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SC466-2021 (2017-01000-00)_2
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SC466-2021
Radicación n°. 11001 02 03 000 2017 01000 00
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Yeny Liseth Cisneros Solarte respecto de la sentencia de divorcio proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas (Bélgica).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que contrajo matrimonio civil con Víctor Javier Silva Bonilla «el 30 de noviembre de 2013, en Valle del Cauca […]», unión que fue «registrada conforme a las leyes de la República de Colombia […]».
2.2.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes, así como tampoco, se procrearon hijos.
2.3. En sentencia del 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica), decretó el divorcio de los cónyuges.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 7 de junio de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
Se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia No. 953/154/15 del 26 de junio de 2015, proferida por la 154ta Cámara Fam del Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas – Tribunal de Familia, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte de quien lo solicita de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa» (Fls. 25 a 26 Cdno. Principal).
2. La etapa de ordenación y práctica de pruebas no se llevó a cabo pues ante la falta de contradicción en el presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al expediente por el extremo activo, se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal observancia de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2.- Al respecto, ha mencionado esta Corporación que
Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por la demandante, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso hasta la etapa probatoria, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo definitivo.
4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
6.1.- Sentencia del 26 de junio de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas – Tribunal de Familia (Bélgica), que manifestó:
“Visto la ley del 15 de junio de 1935 sobre el empleo de los idiomas en materia judicial así como los artículos 1289, 2 y 1296 del Código Judicial; Pronunciándose en procedimiento contradictorio; Pronuncia el divorcio de mutuo acuerdo entre CISNEROS SOLARTE YENY, nacida en Jamundí / Colombia el 07/10/1985, y SILVA BONILLA VICTOR JAVIER, nacido en Honduras / Honduras el 25/02/1979, casados en el Valle del Cauca / Colombia, el 30/11/2013; Así resuelto y pronunciado en la audiencia pública extraordinaria del 154ta cámara FAM del Tribunal de Primera Instancia francófona de Bruselas, el 26/06/2015, donde estuvieron presentes y sesionaron […]” (Fls. 10 a 14 Ídem).
6.2.- Certificación de matrimonio de los señores Victor Javier Silva Bonilla y Yeny Liseth Cisneros Solarte, que documenta que el matrimonio se celebró el 30 de noviembre de 2013 en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca (Fl. 16 Ídem).
6.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano acreditó que:
“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en las materias requeridas, aplicables entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica” (Fl. 33).
6.4.- Informe de la Cancillería de Colombia, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, que resolvió derecho de petición elevado el 5 de marzo de la pasada anualidad, dentro del que se solicitó «expedir certificación con las indicaciones de vigencia actual, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en el territorio belga la ejecución de las sentencias extranjeras proferidas en asuntos de divorcio» (Fl. 91).
6.5.- Copias traducidas de la legislación Belga sobre sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 157 a 175).
7.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según las certificaciones citadas previamente, entre nuestro país y Bélgica no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos en el expediente (Fls. 91 y 157 a 175) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros.
En ese orden, señala el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería Colombiana que
“la legislación belga sí permite el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de divorcio. Esta posibilidad está contemplada en la Ley del Reino de Bélgica de 16 de julio de 2004 contentiva del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica.
[…]
Para los efectos del presente Derecho de Petición es útil también tener en cuenta que el Capítulo III (artículos 42 a 60) de la Ley de 16 de julio de 2004 contentiva del Código de Derecho Internacional Privado está consagrada a las “Relaciones Matrimoniales” y en particular la Sección 5 de dicho capitulo III (artículos 55 a 57) a la “Disolución del matrimonio y separación de cuerpos – Derecho aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos.
Este Consulado tiene conocimiento y certeza de que los tribunales belgas reconocen las decisiones judiciales (sentencias) y otros actos extranjeros auténticos (escritura pública de divorcio y/o separación de cuerpos) hechos en Colombia. Igualmente dictaminan su exigibilidad y prescriben su inscripción según el caso en el registro civil, en el registro de extranjeros y en el registro de residentes en Bélgica” (Se resalta – Fl. 91).
La anterior certificación, resulta el punto medular para que se cumpla lo referente con la reciprocidad legislativa, pues para la regulación Belga, los fallos foráneos, en este caso los colombianos, pueden ser avalados por aquella justicia en asuntos de divorcio.
Para que ello se cumpla, exige el artículo 42 de la Ley Contentiva del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica en lo tocante a las relaciones matrimoniales – Competencia Internacional, que
“Compete a las jurisdicciones belgas conocer de cualquier demanda en materia de matrimonio o los efectos del mismo, la sociedad conyugal, el divorcio o separación de cuerpo, además de los casos previstos por las disposiciones generales de la presente ley, así:
1. En caso de demanda conjunta, unos de los cónyuges tiene su residencia habitual en Bélgica en el momento en el cual se ha presentado la demanda;
2. La última residencia habitual común de los cónyuges se ubicaba en Bélgica menos de doce meses antes del momento en el cual se ha presentado la demanda;
3. El cónyuge solicitante tiene su residencia habitual desde un tiempo no menor a doce meses en Bélgica a partir del momento en el cual se ha presentado la demanda; o
4. Los cónyuges son belgas en el momento en el cual se ha presentado la demanda” (Fl. 157 a 175 Ídem).
En ese orden, una vez que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en suelo belga, y asimismo, se acatan los requerimientos impuestos por aquellos en la citada codificación, es dable determinar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
Y, en el presente asunto, al ser verificados los requisitos memorados con base en lo dictado en la sentencia objeto de homologación y la situación fáctica planteada en el escrito genitor, se cumple con las exigencias previstas tanto en el numeral primero de la regulación extranjera en cita, pues reitérese, el divorcio surgió de mutuo acuerdo, como en el segundo de este.
8.- Constatado lo anterior procede, seguidamente, la observancia de las restantes estipulaciones previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:
8.1.- Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada -se cumplió satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P-.
8.2.- Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3.- Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
8.4.- Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedó reseñado, atañe a un divorcio de matrimonio civil contencioso sin oposición alguna (mutuo acuerdo), cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas. En efecto, el mutuo acuerdo, es una causal que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992). Las partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges.
9.- En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normativa de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por el interesado.
10.- En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas (Bélgica), a través del cual se decretó el divorcio entre los señores Yeny Liseth Cisneros Solarte y Victor Javier Silva Bonilla.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01000-00
Ante la inexistencia de instrumentos de derecho internacional que consagren reciprocidad diplomática entre ambas naciones, la decisión mayoritaria tuvo por acreditada la legislativa con fundamento en la certificación del «Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería Colombiana», sobre el contenido de leyes belgas que «permiten el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de divorcio». Es decir, la sentencia de la que me aparto consideró que el documento emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia era idóneo para probar normas extranjeras.
Sin embargo, la providencia pasó por alto que, según el artículo 177 del Código General del Proceso, las leyes extranjeras escritas solamente pueden acreditarse (i) mediante copia emanada de la autoridad competente del respectivo país, de su cónsul en Colombia o tramitada por medio del cónsul de Colombia en ese Estado; (ii) dictamen pericial de persona o institución experta; o (iii) página web de la entidad pública correspondiente (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019).
Así las cosas, ante la ausencia de alguno de los medios de prueba conducentes y taxativos para probar la normatividad extranjera, era jurídicamente imposible tener como acreditada la reciprocidad legislativa en el Reino de Bélgica con una certificación de la Cancillería Colombiana, pues este medio de convicción es inidóneo para tal efecto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado