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STC1789-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1789-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00004-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Subagan Soga S.A., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que formuló proceso ejecutivo contra Inversiones Fedapa S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, autoridad que ordenó seguir adelante la ejecución.
Sostiene que en la referida actuación se «ordenó comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble, despacho que a su vez subcomisionó al secretario de gobierno municipal de esa localidad, diligencia que fue practicada el 22 de noviembre de 2019 y donde se presentó oposición por parte del señor Luís Ernesto Primero Ruíz, quien manifestó ser poseedor del bien, sin embargo, no acreditó tal condición en ese momento».
Afirma que el 29 de noviembre de ese año, Primero Ruíz «actuando en nombre propio» presentó un escrito de oposición y el 16 de septiembre de 2020, el estrado «agrega el despacho comisorio, le da trámite al incidente sin establecer si se admite o no y sugiere al incidentista que se constituya a través de apoderado judicial, lo que crea una extralimitación y no muestra imparcialidad en el trámite».
Relata que «del traslado que se corrió a las partes, presentó dos memoriales en los que solicitó repulsar el escrito de oposición por cuanto al juzgado comisionado no se le otorgó la facultad de recibir memoriales o peticiones, además que fue presentado directamente, sin la intervención de un abogado, contrariando lo dispuesto en el artículo 73 del C.G.P.», sin embargo, por auto fechado 19 de noviembre de ese año, el accionado «denegó sus solicitudes» y en su lugar ordenó fijar fecha para la audiencia y en ella decidir lo que en derecho corresponda, determinación que considera lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que «desconoció de manera tajante los principios y preceptos constitucionales, al no aplicar en debida forma la ritualidad establecida en el artículo 597 del C.G.P.».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene a la autoridad convocada «declarar la ilegalidad de los autos de fecha 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y se rechace por carente de derecho de postulación y se tenga por no presentado el incidente allegado por el señor Luís Ernesto Primero Ruíz».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, solicitó no acoger las pretensiones de la empresa accionante, toda vez que en el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 «para efectos de resolver los pedimentos del abogado ejecutante, se le indicó que el juzgado comisionado estaba plenamente habilitado para recibir el memorial de oposición presentado por el señor Luís Ernesto Primero Ruíz conforme lo estipulado por el artículo 40 del C.G. del P. y respecto a la carencia del derecho de postulación del opositor se expresó en esa decisión que precisamente esa fue la razón por la cual el despacho lo exhortó para que designara apoderado judicial, pues, desconocer por tal motivo la oposición que fue planteada, comportaría un exceso ritualismo que sacrifica el derecho de defensa y contradicción que le asiste al tercero interesado, quien, por demás, ulteriormente procedió a otorgarle poder a un profesional del Derecho, además, sería un contrasentido tener la oposición como extemporánea, por haberse presentado antes de la fecha en que este Juzgado ordenó agregar el despacho comisorio».
2. El apoderado judicial del vinculado Luis Ernesto Primero Ruíz, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la quejosa no hizo uso del recurso de reposición contra la providencia fechada 19 de noviembre de 2020 si la consideraba contraria a derecho.
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del despacho comisorio que le correspondió tramitar y agregó que «no ha vulnerado derecho alguno de la sociedad accionante, por cuanto no es el llamado a dar respuesta a lo solicitado por el extremo actor».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que «la acción de tutela no constituye un mecanismo alterno o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite procesal que se encuentra en curso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad querellante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que «la actuación debió invalidarse en los casos en que interviene cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste, igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías que denuncia su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad «en el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro presentada por Luís Ernesto Primero Ruíz».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis, cuando se dejan de emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimen trasgresoras de sus garantías fundamentales, lo cual constituye incuria.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Dicha circunstancia se advierte en el caso que se analiza, toda vez que, si la empresa gestora consideraba lesionados sus derechos con la decisión fechada 19 de noviembre de 2020 que negó su solicitud de «repulsar el escrito de oposición impetrado por el señor Luís Ernesto Primero Ruíz», soportada en que «al juzgado comisionado no se le otorgó la facultad de recibir escritos de oposición y además porque el memorial fue presentado directamente, sin la intervención de un abogado», no hizo uso del recurso de reposición para expresar su desacuerdo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Con dicha omisión, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta respecto a la decisión del fallador convocado, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión.
Conforme a las explicaciones dadas en precedencia, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, pero por haberse desatendido el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA