STC1416 2021

FEBRERO

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STC1416-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1416-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03168-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Javier  Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala  Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría,  todas de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó la protección del derecho al  «debido  proceso»  y, en consecuencia, que se ordenara:  

«i)  la  nulidad  del auto que terminó la acción popular;  

ii)  a los tutelados consignar en derecho (…) las acciones donde  han aplicado y confirmado desistimiento tácito»;  

iii)  consignar  todos los radicados de acciones populares donde he desistido a  voluntad (…);  

iv)  se digitalice  todo lo actuado en la [acción] popular, incluyendo tutelas de  existir y me las reenvíe al correo electrónico (…);  

v)  consignen  en derecho la  norma legal que les permitió aplicar desistimiento tácito  en una acción de raigambre constitucional (…);  

vi)  aporten un listado completo de todas las acciones populares que [hay]  en ese despacho (…).  

Además,  requirió que se mandara a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda, «aporte  copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en  cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…)»  y al Tribunal  de lo Contencioso Administrativo de esa localidad que allegue copias  de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los  Jueces Civiles del Circuito de esa sede.  

Como  sustento de sus anhelos adujo que fue coadyuvante en la «acción  popular 660013103003 2015 01357 00» que  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó por  «desistimiento  tácito»,  en determinación que no tuvo en cuenta lo dispuesto por la  Magistratura acusada en la «acción  popular 66001 31 03 003 2015 00450 00»  de 11 de diciembre de 2017, que explicó que «no  aplica el CGP, ya que la acción popular se inició en  vigencia de la ley 1395 de 2010 (…)».  

2.  La Procuraduría General de la Nación señaló  que «dadas  las facultades preventivas y de intervención que le asiste al  Ministerio Público la Oficina Jurídica ha procedido a  poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada  para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo  consideran intervengan (…)».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que  «el  [actor] no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra  del [juzgado querellado]».  

La  Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá dijo que  «no  ha quebrantado ningún derecho fundamental al actor ni es  responsable de las decisiones que adoptan los jueces de la  República».  

El  Tribunal de Pereira puntualizó que «[el  infolio objeto de estudio] en la que se cuestiona el agravio de los  derechos, no ha sido remitida por el juzgado (…). Es evidente  que el interesado cuestiona acciones u omisiones exclusivas del a  quo; ninguno de esta judicatura».  

El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda anotó que «en  cumplimiento del deber legal adelanta contra el accionante proceso  ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo, en las  audiencias virtuales [en el Tribunal], el accionante manifestó  que renunciaba a las costas procesales, acción a nuestro  criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre  las mismas (…)».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia  digital de la demanda colectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Javier Elías Arias Idárraga, a través de este  sendero, busca que se deje sin efecto el interlocutorio por medio del  cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó  el «desistimiento  tácito»  dentro de la «acción  popular n° 2016-0 01357»  y, en consecuencia, se disponga el impulso de la misma.  

2.-  El resguardo  no  puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6)  meses desde la presunta vulneración, ni en caso de que el  agraviado disponga de otro camino para superar la lesión  aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.  

Sobre  la oportunidad para su ejercicio, la  Sala ha indicado que  

(…)  el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el  desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no  existe término de caducidad para interponerlo, se impone  ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  citada en STC5611-2020).  

3.-  Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por Javier  Elías no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto  temporal comentado.  

En  efecto, desde el 2 de agosto de 2018 – fecha del proveído  que resolvió no reponer el que clausuró el litigio por  «desistimiento  tácito»-  hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre  de 2020, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y ocho  (8) días, es decir, corrió un período superior  al que esta Corporación ha estimado como razonable para su  formulación.  

Además,  el impulsor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le  impidiera reclamar tempestivamente la guarda de las prerrogativas que  estima conculcadas, lo que impide que se descienda al fondo de los  reparos que planteó en este escenario.  

3.-  Ahora bien, importa aclarar que en el sub  judice  no se evidenció vulneración de garantía  fundamental alguna por el Tribunal de Pereira, comoquiera que éste  no desató la alzada frente al auto que «terminó  la  acción  popular  por  desistimiento tácito»,  pues frente a dicha resolución solo fue interpuesto el recurso  de reposición, tal como se puede corroborar en el sistema de  consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI.  

4.-  Tampoco tiene vocación de éxito las aspiraciones del  gestor tendientes a  la  digitalización  del dossier materia  de la salvaguarda y la entrega de una serie de información por  las autoridades vinculadas, porque carecen  del «requisito  de subsidiariedad»,  comoquiera que el  interesado no ha intentado ante ellos lo aquí requerido.  

5.-  Puestas así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el auxilio  resulta  inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser  impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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