STC1004 2021

FEBRERO

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STC1004-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1004-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00074-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  diez  de febrero  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Óscar  Andrés Guzmán Ríos contra el Consejo Superior de  la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión  de una solicitud elevada por el quejoso a la primera de las   referidas entidades.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de su prerrogativa fundamental de petición,  presuntamente violentada por los accionados.  

2.  Para  respaldar su reparo, asevera que el 28 de septiembre de 2020,  mediante “(…)  el  conducto regular del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  (…)”,  solicitó su “(…) inscripción  como abogado titulado y la expedición de la correspondiente  tarjeta profesional (…)”,  petición remitida al Consejo Superior de la Judicatura y  radicada en esa corporación solo hasta el 8 de diciembre  pasado.  

Sostiene  que han  transcurrido “más  de 15 días”  desde la presentación de su requerimiento, sin obtener una  respuesta de fondo, vulnerándosele con ello el derecho  supralegal invocado.  

3.  Solicita,  en concreto, se ordene a los convocados contestar su exigencia.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

1.  El Consejo Superior de la Judicatura manifestó haber dado  respuesta al quejoso, mediante oficio 66 del 4 de febrero de 2021, en  el cual se le informó que debía enviar una “(…)  fotografía  reciente a color con fondo azul claro,  (…)  para  el proceso de impresión  (…)” del documento requerido, y una vez cumplido con lo  anterior, “se  procederá a inscribirlo en el registro de abogados”.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó  ser desvinculado del ruego, pues el requerimiento del actor se  encuentra en trámite en la Unidad de Registro Nacional de  Abogados.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la  garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución  Política,  se destaca que ésta  se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los  puntuales plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

En lo atinente al  alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha  anotado:  

“(…)  [i]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

En  relación con la enunciada prerrogativa, se relieva,  el artículo 13 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José  -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  consagra:  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección (…)”.  

“2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar:  

“a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o “b)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas.  

“(…)”.  

En  torno al canon citado, la  Corte  Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente  

“(…)  los  derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la información  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto régimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (…)”3.  

2.  Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que, dentro  de la oportunidad concedida al Consejo Superior de la Judicatura para  pronunciarse sobre los hechos de la tutela, si bien manifestó  haber contestado la solicitud del gestor el 4 de febrero de 2020,  informándole la necesidad de que allegar una “fotografía  [suya]  reciente  con fondo azul claro”  para la impresión de la tarjeta profesional de abogado, no  acreditó el real enteramiento de esa respuesta al promotor,  escenario que genera el quebrantamiento de la prerrogativa supralegal  analizada con anterioridad.  

3.        Así  las cosas,  es  factible abrir  paso a la protección incoada por virtud del control legal y  constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)4,  a fin de garantizar el debido proceso.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        El  auxilio impetrado será otorgado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela impetrada por  Oscar Andrés Guzmán Ríos contra el Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia.  

En consecuencia,  se le ordena a la primera de las mencionadas corporaciones que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, notifique debidamente la  contestación realizada a la solicitud elevada por el  querellante referente a su inscripción en el registro nacional  de abogados y expedición de tarjeta profesional. Por  secretaría remítasele copia del petitorio y de este  pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo resuelto mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de          septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver          también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs.          Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.          77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de          2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.  

4          Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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