SC292 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC292-2021 (2006-00294-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

SC292-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del  menor ANDRÉS  FELIPE HOLGUÍN LENIS,  representado legalmente por sus padres,  EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y  YAMILETH LENIS PARRALES,  frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso ordinario que aquellos adelantaron contra SALUD  TOTAL S.A. EPS,  los  médicos  RODOLFO LEÓN GARCÍA OSPINA y  OSIRIS JUDITH MARENCO GUETTE y  la sociedad N.S.D.R.  S.A.,  propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, y  fue llamada en garantía  la  compañía aseguradora  LIBERTY SEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda  formulada por EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS  PARRALES, quienes acudieron en nombre propio y en representación  de su menor hijo, ANDRÉS FELIPE HOLGUÍN LENIS, se  solicitó, en síntesis, declarar a los demandados civil  y solidariamente responsables de los daños causados a Andrés  Felipe y a Yamileth, por efecto de las fallas en el servicio médico  que se les prestó, cuya condena concreta se reclamó,  así:  

                                                              

PERJUICIOS                                                                      

PARA                          ANDRÉS FELIPE                                                                      

PARA                          EDISNEHY                                                                      

PARA                          YAMILETH                                                                      

TOTAL          

DAÑO                          EMERGENTE                                                                      

                                                                      

$272.763                                                                      

$272.763                                                                      

$545.526          

LUCRO                          CESANTE CONSOLIDADO                                                                      

$6.198.998                                                                      

                                                                      

                                                                      

$6.198.998          

LUCRO                          CESANTE FUTURO                                                                      

$27.128.623.91                                                                      

                                                                      

                                                                      

$27.128.623.91          

MORALES                          SUBJETIVADOS                                                                      

s.m.l.m.v.                                                                      

1000                          

s.m.l.m.v.                                                                      

1000 s.m.l.m.v.                                                                      

$1.144.500.000          

FISIOLÓGICO                                                                      

1000                          

s.m.l.m.v.                                                                      

                                                                      

                                                                      

$381.500.000    

2. Para lograr el  acogimiento de sus súplicas, los gestores se apoyaron en los  hechos que enseguida se compendian:  

2.1. A las 11 de  la mañana del 3 de abril de 2005, Yalimeth Lenis ingresó  por urgencias a la clínica Nuestra Señora del Rosario  de Cali, por encontrarse embarazada (41 semanas) y presentar  contracciones cada seis o siete minutos, con una duración de  45 segundos cada una, siendo atendida por el doctor Rodolfo García  Ospina, quien previamente escuchar a la paciente, manifestó:  “Todavía  estás cruda, vuelve dentro de ocho (8) horas”,  instrucción que reiteró, pese a que ella expresó  su temor por “la  inminencia del parto”.  

2.2. La ecografía  de control dio como fecha probable de parto el 29 de marzo de aquél  año, y el control prenatal efectuado por el galeno Fernando  Ángel Pabón, el 11 de marzo de 2005, mostró que  el feto estaba en posición transversa, “lo  que auguraba un parto riesgoso”.  

2.3. A las 4:30  del mismo día al que asistió a urgencias la señora  Yamileth, empezó a sentir contracciones más fuertes y a  expulsar un líquido de color verde oscuro, que le obligaron a  ir nuevamente a la clínica, donde fue atendida una vez más  por el médico general Rodolfo García Ospina, quien al  verla “meconiada”,  pidió la segunda opinión de su par, Osiris Judith  Marenco Guette, por no hallarse un especialista en ginecología  u obstetricia, quien compartió la opinión de hacer  monitoreo y canalizar la vena con medicamento.  

2.4. Antes de  proceder con lo ordenado, una auxiliar de enfermería exigió  a la paciente y a su esposo realizar el respectivo copago, hecho el  cual, la doctora Marenco Guette ingresó a Yamileth a su  consultorio, teniéndola allí por un tiempo, y luego de  eso la trasladaron a un cuarto piso para monitoreo, donde las  contracciones se tornaron más fuertes y seguidas, y se le  subió la presión arterial.  

2.5. Retirado el  monitor por la enfermera, los esposos Edisnehy y Yamileth quedaron  solos en el sitio por “un  largo rato”,  y es cuando ella comenzó a “tener  al bebé”,  llegando solo las enfermeras ante el pedido de auxilio y los gritos  del cónyuge, las cuales avisan a la doctora Marenco Guette,  que al ingresar al recinto hizo un gesto de preocupación, al  observar que el niño venía podálico, es decir,  sentado.  

2.6. Para permitir  el alumbramiento se optó por ampliar la dilatación de  manera forzada, produciéndose un desgarre en la mucosa vaginal  y vulvar de la gestante; el niño, por su parte, nació  “flácido,  morado, ahogado, hipotónico, cianótico, arefléxico”,  por lo que se procedió a darle masajes para reanimarlo.  

2.8. Expresada la  preocupación de los padres porque el pequeño estaba  “morado  y frío”,  la mencionada doctora dispuso remitirlo a un hospital de mayor nivel,  que con las vicisitudes que se dieron para el traslado, se concretó  a la 1:09 a.m. del siguiente día, cuando el niño  ingresó a la unidad de cuidados intensivos pediátrica  de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde la  pediatra Ángeli Ramos C. prescribió “disfunción  miocárdica por la depresión sufrida por la demora del  parto, […] laringo-malasia y una asfixia perinatal”.  

2.9. Luego de  egresado el menor de su estancia en el hospital, el 15 de abril de  2005 es valorado por el neurólogo Jaime Quevedo del hospital  infantil Club Noel, quien determinó “retardo  psicomotor por asfixia perinatal”,  requiriendo, en consecuencia, tratamiento neurológico; además,  al pequeño se le diagnosticó por parte del Instituto de  Ciegos y Sordos de Santiago de Cali, hipoacusia severa para  frecuencias agudas en el oído izquierdo.  

2.10. Con base en  los mencionados diagnósticos, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó  para el niño una disminución de sus capacidades,  equivalente a un 21.20%.  

2.11. Las fallas  en la atención médica se presentaron: en el primer  ingreso de la gestante, cuando el médico general Rodolfo  García Ospina no utilizó ayudas diagnósticas, ni  consultó a un especialista en gineco-obstetricia y tampoco la  dejó en observación; en el segundo ingreso, cuando los  doctores Marenco Guette y García Ospina no atendieron  inmediatamente a la paciente, no le hicieron examen físico de  tacto para confirmar la posesión del feto y saber si el parto  era de alto riesgo, exigir el copago para seguir con la atención  y dejar solos en una sala, sin apoyo profesional, a Yamileth y a su  esposo; y por último, ante la inexistencia en la Clínica  Nuestra Señora del Rosario, de pediatra y gineco-obstetra  permanente1.  

3. En su  respectiva contradicción de la demanda, cada uno de los  convocados se pronunció de la siguiente forma:  

3.1. Rodolfo León  García se opuso a las pretensiones y excepcionó:  “Cumplimiento  del deber conforme a los protocolos y ética médica”,  en cuyo apoyo argumentó que si se presentó “algún  daño al menor nacido”,  este no le es atribuible, de acuerdo con los hechos relacionados en  la historia clínica, donde se indica que el 3 de abril de 2005  ingresó la señora Yamileth al servicio de urgencias de  la Clínica Nuestra Señora del Rosario, con embarazo a  término de 40 semanas y con un feto único en posición  cefálica, con buenos movimientos y sin salida de líquido  amniótico, dándosele por tanto salida a la paciente con  ciertas recomendaciones, y cita para control en ocho horas2.  

3.2. Osiris Judith  Marenco Guette y la sociedad N.S.D.R. S.A. respondieron diciendo que  no es cierto lo señalado en la gran mayoría de los  hechos, resistiéndose a la prosperidad de las súplicas  e invocando como defensas de mérito las que en detalle se  anotan enseguida:  

(i) “Ausencia  de culpa y causa extraña. La inexistencia de relación  de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y  de los actos del equipo médico, y de la Dra. Osiris Marenco G.  en particular y los resultados insatisfactorios que puedan haber  afectado a la paciente Yamileth Lenis Parrales y su criatura”:  Soportada en que la atención brindada por el equipo médico  de la sala de partos de la Cínica de Nuestra Señora del  Rosario no causó ningún resultado insatisfactorio que  constituya daño indemnizable a la paciente Yamileth o a su  criatura, pues el evento que se evidenció con posterioridad al  nacimiento fue imprevisible e irresistible. Además, la  valoración de la paciente se dio desde el primer instante en  que asistió a consulta, y se apoyó con las ayudas  diagnósticas al alcance, y los conocimientos adquiridos y el  estado de la ciencia para el momento. La obstetricia, asimismo, lo ha  resaltado el Tribunal Nacional de Ética Médica, no  puede garantizar resultados, amén de que la denominación  “embarazo  sin riesgo no existe”.  

(ii) “Inexistencia  de responsabilidad de acuerdo con la ley”:  Se finca en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, según  el cual, “Teniendo  en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede  comportar efectos adversos o carácter imprevisible, el médico  no será responsable por riesgos, reacciones o resultados  desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil  previsión dentro del campo de la práctica médica  al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”,  y se hace consistir en que los procedimientos médicos no  fueron, por sí solos, la causa de las reacciones adversas que  presenta la criatura al nacer, ya que “la  distocia del parto por presentación podálica  corresponde a una complicación que constituye para el equipo  médico un fenómeno de difícil previsión”.  

(iii) “Exoneración  por cumplimiento de la obligación de medio”:  se sustenta en que a la doctora Marenco Guette, en el cumplimiento de  sus deberes, no le era dable prometer un resultado en su labor,  porque en el tratamiento médico hay factores o riesgos  considerables, uno de ellos, la distocia del parto, que se torna  imprevisible e irresistible.  

