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STC1790-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1790-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00083-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Grupo Argos S.A. contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de mandataria judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de una acción revocatoria concursal que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que la sociedad Fundiciones y Componentes Automotores – Fundicom S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, y que luego de eso la aquí gestora compareció al trámite en su calidad de acreedora junto con Fucol S.A., promoviendo la enunciada acción revocatoria concursal contra Fundicom y Talestris Latinoamérica Inc.
Lo anterior, con el propósito de que se revocara el contrato de compraventa celebrado entre estas dos últimas sociedades, «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-417424 contenido en la Escritura Pública No. 249 del 18 de marzo de 2014, operación efectuada dentro de los dieciocho meses anteriores a la iniciación del proceso de reorganización de Fundicom S.A.S (…)».
Seguidamente, explicó que «el inmueble objeto del contrato de Compraventa cuya revocatoria concursal fue solicitada se readquirió nuevamente por parte de FUNDICOM a TALESTRIS según consta en Escritura Pública N° 1116 del 6 de abril de 2015, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá», por lo que «si bien el inmueble retornó al patrimonio de FUNDICOM quedó por fuera de los activos que conforman la masa de la reorganización».
Así mismo, agregó que, después de surtidas las etapas pertinentes, el precitado asunto fue dirimido el 21 de febrero de 2020, decisión en la cual se «reconoc[ió] conjuntamente a las demandantes, a título de recompensa, el 40% de la suma efectivamente recuperada, cuyo pago se hará efectivo en el momento en que los dineros que debe devolver Talestris Latinoamérica Inc. ingresen al patrimonio de Fundiciones y Componentes Automotores S.A.S. en Reorganización».
Arguyó que, inconforme parcialmente con esa determinación, propuso apelación y queja, pero el fallador no concedió la alzada por considerar que la decisión es de única instancia, y otorgó la queja, frente a la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de tramitarla, tras colegir que «la acción revocatoria es de única instancia».
Señaló que, el 9 de julio de 2020, solicitó al Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, entre otros aspectos, «requerir a FUNDICOM para que efectúe los registros contables a que da lugar la sentencia proferida (…); que se tenga en cuenta que, para efectos del proceso, la revocatoria ordenada implica que el inmueble objeto de la venta revocada estaría dentro de los activos de la sociedad Fundicom S.A.S. (…)».
Añadió que, al resolver, la autoridad dictó auto el 31 de julio siguiente, en el que accedió a lo pedido, añadiendo que «para efectos del proceso de reorganización y del cumplimiento del respectivo Acuerdo, la revocatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia referida, implica que el inmueble objeto de la venta revocada estaría dentro de los activos de la sociedad Fundicom S.A.S desde el momento de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, por lo cual hace parte de la prenda general de los acreedores». Expuso que, el 6 de agosto de 2020, presentó solicitud de aclaración, la cual fue denegada.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo, concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de 2020, en la que condicionó el pago de la recompensa establecida en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 a favor de FUCOL y GRUPO ARGOS al ingreso de los dineros que debe devolver TALESTRIS al patrimonio de FUNDICOM» y «ORDENAR (…) que reconozca que el valor de la recompensa, es decir, el cuarenta por ciento (40%) de la suma de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Millones Doscientos Treinta y Nueve mil Doscientos Treinta y Tres Pesos M/Cte ($9.727.239.233,00) debidamente indexada desde la fecha del contrato hasta la fecha de la sentencia, debe pagarse inmediatamente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «el accionante pretende que, dentro del ámbito de un proceso de insolvencia, se le otorguen beneficios por encima de los demás acreedores, aún de trabajadores, pensionados o fiscales, sin que al efecto haya generado un beneficio efectivo para la sociedad en reorganización. Véase como mediante la acción revocatoria se pretende reintegrar el patrimonio de la sociedad para tener mayores activos con los cuales pagar a los acreedores, empezando por aquellos que requieren de mayor protección constitucional, y luego sí efectuar el pago a los demás acreedores».
Explicó que, «al lograr este beneficio para la sociedad, se premia a quien directamente buscó ese beneficio mediante el reconocimiento de un incentivo equivalente al 40% de los bienes reintegrados al activo social. Y está bien, cuando se logra ese aumento en los activos tangibles y valorables, en beneficio de los acreedores al aumentar la masa de bienes a distribuir, es un justo precio. Sin embargo, el tutelante pretende que un bien inmueble que al momento de iniciar la acción revocatoria era de propiedad de la sociedad en insolvencia, se tenga en cuenta como recuperado por él».
