través de los recursos procedentes contra  dicha determinación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor para desvirtuar la efectividad del recurso de  reposición echado de menos por el tribunal, pues el presentado  por la parte ejecutante fue «denegado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Espinal, vulneró  las garantías derivadas del derecho fundamental al debido  proceso, al suspender el remate dentro del hipotecario n°  2016-00108 -en el cual persigue el pago de remanentes-, o si, por el  contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida  la injerencia del juez constitucional.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        Consideración  preliminar.  

El accionante  circunscribió la impugnación a afirmar que la tutela  cumple el requisito de la subsidiariedad porque, en su sentir, no le  era exigible recurrir la decisión mediante la cual se  suspendió la licitación, aduciendo que la reposiciòn  que con el mismo objeto interpuso el ejecutante fue desatada de  manera desfavorable; no obstante, la Sala encuentra infundado tal  argumento y, por ende, comparte la postura que al respecto planteó  el tribunal a-quo  que evidencia la incuria del reclamante.  

En efecto, por  cuanto el hoy accionante también funge como acreedor del  obligado en el hipotecario en el que se persigue el pago de los  remanentes cuyo embargo aceptó el accionado, estaba legitimado  para concurrir y refutar las determinaciones que en torno al remate  pudieran ser adversas. Entonces, si consideraba lesivo para sus  intereses el auto del 7 de diciembre de 2020 que dispuso aplazar la  subasta para que previamente se diera trámite al nuevo avalúo  que presentó el demandado, con independencia de la actitud  procesal del ejecutante en dicho pleito, pudo formular el recurso  ordinario de reposición, pero no lo hizo.  

En estas  condiciones, no es dable que, de cara a la desestimación del  amparo por habérsele enrostrado su comportamiento desidioso  frente a la actuación judicial criticada, pretenda justificar  la omisión de su carga procesal en el resultado que arrojó  el ataque jurídico que otro interesado propició a dicho  proveído, y tras ello invocar la herramienta constitucional  como sustitutiva de los instrumentos ordinarios que consagra el  ordenamiento legal, cuya aptitud, idoneidad y utilidad no está  en entredicho.  

3.2.        De la  razonabilidad.  

Se predica de la  suspensión del remate para viabilizar la posible actualización  del dictamen pericial -que en el caso en cuestión data de  2017-, por cuanto tal determinación lejos está de  tornarse arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no constituye  yerro específico de procedibilidad para quebrantarla, y en  tales condiciones, será ratificado el fallo desestimatorio del  amparo.  

Ciertamente, el  artículo 448 del Código General del Proceso prevé  que «el  ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el  remate de los bienes, siempre que se hayan embargado, secuestrado y  avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación  del crédito»,  y en cuanto al avalúo, el numeral 1° del precepto 444  ibidem  señala que podrá presentarlo «[c]ualquiera  de las partes y el acreedor que embargó remanentes (…).  Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial  directamente con entidades o profesionales especializados»,  sin perjuicio de que se acuda a la fórmula que refiere el  numeral 4° en relación con inmuebles.  

Consecuente  con lo anterior, es necesario observar que el artículo 457,  contempla que: «[s]iempre  que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá  a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió  para el anterior»,  y en su inciso 2° señala:  «[c]uando  no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada  la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá  aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a  contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de  este código. La  misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido  más de un (1) año desde la fecha en que el anterior  avalúo quedó en firme.  Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos  requisitos que para la primera».  Resalta  la Sala.  

De  lo antedicho surge con claridad que mientras no se haya surtido el  remate, ante las variadas circunstancias que potencialmente  podrían prolongar la duración de un  pleito y con ello afectar el avalúo del bien, las partes  tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las  previsiones descritas en la norma. Es más, en caso de que  ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el  juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la  venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las  prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida  cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real,  y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo.  

Efectivamente,  al analizar situación similar a la que es materia de estudio,  derivada de la aplicación del canon 533 del anterior estatuto  adjetivo y que hoy corresponde al citado artículo 457 del  Código General del Proceso, la Corte precisó que así  como «cualquiera  de los acreedores»  puede presentar a contradicción «un  nuevo avalúo»  del  bien objeto de remate, el deudor está facultado para pedir su  actualización «cuando  haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en  que el anterior avalúo quedó en firme»,  al explicar que:  

«La  norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el  avalúo cuando no es posible realizar el remate:  la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una  vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán  aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción  en la forma prevista en el artículo 516. La  otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido  más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo  quedó en firme.  

A  partir de una interpretación exegética y apegada al  tenor estrictamente literal de la disposición, se podría  llegar a pensar que sólo las partes están facultadas  para solicitar la actualización del precio del bien que será  subastado.  

Sin  embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando  el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien  que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar  toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el  objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que  no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido,  según su estimación real en el mercado, de modo que se  beneficien los intereses económicos de ambas partes.  

Pero  de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión  absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante  para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien  por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de  la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último  generaría un grave e injustificado perjuicio económico  a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito  del proceso ejecutivo.  

A  tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el  dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del  bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la  verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es  dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas  muestran una falta de correspondencia con la realidad.  

(…)  Esta  interpretación de ningún modo perjudica los intereses  del accionante y, por el contrario, comporta una decisión  razonable para la materialización de los principios de  justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que  persiguen las normas procesales sobre la realización de la  venta en pública subasta,  tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos  pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo  (…)»  (CSJ  STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01, citada y reiterada entre  otras en STC10365-2014; STC4861-2017; STC11355-2017;  STC1208-2018 y STC9484-2020). Se subraya.  

Bajo  el anterior entendimiento, por cuanto el dictamen pericial que daba  cuenta del avalúo del bien a rematar había sido  aprobado desde el 6 de octubre de 2017, el ejecutado estaba  legalmente autorizado para deprecar al juez su actualización,  sin detenerse  en condicionamiento distinto a su vigencia temporal, y por ello, la  orden contenida en la diligencia abierta el 7 de diciembre de 2020,  consistente en impartirle trámite al nuevo avalúo como  requisito previo a la almoneda, no conlleva desafuero que amerite la  injerencia del juez constitucional.  

Conforme  a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que la  discrepancia presentada por el querellante frente a lo definido por  el juzgador acusado, no revela arbitrariedad  ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las  garantías esenciales invocadas por el solicitante, sino que,  por el contrario, obedece  a un criterio jurídicamente razonable que se ciñe a la  interpretación normativa avalada por la jurisprudencia  especializada.  

En tales  condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue  adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene  improcedente porque contraría la naturaleza de la acción  tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de  instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se ratificará la denegación del  amparo, advirtiendo que más allá de la incuria  advertida por el sentenciador de primer grado, lo resuelto por la  autoridad querellada al dar curso al nuevo avalúo presentado  previo al remate, no es producto de un subjetivo criterio que  configure defecto susceptible de corrección a través de  este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con  las precisiones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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