(iv) “Exoneración  por estar probado que el médico empleó la debida  diligencia y cuidado”:  se basa en que el equipo médico involucrado, prestó sus  servicios dentro de los lineamientos de la técnica científica,  lo que no significa que eventualmente ocurran hechos inevitables.  

(v) “Inexistencia  de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos  estructurales de la responsabilidad”:  Se centra en indicar que no existió relación de  causalidad entre la conducta del equipo médico y la patología  presentada por el paciente; en que no hubo culpa en ninguna de sus  modalidades; en que se descarta impericia de los médicos  tratantes, porque no solo cuentan con los estudios necesarios, sino  que el procedimiento adelantado está certificado por  instituciones médicas; en que no ocurrió negligencia,  en la medida que se aplicaron los conocimientos indicados, sin que se  hubiera observado en ningún instante descuido u omisión;  y en que mucho menos se incurrió en imprudencia, al disponerse  de los medios adecuados para la consecución de un fin.  

(vi) “Caso  fortuito”:  se adujo, en apoyo, que la relación de causalidad se rompió,  por la presencia de “distocia  del parto con hipoxia perinatal”,  que superó todo el manejo médico implementado de  acuerdo con el estado de la ciencia.  

(vii) “Solicitud  exagerada de pretensiones”:  radica en que el daño moral que se reclama no se corresponde  con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de  Justicia; que el lucro cesante no pude predicarse de quien lo  reclama, por no desarrollar ninguna actividad productiva; y que el  perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación  no ha sido admitido por esta Corporación; y  

(viii) La  innominada: referente a cualquier hecho o derecho que se llegare a  probar, y que sea a favor de la parte demandada3.  

3.3. La EPS SALUD  TOTAL S.A. también se opuso a las aspiraciones de la demanda y  a los hechos que la sustentan, y como excepciones de mérito  postuló las siguientes:  

(i) “Inexistencia  de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud”,  consistente en que su obligación contractual es la  administración de los riesgos de su población afiliada,  a través de la contratación de instituciones  prestadoras de servicios y de profesionales de la salud, razón  por la cual no está a su cargo el acto médico, y por lo  mismo, no puede responder por este. En ese orden, solo cuando la EPS  niegue su función de prestar un servicio médico, debe  responder por los daños que con esa omisión se causen a  un paciente, no pudiéndose predicar la existencia de una  responsabilidad directa al no existir un nexo de causalidad entre el  daño y la función de Salud Total EPS.  

(ii) “Exoneración  por cumplimiento de la obligación de medios brindada tanto por  el equipo de profesionales de la salud como de Salud Total EPS”:  Soportada en que las condiciones de salud de la madre y de la  criatura no tuvieron origen en un acto institucional ni mucho menos  en una conducta profesional médica, pues además de que  esta fue la adecuada y necesaria, el parto anormal o distócico  por la presentación podálica del bebé con  hipoxia perinatal, “sobrevino  como un caso fortuito que escapó a toda voluntad humana”.  

(iii) “Exoneración  por estar probado que el equipo médico empleó la debida  diligencia y cuidado”:  Edificada sobre la base de que lo sucedido en el parto no fue un  hecho de probable ocurrencia, y que a la paciente, en ningún  momento, la EPS o la IPS le negaron el control prenatal, siendo la  posición podálica del bebé evidente para la  doctora Osiris, “en  el mismo momento en que asume la atención médica”.  

(v) “La  innominada”,  estas dos últimas basadas en los mismos argumentos esgrimidos  bajo el mismo título por los otros accionados4.  

3.4. LIBERTY  SEGUROS S.A., llamada en garantía por la Clínica  Nuestra Señora del Rosario, contestó tanto los hechos  de la demanda como los del escrito que propició su citación.  Igualmente, se opuso a las súplicas del libelo inicial como  del llamamiento en garantía, por lo que frente al primero  excepcionó de fondo: (i) “Inexistencia  de la obligación”,  (ii) “Inexistencia  de responsabilidad”  y (iii) “obligaciones  de medio y de resultado en medicina”;  mientras que respecto del segundo se defendió invocando: (i)  “Inexistencia  de siniestro”,  (ii) “Enriquecimiento  sin justa causa”,  (iii) “Límite  máximo de indemnización”  y (iv) “Inexistencia  de la obligación de indemnizar intereses o sanciones  moratorias”5.  

4. Adelantado el  litigio en esas condiciones, la primera instancia culminó con  sentencia del 28 de enero de 2015, que resultó ser favorable a  la parte demandante, pues, (i) tuvo por no probadas las excepciones  propuestas; (ii) declaró civilmente responsables a los  demandados y a la llamada en garantía -en el porcentaje  establecido en la póliza de responsabilidad civil- de los  perjuicios causados; (iii) los condenó a pagar a Yamileth  Lenis Parrales y Edisnehy Holguín López, 100 s.m.l.m.v.  por perjuicios morales y 150 s.m.l.m.v. por daño a la vida de  relación, y a favor del menor Andrés Felipe Holguín  Lenis, $33.327.621 por lucro cesante, y 500 s.m.l.m.v. por detrimento  moral; y (iv) impuso costas para los convocados6.  

5. Inconformes con  esa resolución, todos los convocados la apelaron, habiendo  terminado el segundo grado de jurisdicción con el fallo de 13  de noviembre de 2015, que revocó en su integridad lo decidido  por el a-quo,  para en su lugar señalar que no están llamadas a  prosperar las pretensiones de la demanda y condenó en costas  de ambas instancias a la parte demandante7.  

6. Frente a la  prenombrada providencia, los demandantes interpusieron el recurso de  casación, que fue concedido en relación con el menor  Andrés Felipe Holguín Lenis, por advertir que era el  único que contaba con interés para recurrir8.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Para arribar a las  indicadas determinaciones, el ad-  quem  expuso las consideraciones que a continuación se condensan:  

1. Los  presupuestos procesales están cumplidos, y no sobre subrayar  la responsabilidad solidaria que cobija a los demandados, según  precedente de la Corte Suprema de Justicia.  

2. La controversia  sometida versa sobre la responsabilidad civil, y de acuerdo con los  elementos doctrinales y jurisprudenciales -citados puntualmente- le  corresponde a la parte actora, para alcanzar lo deprecado, probar el  contrato, el incumplimiento atribuido al demandado y el daño.  

3. Los problemas  jurídicos planteados tienen que ver, por una parte, con la  formalidad de la sentencia, el análisis de la prueba y su  falta de valoración, y por la otra, con establecer si la  tasación de perjuicios hecha por el a-quo,  se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia.  

4. En lo relativo  al primer cuestionamiento jurídico:  

4.1. Se observa en  la providencia del a-quo  un somero análisis probatorio, porque solamente se tuvo en  cuenta lo dicho por los demandantes, unos apartes de la historia  clínica y algunas declaraciones de la doctora Osiris Marenco.  Además, es un hecho que el juzgador no expuso expresamente los  fundamentos jurídicos y probatorios que le sirvieron para  concluir que no estaban probadas las excepciones, ni para justificar  el monto de los perjuicios reconocidos.  

4.2. Establecido  que en las obligaciones de medio la culpa del médico debe  probarla el paciente, y que para que el profesional pueda exonerarse  debe demostrar una causa extraña o que actuó con la  debida prudencia o diligencia, al entrar en el caso concreto debe  decirse, anticipadamente, que está acreditada la afiliación  de Edisnehy Holguín López (cotizante) y Yamileth Lenis  Parrales (beneficiaria) con Salud Total EPS, así como el  contrato de esta última con la sociedad NSDR S.A., propietaria  de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, al igual que  la atención médica por parte de los doctores Rodolfo  García y Osiris Marenco.  

4.3. La historia  clínica de Yamileth Lenis Parrales registra que los días  23 y 30 de marzo de 2005, ella acudió a controles con 38.5 y  39.4 semanas de embarazo, respectivamente, reportando adecuados  movimientos fetales, ausencia de sangrado y contracciones  ocasionales, por lo que se planifica monitoreo fetal en la semana 40  y control a los ocho días si es “reactiva”.  

Posteriormente, la  paciente ingresa a las 12:37 p.m. del 3 de abril de 2005, siendo  atendida por el médico general Rodolfo García Ospina,  quien la encuentra con embarazo a término que inicia actividad  uterina (2x10x45), contracciones, buenos movimientos fetales, no  salida de líquido por la vagina, y se le da salida con  recomendaciones de actividad uterina mayor, expulsión de  líquidos o disminución de movimientos fetales, y cita  para control en ocho horas.  

El mismo día,  a las 5:08 de la tarde, la paciente ingresa nuevamente a la Clínica  y es atendida por el doctor García, quien observa salida de  líquido por la vagina y buenos movimientos fetales, actividad  uterina igual (2x10x45) y ruptura de membrana con líquido  amniótico meconiado, por lo que se hospitaliza a la  embarazada, se le toma monitoreo fetal y se deja consignado que se  comentará el caso con el ginecólogo de turno.  

A las 5:40 p.m.  recibe la paciente la médica Osiris Marenco, quien la observa  con la misma actividad uterina (2x10x45), bebé en posición  cefálica, membranas rotas con salida de meconio moderado, y  deja constancia de haber comentado el caso con el doctor Urrego, que  da instrucciones de hospitalización e indicaciones de  inducción y monitoreo fetal.  

Luego, a las 6:46  p.m. se halla a la paciente con actividad uterina 2x10x10 a 20”,  posición cefálica del feto, monitoreo “reactivo”  y se dispone disminuir goteo y realizar vigilancia estricta.  

