STC1040 2021

FEBRERO

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STC1040-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1040-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00249-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  promotora del amparo reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada,  por lo que reclamó que se le ordene «resolver  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería-  promovió demanda ejecutiva en contra de Aguas del Cesar S.A.  E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Valledupar, quien el 7 de marzo de 2019 declaró  probada la excepción de «indebida  integración de título complejo»;  determinación recurrida por la actora.  

2.2.  Recepcionado el asunto en el Tribunal, el 11 de octubre de 2019 se  admitió a trámite la alzada, sin que a la fecha exista  decisión de fondo.  

2.3.  Indicó la parte actora que el 27 de enero de 2021 solicitó  impulso procesal, pues «a  la fecha han transcurrido 6 años [desde que inició el  proceso] y 370 días calendarios desde [que llegó al  tribunal], donde ya se ha descontado el término que estuvo  cerrado la rama judicial por la emergencia sanitaria del Covid-19, no  se ha resuelto la apelación existiendo una mora judicial  injustificada al exceder en más de 6 meses el término  establecido en el artículo 120 y 121 del CGP, más aún  cuando el operador judicial no amplió el término  (Sentencia T-803)».  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar informó que el proceso se recepcionó en esa  sede el 9 de octubre de 2019, procediendo a su admisión; que  por solicitud de la demandada se declaró la pérdida de  competencia contemplada en el artículo 121 del Código  General del Proceso, remitiendo el expediente al despacho que sigue  en turno, empero, aquel rehusó el conocimiento por lo que se  suscitó conflicto de competencia, remitiendo las diligencias a  la Sala Mixta de esa colegiatura, quien con proveído del 19 de  octubre de 2020 asignó la competencia al primer despacho que  lo avocó; que el 17 de noviembre siguiente, en aplicación  del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado  para sustentar la alzada; que actualmente el proyecto de fallo está  circulando ante los demás magistrados que integran la sala de  decisión, el cual una vez aprobado, será proferido;  indicó que la parte actora ha intentado en reiteradas  oportunidades acciones de tutela y vigilancias administrativas, en  aras de obtener el impulso procesal; que en reiteradas oportunidades  se le ha indicado que no ha sido posible emitir decisión final  por no estar el proceso en turno, y la imperiosidad que existen no  solo de evacuar los que le anteceden, sino muchas acciones  constitucionales que han sido sometidas a conocimiento, lo que hace  más gravosa la situación de congestión judicial.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de la  sociedad promotora se circunscribe a la demora que se ha suscitado en  torno a la decisión del recurso de alzada formulado contra el  fallo de 7 de marzo de 2019, dictado en el proceso ejecutivo por ella  incoado en contra de Aguas del Cesar S.A. ESP.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Igualmente,  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso  fustigado, el cual se considera rendido bajo juramento, de  conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591  de 1991, emerge que la tardanza en proferir decisión final en  el juicio ejecutivo que se contrae la inconformidad del gestor, no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de  dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar  los  procesos a su cargo, así como del trámite que se debe  de impartir, especialmente, a las peticiones de las partes, entre  ellas, la pérdida de competencia dispuesta en el artículo  121 del Código General del Proceso, lo que descarta en este  específico evento acceder a la protección suplicada  toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que  justifican dicha situación.  

Por  lo demás, no sobra resaltar que, conforme lo informó el  prenotado magistrado sustanciador, se encuentra en curso el análisis  del proyecto de decisión, mediante la cual habrá de  definirse sobre la alzada formulada contra el fallo de primera  instancia.  

En  un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en  la jurisprudencia constitucional, consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4.  Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional  deprecado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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