STC1790 2021

FEBRERO

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STC1790-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1790-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-00083-01  

(Aprobado en  Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  de la acción de tutela que promovió el Grupo  Argos S.A. contra  la Superintendencia  de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de mandataria  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en el curso de una acción  revocatoria concursal que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que la sociedad  Fundiciones y Componentes Automotores – Fundicom S.A.S. fue  admitida a proceso de reorganización por parte de la  Superintendencia de Sociedades, y que luego de eso la aquí  gestora compareció al trámite en su calidad de  acreedora junto con Fucol S.A., promoviendo la enunciada acción  revocatoria concursal contra Fundicom y Talestris Latinoamérica  Inc.  

Lo  anterior, con el propósito de que se revocara el contrato de  compraventa celebrado entre estas dos últimas sociedades,  «sobre  el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-417424  contenido en la Escritura Pública No. 249 del 18 de marzo de  2014, operación efectuada dentro de los dieciocho meses  anteriores a la iniciación del proceso de reorganización  de Fundicom S.A.S (…)».  

Seguidamente,  explicó que «el  inmueble objeto del contrato de Compraventa cuya revocatoria  concursal fue solicitada se readquirió nuevamente por parte de  FUNDICOM a TALESTRIS según consta en Escritura Pública  N° 1116 del 6 de abril de 2015, otorgada en la Notaría 44  del Círculo de Bogotá»,  por lo que «si  bien el inmueble retornó al patrimonio de FUNDICOM quedó  por fuera de los activos que conforman la masa de la reorganización».  

Así  mismo, agregó que, después de surtidas las etapas  pertinentes, el precitado asunto fue dirimido el 21 de febrero de  2020, decisión en la cual se «reconoc[ió]  conjuntamente a las demandantes, a título de recompensa, el  40% de la suma efectivamente recuperada, cuyo pago se hará  efectivo en el momento en que los dineros que debe devolver Talestris  Latinoamérica Inc. ingresen al patrimonio de Fundiciones y  Componentes Automotores S.A.S. en Reorganización».  

Arguyó  que, inconforme parcialmente con esa determinación, propuso  apelación y queja, pero el fallador no concedió la  alzada por considerar que la decisión es de única  instancia, y otorgó la queja, frente a la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de tramitarla, tras  colegir que «la  acción revocatoria es de única instancia».  

Señaló  que, el 9 de julio de 2020, solicitó al Grupo de Acuerdos de  Insolvencia en Ejecución, entre otros aspectos, «requerir  a FUNDICOM para que efectúe los registros contables a que da  lugar la sentencia proferida  (…);  que se tenga en cuenta que, para efectos del proceso, la revocatoria  ordenada implica que el inmueble objeto de la venta revocada estaría  dentro de los activos de la sociedad Fundicom S.A.S. (…)».  

Añadió  que, al resolver, la autoridad dictó auto el 31 de julio  siguiente, en el que accedió a lo pedido, añadiendo que  «para  efectos del proceso de reorganización y del cumplimiento del  respectivo Acuerdo, la revocatoria ordenada por la Superintendencia  de Sociedades en la sentencia referida, implica que el inmueble  objeto de la venta revocada estaría dentro de los activos de  la sociedad Fundicom S.A.S desde el momento de la solicitud de  admisión al proceso de reorganización, por lo cual hace  parte de la prenda general de los acreedores».  Expuso que, el 6 de agosto de 2020, presentó solicitud de  aclaración, la cual fue denegada.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «DEJAR  SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo,  concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el  Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de  instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de  2020, en la que condicionó el pago de la recompensa  establecida en el parágrafo del artículo 74 de la Ley  1116 de 2006 a favor de FUCOL y GRUPO ARGOS al ingreso de los dineros  que debe devolver TALESTRIS al patrimonio de FUNDICOM»  y «ORDENAR  (…) que  reconozca que el valor de la recompensa, es decir, el cuarenta por  ciento (40%) de la suma de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Millones  Doscientos Treinta y Nueve mil Doscientos Treinta y Tres Pesos M/Cte  ($9.727.239.233,00) debidamente indexada desde la fecha del contrato  hasta la fecha de la sentencia, debe pagarse inmediatamente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia  de Sociedades manifestó que «el  accionante pretende que, dentro del ámbito de un proceso de  insolvencia, se le otorguen beneficios por encima de los demás  acreedores, aún de trabajadores, pensionados o fiscales, sin  que al efecto haya generado un beneficio efectivo para la sociedad en  reorganización. Véase como mediante la acción  revocatoria se pretende reintegrar el patrimonio de la sociedad para  tener mayores activos con los cuales pagar a los acreedores,  empezando por aquellos que requieren de mayor protección  constitucional, y luego sí efectuar el pago a los demás  acreedores».  

Explicó  que, «al  lograr este beneficio para la sociedad, se premia a quien  directamente buscó ese beneficio mediante el reconocimiento de  un incentivo equivalente al 40% de los bienes reintegrados al activo  social. Y está bien, cuando se logra ese aumento en los  activos tangibles y valorables, en beneficio de los acreedores al  aumentar la masa de bienes a distribuir, es un justo precio. Sin  embargo, el tutelante pretende que un bien inmueble que al momento de  iniciar la acción revocatoria era de propiedad de la sociedad  en insolvencia, se tenga en cuenta como recuperado por él».  