En la siguiente  anotación, la de las 8:46 p.m., se indica que la paciente está  en trabajo de parto inducido desde las 6:00 p.m., y que “se  recibe producto de nalgas, viene hipotónico, cianótico”,  y que nace a las 7:10 p.m., siendo necesarias “maniobras  de reanimación”,  con las que se logra RN (recién nacido) estable. Respecto de  la madre, se registra que tiene “desgarro  de mucosa vaginal y vulvar”,  suturado, para después trasladar “madre  y RN a hospitalización una vez valorado por pediatra de  turno”.  

Por su parte, el  pediatra Ricardo Martínez Nido anota, a las 8:43 p.m., que el  niño “nace  por parto normal , líquido amniótico meconiado grado 1,  cianótico, flácido, areflexico…le realiza  maniobras de reanimación…responde rápidamente,  arpiran (sic) secreciones orofaringeas”,  y al examen físico advierte que puede respirar  espontáneamente, aspira secreciones y se presenta estable, con  llano ronco pero no débil, por lo que ordena pasarlo a  alimentación con la madre y revaloración al día  siguiente.  

La doctora Marenco  anota a las 9:45 p.m. que deja en observación al RN, a las  10:32 p.m. que debe ser remitido a una clínica de tercer  nivel, pues, no succiona, está cianótico, su llanto es  ronco y en ocasiones estridor, a las 11:18 p.m. se diligencia trámite  para remisión y se espera respuesta de admisiones y a las  11:36 p.m. el RN es trasladado a la Clínica de los Remedios,  donde, de acuerdo con su historia clínica después de  diez días de estancia, se determina que el menor tiene  “asfixia  perinatal”  y “laringo  malasia”.  

4.4. En su  declaración, la doctora Osiris Marenco indicó que  laboró como médico de urgencias hasta las 7:00 p.m., y  que actuó como médico cenizo (que rota por todos los  pisos) hasta las 12 de la madrugada; que encontró a la  paciente en uno de los consultorios de urgencias con el doctor  García, y le practicó examen físico,  advirtiéndola en condiciones estables, con rompimiento de  fuente y expulsando líquido meconiado amarillo, grado 1.  Posteriormente, al recibir el turno como médico cenizo,  encuentra a la paciente en la sala de partos del segundo piso, con  parto expulsivo y en posición podálica, por lo que  asiste a la paciente. Al bebé lo reanimó, oxigenó  y le canalizó la vena, lo estabilizó y trasladó  a la incubadora, dio aviso a pediatra y ginecólogo de turno, y  finalmente se ocupo de la gestante, corrigiéndole el desgarro  vaginal. Indicó que en el instante del parte no había  ni pediatra como tampoco ginecólogo, pero que posteriormente  sí, y que el parto pudo darse como se dio  (distócico-complicado), por múltiples factores  genéticos a nivel uterino.  

4.5.  El médico  Rodolfo León García manifestó que atendió  a la paciente con un embarazo a término en buenas condiciones,  que la examinó y encontró en preparto, por lo que le  dio salida y recomendaciones. Señaló que a las 5:08  p.m., llegó nuevamente, estando él por fuera de su  turno, y decidió ingresarla por estar en trabajo de parto,  valorarla por ginecología y tomarle monitoreo fetal. Agregó  que entregó la paciente a la doctora Marenco, quien al  comentar el caso con el ginecólogo de turno, decidió  hospitalizarla, iniciar inducción y monitoreo fetal. Explicó,  asimismo, que el criterio para hospitalizar a una embarazada es que  haya contracciones de tres en diez minutos, de cuarenta y cinco  segundos de duración (3x10x45). De la misma manera, explicó  que en las dos consultas de la paciente ese día (12:37 y 5:08  p.m.) encontró la posición del feto indeterminada,  porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las  partes fetales en ese momento. Para finalizar, señaló  que cumplió todos los protocolos establecidos por las guías  médicas de la institución y los criterios clínicos.  

4.6. El  representante legal de la Clínica Nuestra Señora del  Rosario expresó que la institución tenía  contrato con Salud Total EPS; que estaba habilitada para atender  eventos de baja y media complejidad; que teniendo en cuenta ese  nivel, los partos considerados por el profesional como de bajo riesgo  se atienden allí por médico general y paramédico,  y ante situaciones que exijan su concurso se puede consultar al  especialista o realizar la remisión; y que el embarazo de la  señora Lenis fue calificado como normal en las consultas  prenatales por el ginecobstetra Fernando Ángel Pabón, y  también al ingreso de ella a urgencias.  

4.7. La suegra de  la señora Lenis relató que al regresar a la Clínica  no los querían atender, que su nuera anduvo por toda la  institución chorreando un líquido verde o amarillo de  muy mal olor y que se escuchaba a su hijo gritar pidiendo auxilio,  porque el bebé estaba naciendo y no había médico  ni enfermera. Expuso, además, que vio luego al niño en  malas condiciones, por lo que le pidió ayuda a una doctora,  que lo revisó junto con otro médico, le sacaron sangre  y lo enviaron a una incubadora. Que por petición de su hijo se  remitió al pequeño a otra institución, a la  media noche.  

4.9. El doctor  Ángel Pabón indicó que valoró a la  paciente los días 23 y 30 de marzo de 2015, encontrando un  segundo embarazo con un feto único cefálico, y como  plan, dispuso cita para la paciente en la semana 40 y monitoreo  fetal. Explicó que de acuerdo con la literatura, el feto no  necesita estar vivo para cambiar de presentación en forma  espontánea, y explicó que la ruptura de membranas en el  embarazo es una condición que incrementa el riesgo de  infección, por lo que deben espaciarse los tactos, y que para  el caso concreto, ante la velocidad de la dilatación (2 a 10  centímetros en una hora), la conducta obstétrica  adecuada fue la que se adoptó: hospitalización, goteo  con oxitocina y monitoreo en el parto, además que la  precipitud no da tiempo más que de atender el nacimiento vía  vaginal. Sobre el meconio, dijo que su presencia no es signo de  sufrimiento o de hipoxia fetal. Y respecto de la posición del  bebé, podálica, indicó que cuando viene así  debe ser atendido el parto por especialista, pero que en este caso no  hubo tiempo para ello, porque el examen físico mostraba que  venía cefálico.  

4.10. La  cronología de los actos médicos consignados en la  historia clínica permite concluir que no hay prueba de la  demora en la atención, pues, por el contrario, la paciente  ingresó en estado de preparto a la clínica sin ningún  signo que anunciara un alto riesgo, como tampoco lo evidenciaron los  controles prenatales del 23 y del 30 de marzo de 2005, realizados por  el ginecobstetra. Cuando regresó ella a las 5:00 p.m., con  salida de líquido amniótico meconiado y con pocas  contracciones e insuficiente dilatación, se le hospitaliza y  se comenta el caso con el ginecólogo, vía llamada  telefónica, quien recomienda monitoreo fetal e inducción  del parto, es decir, 32 minutos después de iniciar la  atención. Una hora después se revisa la paciente,  hallándola en buenas condiciones generales y con monitoreo  reactivo (bueno), y se continúa con vigilancia estricta, según  la historia clínica, y acto seguido el bebé nace de  nalgas (7:10 p.m.), se le reanima y se estabiliza (8:46 p.m.).  

4.11. La historia  clínica y los médicos relatan, asimismo, que el parto  fue precipitado, porque en cuestión de dos horas, a partir de  las 5:00 p.m., se presentó una dilatación completa de  la paciente (pasó de 2 a 10 c. m. cuando lo normal es de 1 a  1.5. c. m. por hora), y que no hay evidencia que la presencia de un  ginecobstetra hubiera cambiado las cosas, porque de las declaraciones  de los especialistas se obtiene que la conducta seguida por los  médicos generales fue la correcta, y que la doctora Marenco se  enfrentó a una situación inusual pero posible.  

4.12. Toda la  prueba que milita en el plenario informa que entre las 5:00 p.m. que  llegó la paciente y las 7:10 p.m. que nación el bebé,  se efectuaron tres monitoreos (5:08 p.m., 5:40 p.m. y 6:46 p.m.), que  mostraban buenas condiciones generales, y un examen físico que  reflejaba que el feto estaba en posición cefálica, y  que había moderada cantidad de meconio. Así, no hay  prueba alguna que indique o sirva como indicio de un actuar omisivo  de los médicos, o de un abandono total de la paciente como lo  refieren los actores, ni siquiera lo logra el testimonio de la madre  del demandante, por cuanto ella era retirada de forma constante de la  clínica, amén de que carece de los conocimientos  específicos y directos para establecer la buena calidad de la  atención prestada.  

4.13. Es de  resaltar el pobre actuar probatorio del extremo activo, quien se  limitó al relato de los hechos, dejando a la exclusiva  interpretación del juez la situación. La historia  clínica del bebé y la certificación de la Junta  de Calificación de Invalidez, muestran la asfixia perinatal  del menor, pero en forma alguna explican el origen de la misma.  

4.14.  El informe  del representante legal de la clínica demandada, señala  que la misma tiene los servicios de urgencias, cirugía y  maternidad, y que sus profesionales están capacitados para  atender partos de bajo riesgo y hacer interconsultas con médicos  especialistas, quienes según su criterio pueden determinar la  remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad.  

4.15. La parte  demandada propuso tacha de sospecha respecto de las declaraciones de  los especialistas, por el hecho de haber laborado en la clínica  demandada; no obstante la veracidad de esto último, no llega  al punto de negarles valor probatorio, porque en el contexto de los  hechos su dicho encaja con las demás pruebas, y fueron  respaldadas incluso con literatura médica que aportaron.  

