STC1789 2021

FEBRERO

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STC1789-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1789-2021  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2021-00004-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  2 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Subagan  Soga S.A.,  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

2.     Como  sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que formuló  proceso ejecutivo contra Inversiones Fedapa S.A.S., trámite  que le correspondió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba,  autoridad que ordenó seguir adelante la ejecución.  

Sostiene  que en la referida actuación se «ordenó  comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, para  llevar a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble, despacho que  a su vez subcomisionó al secretario de gobierno municipal de  esa localidad, diligencia que fue practicada el 22 de noviembre de  2019 y donde se presentó oposición por parte del señor  Luís Ernesto Primero Ruíz, quien manifestó ser  poseedor del bien, sin embargo, no acreditó tal condición  en ese momento».  

Afirma  que el 29 de noviembre de ese año, Primero Ruíz  «actuando  en nombre propio»  presentó un escrito de oposición y el 16 de septiembre  de 2020, el estrado «agrega  el despacho comisorio, le da trámite al incidente sin  establecer si se admite o no y sugiere al incidentista que se  constituya a través de apoderado judicial, lo que crea una  extralimitación y no muestra imparcialidad en el trámite».  

Relata  que «del  traslado que se corrió a las partes, presentó dos  memoriales en los que solicitó repulsar el escrito de  oposición por cuanto al juzgado comisionado no se le otorgó  la facultad de recibir memoriales o peticiones, además que fue  presentado directamente, sin la intervención de un abogado,  contrariando lo dispuesto en el artículo 73 del C.G.P.»,  sin embargo, por auto fechado 19 de noviembre de ese año, el  accionado «denegó  sus solicitudes»  y en su lugar ordenó fijar fecha para la audiencia y en ella  decidir lo que en derecho corresponda, determinación que  considera lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que  «desconoció  de manera tajante los principios y preceptos constitucionales, al no  aplicar en debida forma la ritualidad establecida en el artículo  597 del C.G.P.».  

            

3. Pretende,          en consecuencia, que a través de esta excepcional vía          se          ordene a la autoridad convocada «declarar          la ilegalidad de los autos de fecha 16 de septiembre y 19 de          noviembre de 2020 y se rechace por carente de derecho de postulación          y se tenga por no presentado el incidente allegado por el señor          Luís Ernesto Primero Ruíz».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba,  solicitó no acoger las pretensiones de la empresa accionante,  toda vez que en el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 «para  efectos de resolver los pedimentos del abogado ejecutante, se le  indicó que el juzgado comisionado estaba plenamente habilitado  para recibir el memorial de oposición presentado por el señor  Luís Ernesto Primero Ruíz conforme lo estipulado por el  artículo 40 del C.G. del P. y respecto a la carencia del  derecho de postulación del opositor se expresó en esa  decisión que precisamente esa fue la razón por la cual  el despacho lo exhortó para que designara apoderado judicial,  pues, desconocer por tal motivo la oposición que fue  planteada, comportaría un exceso ritualismo que sacrifica el  derecho de defensa y contradicción que le asiste al tercero  interesado, quien, por demás, ulteriormente procedió a  otorgarle poder a un profesional del Derecho, además, sería  un contrasentido tener la oposición como extemporánea,  por haberse presentado antes de la fecha en que este Juzgado ordenó  agregar el despacho comisorio».  

2. El apoderado  judicial del vinculado Luis Ernesto Primero Ruíz, se opuso a  la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que  la quejosa no hizo uso del recurso de reposición contra la  providencia fechada 19 de noviembre de 2020 si la consideraba  contraria a derecho.  

3.   El titular  del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal realizó un recuento  de las actuaciones adelantadas al interior del despacho comisorio que  le correspondió tramitar y agregó que «no  ha vulnerado derecho alguno de la sociedad accionante, por cuanto no  es el llamado a dar respuesta a lo solicitado por el extremo actor».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda por considerar que no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, en consideración a que «la  acción de tutela no constituye un mecanismo alterno o paralelo  para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al  interior del trámite procesal que se encuentra en curso».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  sociedad querellante con los mismos argumentos de su escrito inicial  y agregó que «la  actuación debió invalidarse en los casos en que  interviene cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por  intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de  éste, igual consecuencia se originará del hecho de  permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de  los sujetos procesales, sin encargo para actuar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó  todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear  las anomalías que denuncia su libelo introductor y, de  superarse lo anterior, si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad «en  el trámite  de la oposición a la diligencia de secuestro presentada por  Luís Ernesto Primero Ruíz».  

2.          Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.     El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis,  cuando se dejan de  emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el  ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimen  trasgresoras de sus garantías fundamentales, lo cual  constituye incuria.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Dicha  circunstancia se advierte en el caso que se analiza, toda vez que, si  la empresa gestora consideraba lesionados sus derechos con la  decisión fechada 19 de noviembre de 2020 que  negó su solicitud de «repulsar  el escrito de oposición impetrado por el señor Luís  Ernesto Primero Ruíz»,  soportada en que «al  juzgado comisionado no se le otorgó la facultad de recibir  escritos de oposición y además porque el memorial fue  presentado directamente, sin la intervención de un abogado»,  no hizo uso del recurso de reposición para expresar su  desacuerdo, de conformidad con el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Con  dicha omisión, la convocante desaprovechó la  oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario  idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta  respecto a la decisión del fallador convocado, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada.  

Así,  la  no utilización de los medios de control judicial pertinentes  reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de  su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a las explicaciones dadas en precedencia, se respaldará la  declaración de improcedencia del auxilio deprecado, pero por  haberse desatendido el requisito  de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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