Así mismo, adujo que «en el caso en concreto, resulta claro que lo pretendido es “DEJAR SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo, concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el 21 de [f]ebrero de 2020”, [que] fue objeto de recurso de queja (…) resuelto en auto de 12 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 19 del mismo mes y año y allegado al proceso y radicado con número 2020-01-518683. Así las cosas, en el mejor de los casos, los seis meses debe contarse desde el 19 de junio de 2020, lo que da un plazo máximo para interponer la tutela hasta el 19 de diciembre de 2020, el cual a la fecha de la interposición ya estaba vencido».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque «la potencial afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño a los postulados que se pide proteger con ocasión de esta acción constitucional, amén que tampoco se presentó la tutela dentro de un término prudencial para la salvaguarda de los derechos fundamentales».
Por último, concluyó que «comoquiera que la inconformidad se dirige contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, concretamente, frente al ordinal octavo de su parte resolutiva, se tiene que han transcurrido más de 6 meses entre la providencia que resolvió del recurso de queja (12-junio-2020) y la interposición de esta súplica, sin que se observe una justa causa que haga razonable dicho lapso, pues no es de aceptación el argumento de la interposición de la petición de fecha 9 de julio de 2020, como quiera que la misma no se dirigía y no tenía vocación de modificar la decisión tomada por el operador judicial, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el trámite de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «es claro que el bien fue recuperado para la prenda general de los acreedores como efecto de la acción revocatoria interpuesta y adelantada por la sociedad accionante, como bien lo señaló el Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades. Efecto que el Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades quiere negar insistiendo como lo hace en la respuesta a la tutela en que el bien no fue recuperado».
De otra parte, agregó que «el Tribunal fija el término de seis (6) meses como taxativo, desconociendo la jurisprudencia constitucional que reitera que debe analizarse las circunstancias de cada caso, a más de que desde la ejecutoria de la queja interpuesta por el accionante trascurrieron seis meses y 28 días e ignoró el hecho de que en el presente caso se presentó un hecho nuevo que cambió las circunstancias del caso concreto (…), consistente en el reconocimiento de la Superintendencia de Sociedades del beneficio inmediato derivado para la prenda general de los acreedores como resultado de la prosperidad de la acción revocatoria concursal».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción revocatoria concursal, porque, pese a que accedió a las pretensiones de la gestora, supuestamente habría desconocido en la parte resolutiva lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, en tanto «el inmueble objeto de la compraventa revocada retornó a la prenda general de los acreedores reconocidos en el proceso de reorganización», por lo que, en su criterio, «la recompensa a favor de la parte demandante no está sujeta a la condición contenida en el numeral Octavo [del fallo]».
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por la recurrente, proferida por la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de la acción revocatoria concursal, data del 21 de febrero de 2020, al paso que el recurso de queja –por la negativa a conceder la apelación, ya que es un trámite de única instancia– fue dirimido el 12 de junio siguiente, por lo que, aún si se contabilizara el término desde último extremo temporal, se incumple con el prenotado requisito de procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se intentó el 14 de enero de 2021.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la memorialista arguyó que la mentada exigencia temporal no debía contarse desde las precitadas resoluciones, sino desde el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual quedó ejecutoriado el proveído de 31 de julio de esa misma calenda, mediante el cual el Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la entidad querellada resolvió favorablemente una solicitud de la convocante; sin embargo, tal como afirmó la Delegatura para Asuntos Mercantiles, ese plazo «no puede computarse desde el momento en que el Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución emitió su pronunciamiento, porque éste, no es el juez de la acción revocatoria, corresponde a dependencias separadas e independientes de la Superintendencia de Sociedades».
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la pretensión principal se circunscribe a «DEJAR SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo, concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de 2020», y no otra determinación diferente, por lo que, bajo ese contexto, resultan infructuosos los esfuerzos argumentativos tendientes a variar el momento desde el cual se debe computar el término prudencial fijado por la jurisprudencia.
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Es decir, la recurrente no ofreció ninguna justificación de por qué no acudió a la salvaguarda constitucional en un plazo razonable. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmar la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
La sociedad interesada tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del tribunal a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA