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STC1040-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1040-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00249-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamó que se le ordene «resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería- promovió demanda ejecutiva en contra de Aguas del Cesar S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien el 7 de marzo de 2019 declaró probada la excepción de «indebida integración de título complejo»; determinación recurrida por la actora.
2.2. Recepcionado el asunto en el Tribunal, el 11 de octubre de 2019 se admitió a trámite la alzada, sin que a la fecha exista decisión de fondo.
2.3. Indicó la parte actora que el 27 de enero de 2021 solicitó impulso procesal, pues «a la fecha han transcurrido 6 años [desde que inició el proceso] y 370 días calendarios desde [que llegó al tribunal], donde ya se ha descontado el término que estuvo cerrado la rama judicial por la emergencia sanitaria del Covid-19, no se ha resuelto la apelación existiendo una mora judicial injustificada al exceder en más de 6 meses el término establecido en el artículo 120 y 121 del CGP, más aún cuando el operador judicial no amplió el término (Sentencia T-803)».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que el proceso se recepcionó en esa sede el 9 de octubre de 2019, procediendo a su admisión; que por solicitud de la demandada se declaró la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitiendo el expediente al despacho que sigue en turno, empero, aquel rehusó el conocimiento por lo que se suscitó conflicto de competencia, remitiendo las diligencias a la Sala Mixta de esa colegiatura, quien con proveído del 19 de octubre de 2020 asignó la competencia al primer despacho que lo avocó; que el 17 de noviembre siguiente, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado para sustentar la alzada; que actualmente el proyecto de fallo está circulando ante los demás magistrados que integran la sala de decisión, el cual una vez aprobado, será proferido; indicó que la parte actora ha intentado en reiteradas oportunidades acciones de tutela y vigilancias administrativas, en aras de obtener el impulso procesal; que en reiteradas oportunidades se le ha indicado que no ha sido posible emitir decisión final por no estar el proceso en turno, y la imperiosidad que existen no solo de evacuar los que le anteceden, sino muchas acciones constitucionales que han sido sometidas a conocimiento, lo que hace más gravosa la situación de congestión judicial.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de la sociedad promotora se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la decisión del recurso de alzada formulado contra el fallo de 7 de marzo de 2019, dictado en el proceso ejecutivo por ella incoado en contra de Aguas del Cesar S.A. ESP.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso fustigado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en proferir decisión final en el juicio ejecutivo que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, así como del trámite que se debe de impartir, especialmente, a las peticiones de las partes, entre ellas, la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Por lo demás, no sobra resaltar que, conforme lo informó el prenotado magistrado sustanciador, se encuentra en curso el análisis del proyecto de decisión, mediante la cual habrá de definirse sobre la alzada formulada contra el fallo de primera instancia.
En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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