5. En el anterior  orden de ideas, la responsabilidad de la parte demandada no fue  acreditada, y, por el contrario, la evidencia recopilada apunta a que  no había indicios de las graves complicaciones que presentaría  el parto, y no hay manera de concluir que los médicos debieron  actuar de otra manera, ordenar una cesárea, otro examen  diferente al monitoreo fetal o una remisión de la paciente a  otra clínica, siendo este el resultado del deficiente devenir  probatorio de la parte actora.  

6. En  consecuencia, debe revocarse la sentencia para denegar las  pretensiones, lo que conlleva a que es innecesario examinar lo  apelado frente a los perjuicios liquidados y las excepciones de  mérito propuestas9.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

ÚNICO  CARGO  

Con fundamento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar  indirectamente los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del  Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

En desarrollo de  la censura, expuso:  

            

1. El desatino          fáctico denunciado recayó en las declaraciones de          Osiris Marenco Guette, Rodolfo García Ospina, Jorge Urrego          Grueso y Fernando Ángel Pabón, que por su apreciación          errónea llevaron a eximir a los demandados de su          responsabilidad.  

También  consistió en no ponderar: el examen científico  practicado al menor por el doctor Jaime Quevedo del Hospital Infantil  Club Noel (relativo a un diagnóstico de retardo sicomotor por  asfixia perinatal); el examen efectuado al niño en el  Instituto de Ciegos y Sordos de Santiago de Cali (con diagnóstico  de hipoacusia severa en el oído izquierdo); el dictamen  emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca,  relativo a una disminución de capacidades del 21.20% por  efecto de la hipoxia perinatal; y la confesión judicial del  doctor Rodolfo García Ospina, por intermedio de su apoderado,  cuando en el escrito de apelación dijo que “como  norma todo servicio de salud que tenga sala de parto debe tener  ginecólogo presencial, la Clínica Nuestra Señora  del Rosario, no cuenta con ese servicio, la paciente nunca fue  valorada por esa especialidad. Si lo hubiese sido, es decir valorada  por el especialista la paciente no se hubiera complicado, además  por norma la atención del paciente lactante debe ser  pediátrica, la clínica tampoco cuenta con ese recurso  […] lastimosamente lo que se le quiere endilgar, fue ha sido y  será responsabilidad de otras personas (que actuaron en forma  no presencial) en especial de la Clínica Nuestra Señora  del Rosario”.  

2. Al analizar las  declaraciones de Rodolfo García Ospina y Osiris Marenco, se  observan contradicciones, así:  

Al responder  algunas preguntas en el interrogatorio al que fue sometido, Rodolfo  García Ospina dijo:  

“Pregunta  1: Puede manifestar al Despacho si para la fecha de abril 3 de 2005,  atendió usted como médico en el servicio de urgencias a  la señora Yamileth Lenis Parrales. Contestó: Sí,  yo atendí el 3 de abril de 2005 a la señora Yamileth  Lenis Parrales de 33 años de edad su segundo embarazo a  término en buenas condiciones generales, estable, en el examen  físico encuentro criterio de estar en un preparto, considero  dar salida con recomendación y signos de alarma y control de  ocho horas como consta en la historia clínica. La paciente  ingresa nuevamente a la Clínica Nuestra Señora del  Rosario, al servicio de urgencias a las 5:08 de ese día, como  yo ya había atendido previamente a la paciente y ya me  encontraba fuera del horario de mi trabajo decido hacerle el ingreso  encontrando que la paciente está en trabajo de parto, decido  hospitalizar [y hacer] valoración por ginecología y  tomar monitoreo fetal, entrego paciente a la Dra. Marenco, que se  hace cargo de la paciente, se comenta al ginecólogo de turno,  quien decide hospitalizar, iniciar inducción (medicamentos  para mejorar el trabajo de parto) y monitoreo fetal. Al hacer entrega  de la paciente a la Dra. Marenco, y salgo del servicio de urgencias  porque ya había terminado mi turno”.  

Por su parte, en  su declaración la doctora Osiris Judith Marenco Guette  manifestó:  

“Pregunta  uno. ¿Sírvase decir al Despacho qué turno tenía  usted en la Clínica Nuestra Señora del Rosario el día  3 de abril de 2005? Contestó: En la tarde estuve como médico  de urgencias hasta las 7:00 de la noche, y de 7:00 p.m. hasta las 12  de la noche como médico cenizo (es el que rota por todos los  pisos). Pregunta dos. ¿Sírvase decir al Despacho si  usted el día 3 de abril de 2005, atendió a la señora  Yamileth Lenis Parrales, quien se encontraba embarazada y cercana a  la época del parto, de ser cierta su afirmación, en qué  condiciones encontró a la paciente? Contestó: Al  ingreso la encontré en uno de los consultorios de urgencias  con el doctor Rodolfo García, quien la atendía en ese  momento, me pide un concepto y encontré a la señora con  signos vitales estables, al examen físico con una dilatación  de cuello uterino de 2 centímetros y un borramiento del 80%  (se refiere al cuellito del útero que al comienzo es grueso y  en la medida del trabajo de parto se va adelgazando hasta completar  toda la dilatación). Pregunta tres. ¿Dígale al  Despacho cómo es cierto sí o no, que la señora  Yamileth Lenis Parrales para la época que fue atendida por  usted había roto fuente y se encontraba expulsando un líquido  con características de materia fecal en el mismo? Contestó:  Sí había roto fuente o membrana, el líquido  corresponde a un líquido meconiado amarillo (grado uno).  Pregunta tres. ¿Indíquele al Despacho si usted fue el  médico general que atendió a la señora Yamileth  Lenis Parrales el día 3 de abril del año 2005, y en qué  condiciones se produce este? Contestó: A las 7 de la noche  cuando subo a recibir mi turno de cenizo, encuentro a la paciente en  la sala de partos del segundo piso de la institución, con  parto en expulsivo y en presentación podálica o de  nalgas, entonces procedo a asistir a la paciente recibiendo a un  recién nacido en compañía de otro médico,  Dr. Jaime Díaz, un bebé deprimido con un apgar de 2  sobre 10 y a los 5 minutos  de 5 sobre 10 y al cabo de los diez  minutos de 8 sobre 10, se realizó reanimación básica  primaria del bebé, oxígeno, se canalizó vena, se  estabiliza y se traslada a la incubadora, se estabiliza y se traslada  a la incubadora, se le avisa al ginecólogo y al pediatra de  turno y posteriormente me encargo de la paciente la madre del niño,  se obtiene una placenta completa, se procede a realizar corrección  de desgarro vaginal y de epiosiotomía. Pregunta cuatro.  ¿Aclare a este Despacho si usted recibió a esta  paciente de manos del doctor Rodolfo León García Ospina  o la encontró ya en trabajo de parto como lo acaba de  expresar? Contestó: La primera vez se me solicitó un  concepto acerca de la paciente y en la posterior atención de  cenizo la paciente la encuentro en trabajo de parto en expulsivo y me  dirijo [a] asistir el parto. Pregunta cinco. ¿Dígale al  Despacho si antes de asistir el parto de esta paciente, usted recibió  algunas indicaciones, observaciones, de parte del doctor Rodolfo León  García Ospina en relación con la paciente y con la  atención de que este le había hecho en horas de la  mañana? Contestó: No se referencio [sic] a eso.  Pregunta seis. Indíquele al Despacho si usted antes de atender  el parto de la señora Lenis Parrales observó, leyó  algunos documentos sobre los controles prenatales o la historia  clínica de la paciente? Contestó: Sobre la historia  clínica concerniente a la atención de urgencias  (Clínica del Rosario). Pregunta siete. ¿Sírvase  decir al Despacho si al momento de producirse el parto de la señora  Yamileth Parrales en la Clínica Nuestra Señora del  Rosario se encontraban médicos especialistas como  ginecobstetra y pediatras? Contestó: En el momento de la  atención del parto no, posteriormente sí”.  

De  las anteriores respuestas, surgen como interrogantes: ¿Quién  ordenó realmente la hospitalización de la paciente y la  inducción del parto por oxitocina?, ¿Qué ocurrió  con la paciente desde las 5:08 p.m., hora de salida del doctor  Rodolfo León García Ospina hasta las 7:00 p.m., hora en  que recibió su turno de cenizo la doctora Marenco, y encuentra  a la paciente en parto expulsivo?, ¿Qué validez tiene  la afirmación de la médica de que habló con el  doctor Urrego, si su encuentro con la paciente fue ocasional, cuando  hacía ronda de cenizo y la halló en trabajo expulsivo?,  ¿Qué validez tienen los hechos consignados en la  historia clínica, cuando el auto de la nota No. 3, de las  12:37 p.m. del 3 de abril de 2005 es el ginecobstetra Fernando Ángel  Pabón, y no el doctor Rodolfo García Ospina, quien sí  aparece como autor de la nota No. 4 de las 5:08 de ese mismo día?.  

Con la absolución  de esos cuestionamientos, queda claro que la doctora Marenco no  conoció los antecedentes del embarazo antes de la precaria  atención que le brindó a la paciente, y menos que el  feto venía en posición cefálica; y que pasaron  dos horas en las que se descuidó a la embarazada y al niño,  lo que agudizó el sufrimiento fetal que ya traía el  nasciturus a causa del meconio y de la posición podálica,  y que se produjo así la anoxia fetal por la mala atención  hospitalaria, atentándose así “deliberadamente  contra la vida de dos seres humanos”,  cosa que “el  juzgador de segunda instancia no valoró”.  

Además, no  hay unidad de criterio en los declarantes frente al hecho cierto que  el niño sufrió anoxia cerebral o falta de oxígeno  en el cerebro, producto de la demora en el parto podálico,  “situación  esta que comportó una negligencia en la prestación del  servicio requerido”.  