Así  mismo, adujo que «en  el caso en concreto, resulta claro que lo pretendido es “DEJAR  SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo,  concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el  Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de  Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el 21 de [f]ebrero de  2020”, [que] fue objeto de recurso de queja (…)  resuelto  en auto de 12 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 19 del mismo  mes y año y allegado al proceso y radicado con número  2020-01-518683. Así las cosas, en el mejor de los casos, los  seis meses debe contarse desde el 19 de junio de 2020, lo que da un  plazo máximo para interponer la tutela hasta el 19 de  diciembre de 2020, el cual a la fecha de la interposición ya  estaba vencido».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo deprecado porque «la  potencial afectación a las garantías constitucionales  que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente  acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de  protección para conjurar un daño a los postulados que  se pide proteger con ocasión de esta acción  constitucional, amén que tampoco se presentó la tutela  dentro de un término prudencial para la salvaguarda de los  derechos fundamentales».  

Por  último, concluyó que «comoquiera  que la inconformidad se dirige contra la sentencia proferida el 21 de  febrero de 2020, concretamente, frente al ordinal octavo de su parte  resolutiva, se tiene que han transcurrido más de 6 meses entre  la providencia que resolvió del recurso de queja  (12-junio-2020) y la interposición de esta súplica, sin  que se observe una justa causa que haga razonable dicho lapso, pues  no es de aceptación el argumento de la interposición de  la petición de fecha 9 de julio de 2020, como quiera que la  misma no se dirigía y no tenía vocación de  modificar la decisión tomada por el operador judicial, por  tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el  trámite de la acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada  sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial,  y agregando que «es  claro que el bien fue recuperado para la prenda general de los  acreedores como efecto de la acción revocatoria interpuesta y  adelantada por la sociedad accionante, como bien lo señaló  el Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la  Superintendencia de Sociedades. Efecto que el Delegado para  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades  quiere negar insistiendo como lo hace en la respuesta a la tutela en  que el bien no fue recuperado».  

De  otra parte, agregó que «el  Tribunal fija el término de seis (6) meses como taxativo,  desconociendo la jurisprudencia constitucional que reitera que debe  analizarse las circunstancias de cada caso, a más de que desde  la ejecutoria de la queja interpuesta por el accionante trascurrieron  seis meses y 28 días e ignoró el hecho de que en el  presente caso se presentó un hecho nuevo que cambió las  circunstancias del caso concreto (…),  consistente en el reconocimiento de la Superintendencia de Sociedades  del beneficio inmediato derivado para la prenda general de los  acreedores como resultado de la prosperidad de la acción  revocatoria concursal».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción revocatoria concursal, porque, pese a  que accedió a las pretensiones de la gestora, supuestamente  habría desconocido en la parte resolutiva lo dispuesto por la  Ley 1116 de 2006, en tanto «el  inmueble objeto de la compraventa revocada retornó a la prenda  general de los acreedores reconocidos en el proceso de  reorganización»,  por lo que, en su criterio, «la  recompensa a favor de la parte demandante no está sujeta a la  condición contenida en el numeral Octavo [del fallo]».  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera con notable amplitud el término de seis (6) meses  considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este  mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la decisión refutada por la recurrente, proferida por la  Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, en el marco de la acción revocatoria concursal,  data del 21  de febrero de 2020,  al paso que el recurso de queja –por la negativa a conceder la  apelación, ya que es un trámite de única  instancia– fue dirimido el 12 de junio siguiente,  por  lo que, aún si se contabilizara el término desde último  extremo temporal, se incumple con el prenotado requisito de  procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se intentó el  14  de enero de 2021.  

Ahora bien, no  pasa por alto la Sala que la memorialista arguyó que la  mentada exigencia temporal no debía contarse desde las  precitadas resoluciones, sino desde el 28 de agosto de 2020, fecha en  la cual quedó ejecutoriado el proveído de 31 de julio  de esa misma calenda, mediante el cual el Grupo de Acuerdos de  Insolvencia en Ejecución de la entidad querellada resolvió  favorablemente una solicitud de la convocante; sin embargo, tal como  afirmó la Delegatura para Asuntos Mercantiles, ese plazo  «no  puede computarse desde el momento en que el Grupo de Acuerdos de  Insolvencia en Ejecución emitió su pronunciamiento,  porque  éste, no es el juez de la acción revocatoria,  corresponde a dependencias separadas e independientes de la  Superintendencia de Sociedades».  

Aunado  a lo anterior, es oportuno destacar que la pretensión  principal se circunscribe a «DEJAR  SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo,  concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el  Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de  instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de  2020»,  y no otra determinación diferente, por lo que, bajo ese  contexto, resultan infructuosos los esfuerzos argumentativos  tendientes a variar el momento desde el cual se debe computar el  término prudencial fijado por la jurisprudencia.  

3.2. De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Es decir, la  recurrente no ofreció ninguna justificación de por qué  no acudió a la salvaguarda constitucional en un plazo  razonable. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas  oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el  particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC  T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces, bajo ese  contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será  el criterio que  se impondrá para la confirmar la desestimación de la  protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia  de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin  duda está condicionado a la superación del referido  requisito temporal.  

4. Conclusión.  

La sociedad  interesada tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una razón válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del tribunal a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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