Se puede  concluir, de la misma forma, que la doctora Osiris dejó sola a  la paciente desde las 5:08 p.m. hasta las 7:10 p.m., cuando la  encontró en “un  parto en expulsivo”.  

3. En su  declaración, el ginecobstetra Jorge Hernán Urrego  Grueso manifestó:  

“Yo  recibo una llamada de la Dra. Osiris Marenco, pues según la H.  clínica está con fecha abril 3 de 2005, hora 5:40 p.m.,  donde la doctora me comenta una paciente con antecedentes  ginecobstétricos […] con embarazo de 40 semanas […]  el caso lo considero de bajo riesgo y según los protocolos de  ginecología y obstetricia ordeno monitoría fetal, doy  la indicación de que si es normal hospitalice la paciente para  inducción del parto…  

“No  tuve contacto directo con la paciente […] éramos  consultados telefónicamente y si considerábamos que el  parto era de bajo riesgo, la paciente continuaba bajo el cuidado y  supervisión directa del médico asignado en ese momento  al servicio de partos, en este caso la Dra. Osiris, es de anotar que  a mí no me volvieron a llamar, solamente me hicieron una  llamada a las cinco y cuarenta de la tarde, fue la única  llamada que recibí…  

“Las  órdenes que di fueron: Realizar monitoreo fetal y si […]  es normal, y se confirma el bienestar total se debe proceder con la  finalización del embarazo, y si en el caso de ser anormal o  presentarse algo anormal en el transcurso del trabajo de parto volver  a llamarme de inmediato […] no me volvieron a llamar…  

“La  prueba tangible [de la llamada a las 5:40 p.m.] está reportada  en la historia clínica.  

“Yo  asumo [la posición cefálica del bebé] en la  realización de un examen físico a la paciente…  

“…  el líquido amniótico teñido de meconio no es  indicativo de sufrimiento fetal agudo según los protocolos de  ginecología obstetris, no es por lo tanto indicativo de  cesárea, la conducta a seguir según los protocolos es  confirmación del bienestar fetal por medio de vía  vaginal, la cesárea es un procedimiento que tiene unas  indicaciones específicas que tiene tasas de complicaciones y  que de todas formas puede producir la muerte de una gestante…  

“…  Para el nivel de complejidad de la Clínica Nuestra Señora  del Rosario, que es el nivel dos, está permitido turnos de  disponibilidad y llamado para el especialista en ginecología y  obstetricia, que para el caso de baja complejidad brinda el  asesoramiento telefónico acerca del caso, pero quien lo lleva  a cabo o lo ejecuta es el médico de la sala de partos…  

“No  lo ordené [ecografía u otro examen] porque la doctora  me comentó certeza que el feto venía cefálico  […] con fundamento en el examen físico que ella le  realizó a la paciente…  

“Ordené  […] proceder con la conducción del parto con el  medicamento denominado oxitocina exclusivamente bajo la supervisión  del médico de la sala de partos…  

Es  posible que el diálogo telefónico al que se refiere la  declaración haya existido, pues el doctor Urrego trabajaba  para la Clínica Nuestra Señora del Rosario, pero en  este caso la historia clínica de la paciente no es un  documento confiable, porque lo que realmente sucedió  “contrasta  enormemente con lo declarado por el deponente y su supuesto  interlocutor la doctora Marenco, que hacen presumir la inexistencia  del tan mentado diálogo telefónico”.  

4.  El doctor Fernando Ángel Pabón, además de ser un  testigo sospechoso es un declarante de oídas, que no aporta  nada al proceso, pero que sí tiene “un  gran interés en las resultas del mismo”.  

5. Es importante  tener en cuenta que durante el alumbramiento ocurre el mayor número  de complicaciones graves y fatales, por lo que su vigilancia debe ser  estrecha, y es lo que no se cumplió en el caso de la señora  Yamileth, por parte de la Clínica y de los médicos, lo  que los hace solidariamente responsables del daño producido,  proveniente de fallas que consistieron en:  

5.1. La no  utilización en el primer ingreso, por parte del doctor Rodolfo  García Ospina, de ayudas diagnósticas, ni la consulta  con un ginecobstetra, así como tampoco haberla dejado en  observación.  

5.2. No brindar  la inmediata atención médica requerida en el segundo  ingreso, por los médicos generales Rodolfo García  Ospina y Osiris Judith Marenco Guette, aduciendo el previo pago de un  copago y dejando de practicar el examen físico de tacto para  establecer la posición del bebé.  

5.3. La  inexistencia en la Clínica Nuestra Señora del Rosario  de equipos diagnósticos, y de especialistas en pediatría  y ginecobstetricia en forma permanente, o que hubiesen estado para  asistir a la paciente en su labor de alumbramiento, con lo que se  hubiese evitado el retado en el parto.  

6.  En el actuar  del personal médico hay:  

6.1. Impericia:  cuando al ingresar a urgencias la paciente, se le manifestó  por el médico general que “Se  fuera para la casa porque aún estaba cruda en la labor de  parto”.  

6.2. Imprudencia:  al realizar un diagnóstico equivocado, sin la ayuda de  exámenes previos e interconsulta.  

6.3. Omisión  en los protocolos: ante la inexistencia de especialistas en pediatría  y ginecobstetricia para ese momento.  

6.4. Negligencia:  Al no utilizar los médicos métodos y tratamientos  preventivos, confiando únicamente en su ojo clínico.  

6.5. Error en el  diagnóstico: en relación con la forma en la que venía  el bebé, que surgió no como el producto de la duda  científica, sino de un manejo imprudente, negligente y  violatorio de reglamentos.  

7. El Tribunal,  adicionalmente, inadvirtió que el menor tenía la  condición de demandante, y por lo mismo, no desplegó  ninguna labor hermenéutica respecto del daño que se le  causó y su origen.  

CONSIDERACIONES  

1. No  obstante que el Código General del Proceso entró en  vigencia plena el 1° de enero de 201610,  el presente recurso de casación, formulado por la parte actora  el 23 de noviembre de 2015, se definirá con referencia a las  normas del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con  los artículos 624 y 625-5 de aquél estatuto adjetivo,  relativos a las reglas que disciplinan el tránsito  legislativo, “los  recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron…”.  

2. Despejado lo  concerniente al marco por el que debe transitar esta impugnación  extraordinaria, conviene recordar, antes que nada, que el juzgador de  segunda instancia, en la sentencia confutada, revocó la  estimatoria del a-quo,  con fundamento en que a pesar de ser del resorte de los accionantes  acreditar los presupuestos de la responsabilidad invocada, no hay  prueba en el expediente indicativa de un actuar omisivo de los  médicos que atendieron el parto y nacimiento mencionados o de  un abandono total de la paciente, y que contrario al pobre actuar  probatorio de los reclamantes, la evidencia recopilada (compuesta por  historia clínica, y declaraciones de los médicos  generales y de los especialistas), apunta a que no hay indicios de  las graves complicaciones que presentaría el alumbramiento, y  que tampoco los hay para concluir que los profesionales de la salud  comprometidos debieron obrar de una manera diferente a como lo  hicieron.  

3. Contra esa  sentencia el extremo actor interpuso recurso de casación,  concedido y admitido, únicamente, en lo que se refiere al  menor Andrés Felipe Holguín Lenis, en razón de  ser quien contaba con interés para recurrir. La impugnación,  así aceptada a trámite, se sustenta en un solo cargo,  dirigido a combatir los argumentos probatorios del Tribunal, que  sirvieron, en esencia, para tener por no demostrado uno de los  elementos estructurales de la responsabilidad civil, valga anotar, la  culpa o negligencia de los convocados en la actuación médica.  

De esa forma, en  el embate se atribuye al ad-quem  la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho en la valoración de algunos elementos de convicción,  particularmente, de las declaraciones de los galenos que participaron  en el proceso de atención del parto de Yamileth Lenis Parrales  y consecuente nacimiento del niño Andrés Felipe Holguín  Lenis, ya que para el recurrente, el contenido (trasuntado  parcialmente) de las narraciones de los médicos generales  Rodolfo León García Ospina y Osiris Marenco Guette,  quienes estuvieron presentes en la Clínica Nuestra Señora  del Rosario el día 3 de abril de 2005, resulta discordante, y  muestra (al contrario de lo que infirió el Tribunal de las  pruebas) que la atención que se le dispensó a la  embarazada fue precaria, pues ella pasó dos horas sin ser  monitoreada, y la profesional que finalmente recibió el parto,  lo hizo sin conocer sus antecedentes y desconociendo la posición  podálica del bebé, lo que finalmente derivó en  la anoxia fetal, y subsecuente limitación de sus capacidades,  valorada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez.  

Igualmente, a  partir del texto de la declaración del ginecobstetra de turno,  doctor Jorge Hernán Urrego Grueso, el impugnante pone en duda  el diálogo telefónico que aquél y la doctora  Marenco Guette presuntamente sostuvieron, y que se registró en  la historia clínica como ocurrido a eso de las 5:40 p.m. del  aludido día; documento que, por lo demás, tilda de no  confiable.  

4. Los anteriores  planteamientos del cargo permiten establecer, sin temor a equívoco,  que el accionante se sirvió de la causal primera de casación  prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil (aplicable a este asunto según lo explicado atrás)  para expresar su inconformidad contra el fallo de segunda instancia,  y que con aceptable precisión y claridad denunció la  comisión de errores de hecho en la apreciación de unas  pruebas concretas, lo que impone a la Sala un estudio de fondo de la  censura, quedando al margen, en todo caso, algunas deficiencias  técnicas en la exposición de los yerros fácticos,  que han de ser superadas en aras de alcanzar la realización de  los fines de la casación, entre ellos, la protección de  los derechos constitucionales y el control de legalidad de los  fallos, consagrados en la legislación patria en el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la  Ley 270 de 1996.  

5. Los hechos en  que la parte demandante fundó sus pretensiones se produjeron  -de eso no hay discusión en el proceso- el 3 de abril de 2005,  y son las particularidades de la atención ofrecida ese día  a Yamileth Lenis Parrales (gestante) y a Andrés Felipe Holguín  Lenis (recién nacido), las que han suscitado el debate en las  instancias, y que ahora se trae a cuento, a propósito del  recurso de casación basado en el desconocimiento indirecto de  normas sustanciales (referidas al derecho a obtener una indemnización  por el daño causado) por la indebida apreciación de las  pruebas por parte del Tribunal.  

Sobre lo  acontecido ese día en la Clínica Nuestra Señora  del Rosario, la copia de la historia clínica sistematizada de  la paciente Yamileth Lenis Parrales, aportada al proceso por la parte  demandante, dice literalmente lo siguiente11:  

“Apr  3 2005 12:37 p.m.  

SUBJETIVO  

pte  de 33 años de edad g2p1 embarazo a término fur junio 25  2004 que inicia actividad uterina ayer a las 7 pm hoy cada 7 minutos  contracciones buenos movimientos fetales no salida líquido por  vagina por lo que consulta.  

OBJETIVO  

ef  buen aspecto general ta 140/80 fc 80 fr 16 au 31 fcf 140 tv do cuello  blando pesterior (sic) tapón mucoso escaso actividad uterina  2x10x45 seg tiene monitori de ayer reactiva.  

ANÁLISIS  

PLAN  

recomendaciones  act uterina 3x10x45 o salida de líquido o sangre por vagina o  disminución de los movimientos fetales control en 8 horas.  

Autor  

GARCÍA  OSPINA RODOLFO-MEDICINA GENERAL  

“Apr  3 2005 5:08 p.m.  

SUBJETIVO  

hace  aprox/ presento (sic) salido de líquido por vagina sangroso  buenos movimientos fetales por lo que consulta.  

OBJETIVO  

Ef  buen aspecto general afebril ta 120/80 fc 88 fr 16 fcf 144  

tv  d2  cm b 80 líquido amniótico meconiado actividad  uterina 2x10x45  

ANÁLISIS  

Pte  con 40.1 sem por fur y eco que hace ruptura de membranas con líquido  amniótico meconiado con monitoría fetal de ayer  reactiva con actividad uterina espaciada hasta esta mañana.  

PLAN  

se  hospitaliza se toma monitoría fetal y se comentará con  el ginecólogo de turno.  

AUTOR  

GARCÍA  OSPINA RODOLFO-MEDICINA GENERAL  

“Apr.  3 2005 5:40 p.m.  

SUBJETIVO  

PACIENTE  EN BUENAS CONDICIONES GENERALES  

OBJETIVO  

TA  110/60, FC 80, FR 18, T 37. ABDOMEN GLOBOSO POR ÚTERO GRÁVIDO,  AU 2x10x45”, CEFÁLICO, FCF 156 x MIN. MOV. FETAL ACTIVO.  GU D2 CMS, B 80, MEMBRANAS ROTAS, SALIDA DE MECONIO EN MODERADA  CANTIDAD, RESTO DE EF COMPLETO NORMAL.  

ANÁLISIS  

SE  COMENTA TELEFÓNICAMENTE CASO CLÍNICO DE LA PACIENTE CON  DR. URREGO QUE ORDENA HOSPITALIZAR, DA INDICACIONES DE INDUCCIÓN  Y MONITOREO FETAL.  

PLAN  

VER  ÓRDENES MÉDICAS  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr.  3 2005 6:46 p.m.  

SUBJETIVO  

PACIENTE  EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON ACTIVIDAD UTERINA.  

OBJETIVO  

TA  140/90, FC 88, FR 18, T. 37, OJOS PINRAL, ORL NORMAL. ABDOMEN GLOBOSO  POR ÚTERO GRÁVIDO, AU 2X10X10 A 20”, FCF 156 X M,  CEFÁLICO.  

ANÁLISIS  

LLEGA  SEROLOGÍA NO REACTIVA, MONITOREO FETAL REACTIVO, FCF 156 XM.  

PLAN  

CONSIDERO  CONVENIENTE DISMINUIR GOTEO Y VIGILANCIA ESTRICTA DE LA TA, FCF Y FC  MATERNA.  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr.  3 2005 8:43 p.m.  

SUBJETIVO  

OBJETIVO  

VALORO  RECIEN NACIDO DE 1 H Y 20 MTOS DE VIDA QUE NACE POR PARTO NORMAL,  LÍQUIDO AMNIÓTICO MECONIADO GRADO 1, CIANÓTICO,  FLÁCIDO, AREFLÉXICO, CON APGAR AL MTO DE 2, Y LE  REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CON AMBU, Y RESPONDE  RÁPIDAMENTE, ASPIRAN SECRECIONES OROFARÍNGEAS. AL  EXAMEN FÍSICO ENCUENYTRO RECIEN NACIDO EN MICROCÁMARA  CON FI02 AL 70% Y VENA CANALIZADA SIN INICIAR GOTEO, RETIRO  MICROCÁMARA Y OBSERVO QUE EL RECIEN NACIDO PUEDE RESPIRAR  ESPONTÁNEAMENTE, ASPIRÓ SECRECIONES/, CARDIOPULMONAR  NORMAL /NEUROLÓGICAMENTE ESTABLE, MORO ++, SOLO ES REMARCABLE  QUE EL LLANTO ES RONCO, PERO NO DÉBIL/GENITALES MASCULINOS  RESTO DE EXÁMEN FÍSICO NORMAL. ORDENO PASARLO CON LA  MADRE, ALIMENTACIÓN SENO MATERNO NORMAL Y REVALORACIÓN  MAÑANA 04 DE ABRIL EN LA MAÑANA POR MEDICINA FAMILIAR E  INFORMAR AL PEDIATRA DE TURNO.  

ANÁLISIS  

RNT  PAEG 40 SEM MASCULINO NORMAL  

LARINGO  TRAQUEITIS: A) IRRITACIÓN MECONIAL.  

DESCARTAR  LARINGO MALASIA.  

PLAN  

VOM  

AUTOR  

MARTÍNEZ  NIDO RICARDO-PEDIATRA  

“Apr.  3 2005 8:46 p.m.  

SUBJETIVO  

GESTANTE  A TÉRMINO EN TRABAJO DE PARTO INDUCIDO DESDE LAS 6 P.M.  EXPULSIVO, SE RECIBE PRODUCTO DE NALGAS, VIENE HIPOTÓNICO,  CIANÓTICO CON APGAR AL NACER 2/10/5! 5/10, 10! 10 8/10, SE  PROCEDE A PRACTICAR MANIOBRAS DE REANIMACIÓN, MASAJE, AMBU CON  FC AL NACER DE 80, Y CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, LOGRA  SALIR CON AMBU SOLAMENTE, SE ASPIRA SECRECIONES Y SE OBTIENE MATERIAL  AMARILLO ESCASO, SE ESTABILIZA Y SE COLOCA OXÍGENO Y BAJO  LÁMPARA DE CALOR, RN CON LLANTO RONCO, CON QUEJIDO  INSPIRATORIO, HORA DE NACIMIENTO 7:10 P.M., PESO 2800 TALLA 50, PT  35, PA 36. SE ADMINISTRA KONAKION IM, SE REALIZA PROFILASIS OFTÁLMICA  Y DEL ONFALO. RN YA ESTABLE. SE PROCEDE A REVISAR A LA MADRE, CON  ALUMBRAMIENTO DE LA PLACENTA COMPLETA, CON DESGARRO DE MUCOSA VAGINAL  Y VULVAR, SE SUTURA CON CATGUT 3/0, CON DISCRETO EDEMA DE LA VULVA,  SE TRASLADA MADRE Y RECIÉN NACIDO A HOSPITALIZACIÓN UNA  VEZ VALORADO POR PEDIATRA DE TURNO. DIURESIS POSITIVA, NACIÓ  MECONIADO.  

OBJETIVO  

ANÁLISIS  

RN  VALORADO POR DOCTOR MARTÍNEZ NIDO QUE CONSIDERA DEJAR  HOSPITALIZADO EN PISO.  

PLAN  

VOM  

Autor  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr  3 2005 9:45 P.M.  

SUBJETIVO  

RN  EN MEJOR CONDICIÓN GENERAL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD  RESPIRATORIA, ACTIVO, NO SUCCIONA.  

OBJETIVO  

FC  120, SATURACIÓN OXÍGENO 97% SIN OXÍGENO.  

ANÁLISIS  

SE  DEJA OBSERVAND AL RN, EN ESPERA DE EVOLUCIÓN, EN VISTA DE LA  SUCCIÓN INSUFICIENTE AMERITA DEXTROSA.  

PLAN  

ADM  DEXTROSA AL 10%  

AUTOR  

“Apr  3 2005 10:32 p.m.  

SUBJETIVO  

OBJETIVO  

APRECIO  RN HIPOACTIVO, NO SUCCIONA, AL INTENTAR DAR DEXTROSA SE COLOCA  CIANÓTICO, CON EPISODIOS DE ESYTRIDOR LARÍNGEO. EF  AFEBRIL, HIPOACTIVO. OJOS PINRAL. ORL NO SUCCIÓN. CUELLO  MÓVIL. TORAX BUENA EXPANSIBILIDAD TORÁCICA, SIN  TIRAJES. C/P RSCSRS, SE AUSCULTA ESTRIDOR INSPIRATORIO OCASIONAL, CON  RONQUIDOS. ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, SIN MASA, SIN MEGALIAS,  PERISTALSIS POSITIVA, EXTREMIDADES EUTRÓFICAS FRÍAS,  CON DISCRETA CIANOSIS DISTAL, PULSO POSITIVO.  

ANÁLISIS  

RN  QUE AMERITA NIVEL III, POR QUE (SIC) NO HABIDO (SIC) LA EVOLUCION  ESPERADA A PESAR DE SATURAR 97% Y FC 134, PRESENTA CIANÓSIS AL  DEGLUTIR Y AL PARECER EXISTE DIFICULTAD. PRESENTA LLANTO RONCO Y EN  OCASIONES ESTRIDOR. CONSIDERO CONVENIENTE EL TRASLADO POR EL ALTO  RIESGO.  

PLAN  

TRASLADO  A PARTOS A LÁMPARA DE CALOR Y OXÍGENO SEGÚN  NECESIDAD. COMENTAR A UN NIVEL III.  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr  3 2005 10:47 p.m.  

SUBJETIVO  

OBJETIVO  

ANÁLISIS  

PACIENTE  QUE SE SOLICITA EN ADMISIONES TRAMITAR PARA PODER REMITIR, SE LES  EXPLICA ES DE VITAL IMPORTANCIA LA REMISIÓN, SE REALIZAN LOS  TRÁMITES PERTINENTES.  

PLAN  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr  3 2005 11:18 p.m.  

TRASLADO  PACIENTE A SALA DE PARTO COLOCO BAJO LÁMPARA DE CALOR CON  OXÍGENO POR CÁMARA CEFÁLICA, OBSERVO AL APCIENTE  CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA.  

OBJETIVO  

TAQUIPNÉICO,  HIPOACTIVO, EXTREMIDADES HIPOTÓNICAS, SATURA 97% CON OXÍGENO,  FC 134. TORAX SIN TIRAJES. C/P RSCSRS, SE AUSCULTA QUEJIDOS  INSPIRATORIOS.  

ANÁLISIS  

SE  DILIGENCIA TRÁMITE PARA REMISIÓN. ESPERO RESPUESTA DE  ADMISIONES.  

PLAN  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL.  

“Apr.  3 2005 11:36 p.m.  

SUBJETIVO  

OBJETIVO  

ANÁLISIS  

RN  COMENTADO EN CLÍNICA REMEDIOS CON DR HAROLD QUE ACEPTA LA  REMISIÓN. SE TRASLADA AL MENOR.  

PLAN  

AUTOR  

MARENCO  GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL”.  

Además de  la historia clínica que se acaba de transcribir, sobre lo  acontecido el 3 de abril de 2005 en la Clínica Nuestra Señora  del Rosario de Cali, en el proceso se recibieron las declaraciones de  los dos médicos que firmaron las respectivas anotaciones, y  del especialista con quien se hizo interconsulta telefónica.  En efecto:  

El médico  general Rodolfo  García Ospina  declaró, en relación con su participación en la  atención del parto, que vio a Yamileth Lenis a eso de las  12:40 del día, “en  buenas condiciones generales”,  estable al examen físico y en fase de preparto, por lo que  estimó dar salida con recomendaciones y signos de alarma, y  control médico en ocho horas. Indicó, igualmente, que  volvió a ver a la paciente en el servicio de urgencias de la  clínica, a las 5:08 de la tarde, cuando ya había  terminado su turno, pero que como la había atendido  anteriormente decidió ingresarla por estar ella en trabajo de  parto, valorarla por ginecología y realizarle un monitoreo  fetal. Apuntó, asimismo, que entregó a la embarazada a  la doctora Marenco, quien comentó el caso con el ginecólogo  de turno, el cual determinó “hospitalizar,  iniciar inducción (medicamentos para mejorar el trabajo de  parto) y monitoría fetal”.  En respuesta a la pregunta sobre la posición en la que venía  el feto, el galeno señaló que “cuando  la paciente ingresó a las dos consultas que realizo, encuentro  que la presentación del feto es indeterminada, porque los  cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las partes  fetales en ese momento”.  En cuanto a la presencia de líquido amniótico con  meconio, el profesional de la salud dijo que “en  la cita de las 12 y 35 del día 3 de abril de 2005, la paciente  no tenía membranas amnióticas rotas, los cambios  cervicales eran indicación de estar en un preparto por eso se  tomó la conducta de dar manejo ambulatorio”12.  

La doctora Osiris  Judith Marenco Guette  expuso que, estando de turno en urgencias, encontró a Yamileth  Lenis Parrales en uno de los consultorios de urgencias con el doctor  Rodolfo García, quien la atendía en ese momento, y el  cual le pidió un concepto, y por eso al realizarle el examen  físico la halló “con  una dilatación del cuello uterino de 2 centímetros y un  borramiento del 80%”,  anotando que “había  roto fuente o membrana”  y que la sustancia corresponde a “un  líquido meconiado amarillo (grado 1)”.  Sobre las condiciones en las que prestó la atención, la  médica respondió que “a  las 7 de la noche cuando subo a recibir mi turno de cenizo, encuentro  a la paciente en la sala de partos del segundo piso de la institución  con parto expulsivo y en presentación podálica o de  nalgas, entonces procedo a recibir a la paciente recibiendo a un  recién nacido, en compañía de otro médico,  Dr. Jaime Díaz”.  Indagada sobre los momentos precisos en los que brindó su  asistencia médica, indicó que “la  primera vez se me solicitó un concepto acerca de la paciente y  en la posterior atención de cenizo la paciente la encuentro en  trabajo de parto en expulsivo y me dirijo asistir (sic) el parto”.  Al contestar la pregunta sobre si el médico general que la  precedió, Rodolfo León García, le dio alguna  indicación u observación sobre la paciente, dijo que  “no  referencio (sic) a eso”.  Frente al interrogante sobre si conoció antes del parto  algunos de los controles prenatales realizados a la paciente,  respondió que “lo  que registra em la historia clínica de la Clínica del  Rosario”.  Finalmente, respecto de la pregunta sobre si estaba presente cuando  la paciente empezó a “parir”,  la médica señaló que “al  ingresar a la sala de trabajo de maternidad encontré a la  paciente en expulsivo con un producto en presentación  podálica”13.  

Por su parte, el  ginecobstetra Jorge  Hernán Urrego Grueso  dijo que para la época de los sucesos en cuestión,  prestaba sus servicios para la Clínica Nuestra Señora  del Rosario, institución de nivel II, en la modalidad de  “turnos  de llamados o disponibilidad, según lo ameritara el caso”,  y que en relación con este asunto, recibió una llamada  de la doctora Osiris Marenco, a las 5:40 del 3 de abril de 2005,  según la Historia Clínica, en la que ella le comentó  de una paciente con antecedentes ginecobstétricos, con 40  semanas de embarazo, signos vitales estables, contracciones  espaciadas, posición cefálica, dilatación de 2  centímetros, borramiento del 80%, membranas rotas y salida de  meconio en moderada cantidad. Indicó que, por lo anterior, “el  caso lo considero de bajo riesgo y según los protocolos de  ginecología y obstetricia ordeno monitoría fetal, doy  indicación de que si es normal se hospitalice la paciente para  inducción del parto”,  llegando hasta ese punto su “participación”.  En respuesta a otro interrogante, precisó que no tuvo contacto  directo con la paciente y tampoco la examinó físicamente,  porque las consultas eran por teléfono y si se consideraba que  el parto era de “bajo  riesgo”,  la embarazada continuaba bajo el cuidado directo del médico  asignado. Indagado sobre si la mencionada clínica debía  o no contar con un ginecólogo que acompañara al médico  general en el evento de una emergencia, respondió el  declarante que “para  el nivel de atención y complejidad que manejaba en ese momento  la Clínica Nuestra Señora del Rosario, no era  obligatorio [que] el especialista acompañara al médico  general en los partos de bajo riesgo, según la normatividad  vigente era permitido que para el nivel dos (mediana complejidad) de  atención, el parto fuera atendido por el médico  general”;  agregó, en ese mismo sentido, que es una posibilidad que  cualquier parto normal se complique, y en el supuesto de que esto  suceda, “la  paciente debe pasar a un nivel superior de complejidad (nivel tres) o  ser valorada por un especialista en el nivel dos”.  Preguntado por la salida de líquido teñido de meconio  por la vagina, y sobre si su expulsión es normal, contestó  el especialista que “es  un signo de que el trabajo de parto se ha desencadenado, la paciente  requiere ser hospitalizada y el embarazo debe finalizarse, la salida  de este líquido es un signo de bajo riesgo y según los  protocolos la conducta es tomar monitoria [fetal] y si se confirma el  bienestar fetal [monitoría fetal normal] se debe iniciar  conducción del trabajo de parto (reforzar las contracciones)”.  Al insistir en el cuestionamiento sobre el punto, el galeno manifestó  que “algunos  fetos no lo presentan [refiriéndose al líquido con  meconio] el que lo presente no significa que esté malo, es  decir no es un signo que represente compromiso fetal de alto riesgo”.  A la pregunta en torno los fundamentos sobre los que la doctora  Marenco basó su comentario telefónico de que el bebé  venía en posición cefálica, el doctor Urrego  Grueso contestó: “Yo  asumo que en la realización de un examen físico a la  paciente”.  Pasando a otro punto, se le interrogó al profesional, por qué  no ordenó el procedimiento de cesárea para evitar el  sufrimiento fetal y la consecuente hipoxia perinatal, y frente a  ello, replicó que “el  líquido amniótico teñido de meconio no es  indicativo de sufrimiento fetal agudo según los protocolos de  ginecología obstetricia, no es por lo tanto indicativo de  cesárea, la conducta a seguir según los protocolos es  confirmación del bienestar fetal por medio de monitoría  fetal y si se [confirma] se debe continuar con [parto] vía  vaginal [porque] la cesárea es un procedimiento que tiene unas  indicaciones específicas que tiene tasas de complicaciones y  que de todas formas puede producir la muerte de una gestante”.  Inquirido el médico acerca de la razón por la cual no  mandó realizar una ecografía a la embarazada, contestó  que “no  lo ordené porque la dra. me comentó certeza que el feto  venía cefálico”.  Preguntado sobre el motivo del cambio de posición del bebé,  porque se presentó podálico mientras que las  valoraciones anteriores decían que cefálico, el  ginecobstetra manifestó que “teniendo  en cuenta que el feto es un ente vivo con movimientos propios, y que  el útero en esta edad gestacional se ajusta a él, un  feto puede cambiar de posición en cuestión de segundos  y esto está fundamentado en literatura y en la práctica  clínica […] el trabajo de parto se desarrolló de  manera normal y en un tiempo extraordinariamente rápido, pues  la paciente progresó rápidamente de una fase inicial de  trabajo de parto de manera vertiginosa y anormal, pues lo hizo en  menos de dos horas, lo cual constituye un trabajo de parto  precipitado y no dio, al parecer, tiempo a una revaloración  para verificar la posición cefálica, lo cual se puede  corroborar con mayor certeza con estados más avanzados en  dilatación y descenso de la presentación fetal en el  trabajo de parto, ya que además en esta paciente los [tactos]  ideales deberían ser espaciados, es decir con intervalos de  aproximadamente dos horas entre tacto y tacto, ya que la paciente  presentaba la condición de ruptura precoz de membrana y esta  medida disminuye el riesgo de infección tanto materna como  fetal”.  En torno a la expulsión precoz de líquido amniótico  en el trabajo de parto, el declarante expresó que “no  se ha documentado que produzca daño en el feto, pero sí  obliga a que como en este caso en un embarazo [a] término se  deba finalizar activamente el embarazo para prevención de  infecciones”.  Por último, frente a la pregunta sobre cuál ayuda  diagnóstica era más “eficaz”  para la salud de la madre y del bebé, esto es, si la ecografía  o el monitoreo fetal, el médico indicó que “el  monitoreo fetal ya que un trabajo de parto me da cuenta de la  frecuencia cardiaca fetal y de cómo está tolerando ese  feto las contracciones [pues] la ecografía para diagnosticar  bienestar fetal en este momento no aplica”14.  

Además de  los médicos que participaron directa o indirectamente en la  atención ofrecida a la paciente el 3 de abril de 2005, declaró  en el proceso el ginecobstetra Fernando  Ángel Pabón,  quien se refirió a los controles prenatales de la paciente,  así como a lo sucedido en dicha fecha, a partir de lo  relacionado en la historia clínica.  

Dijo entonces el  especialista, que valoró por primera vez a Yamileth Lenis el  23 de marzo de 2005, quien presentaba embarazo de 38 semanas y cinco  días, con contracciones leves, sin sangrado genital y sin  salida de líquidos por la vagina, destacando, además,  que el feto era único cefálico, y que omitió  “tacto  vaginal”.  Señaló, asimismo, que vio nuevamente a la embarazada  una semana después, el 30 de marzo, hallando adecuados  movimientos fetales, no sangrado, no aminorrea y ocasionalmente  contracciones. Remarcó que en esta segunda visita, el feto  continuaba cefálico, y que también omitió tacto  vaginal, siendo ese todo el contacto que tuvo con la paciente.  Interrogado sobre la posibilidad del cambio de posición del  feto, de cefálica a podálica, durante la fase del  trabajo de parto, el especialista, con base en literatura médica  que adjuntó y se agregó al expediente, dijo que “el  cambio de presentación se da debido a que el feto está  contenido dentro de una cavidad que se llama cavidad amniótica,  rodeado de líquido, lo que le permite moverse activamente en  este medio, además el útero matriz donde está  contenido, no es una cavidad rígida sino que es una cavidad  muscular, elástica, lo que no impide que no impide que un feto  pueda cambiar de presentación, el trabajo de parto es un  proceso dinámico y las condiciones pueden cambiar en cuestión  de horas”.  Interrogado sobre la práctica de tacto vaginal cuando se han  roto membranas, explicó que “la  ruptura de membranas en el embarazo es una condición que da  por incrementado el riesgo de infección tanto para la madre  como para el feto y en presencia de un trabajo de parto se deben  espaciar los tactos, ya que cada tacto que se haga el llevar  bacterias o gérmenes hacia la cavidad uterina, aumentando aún  más el riesgo de infección, por tanto la conducta en  estos casos es espaciar los tactos al máximo”.  Sobre las características de la fase expulsiva de la  embarazada, explicó que esta fue precipitada, toda vez que en  hora y media (contada desde las 5:40 hasta las 7:10 que nación  el bebé), la paciente dilató de dos a diez centímetros,  cuando la velocidad de dilatación de un parto normal es entre  1 y 1.5 centímetros por hora, lo cual en esta paciente no se  cumplió. Preguntado sobre el significado de lo que es un  monitoreo fetal con resultado “reactivo”,  como el que ordenó el ginecólogo Urrego, el declarante  contestó que “una  monitoría fetal es un examen que nos valora el bienestar del  feto o sea si hay presencia o no de signos de sufrimiento fetal y  cuando nos informa o nos da un resultado reactivo indica más o  menos en un 99% de que el feto en ese momento no presenta signos de  hipoxia y sufrimiento fetal, esto es un muy buen examen para  determinar el bienestar fetal cuando nos informa que está  reactivo”.  En cuanto a si lo aconsejable para el caso era la práctica de  una cesárea, el galeno manifestó que “como  su nombre lo indica el parto precipitado o intempestivo que también  se llama así, se presenta en forma abrupta y no da tiempo a  nada, lo único que hay que hacer en ese momento es prepararse  para la atención del parto por vía vaginal”.  En referencia al suministro de oxitocina, como medicamento dado a  Yamilet para acelerar el trabajo de parto, el interrogado expresó  que “en  presencia de un embarazo a término con membranas rotas y con  una  muy mala actividad que presentaba esta paciente,  si no se induce con oxitocina se comienza a prolongar el período  de latencia”.   En torno a la presencia de meconio en el trabajo de parto, el  testigo manifestó que “el  líquido meconiado durante el trabajo de parto de un embarazo a  término no es algo raro, se presenta con una frecuencia que va  entre el 7 al 22% de los embarazos, por lo tanto es frecuente su  presentación y aunque es un signo de alerta por sí  mismo no es un signo de sufrimiento fetal o de hipoxia fetal, puede  haber varias causas entre ellas se considera que es un signo de  maduración normal del sistema neurológico y  gastrointestinal, en otros casos se produce con presiones  transitorias y pasajeras del cordón umbilical y en algunos  casos puede ser también un signo de hipoxia. Para aclarar si  el feto que presenta […] meconio está en sufrimiento  fetal, para eso la paciente debe manejarse hospitalariamente y para  eso se le debe realizar una monitoría fetal que de encontrase  normal nos descartaría el diagnóstico y sufrimiento  fetal, pero igualmente esto supone que el trabajo de parto debe  continuarse vigilando en forma estricta”.  Para culminar su declaración, el galeno señaló  que en obstetricia no hay embarazos sin riesgo, porque los hay con  bajo o alto riesgo; que la Clínica donde se atendió a  la paciente, por su nivel de complejidad, en aquél momento la  ley le permitía contar con ginecólogo de  disponibilidad, y que no es experto para opinar sobre las causas de  la laringomalasia diagnosticada al niño, pero es su parecer  que si se nace con alguna malformación congénita, es  lógico que esa condición “dificulte  el proceso de reanimación”  o que “posiblemente  lo pueda agravar”.  

6. Pues bien, es  a la vista del contenido material de las anteriores pruebas -sobre  las que puntualmente recae la censura-, que debe juzgarse si el  Tribunal incurrió en desatino fáctico, siendo  conveniente observar, para tenerlo como parámetro de actividad  insoslayable, que la mera discrepancia que una de las partes pueda  tener con la ponderación de las probanzas no se ajusta a los  parámetros de la causal primera prevista en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, sino que según  jurisprudencia constante de esta Sala, solo hay lugar a la casación  por error de hecho frente a una irrazonable o arbitraria apreciación  de los elementos de convicción, bien por omisión,  suposición o alteración de los mismos. Con esos  límites, se evita que el recurso de casación se  convierta en un examen nuevo y sin fronteras de la totalidad de los  aspectos jurídicos de la cuestión o cuestiones  litigiosas, ya que tiene un objeto mucho más restringido,  dirigido a enjuiciar las hipotéticas infracciones en que haya  podido incurrir el ad-quem.  

Es, en ese marco,  que para esta Corporación: “[e]n  el campo de la violación indirecta de la ley sustantiva, ésta  se presenta siempre con motivo de la labor investigativa del juzgador  en el campo probatorio; y en esa labor puede ocurrir que se equivoque  el sentenciador porque dé por acreditado un hecho cuya prueba  no existe, o porque niega que se encuentra acreditado cuando la  prueba del hecho existe. En esto consiste el error de hecho que debe  aparecer de modo manifiesto en los autos”15.  

7. Para la Corte  -se anticipa-, la exhaustiva relación de las pruebas atinentes  a los actos médicos efectuados el 3 de abril de 2005 en la  Clínica Nuestra Señora del Rosario a la paciente  Yamileth Lenis Parrales, sí permite advertir la comisión  de errores de hecho en las apreciaciones probatorias del Tribunal,  cuando descartó culpa o negligencia de la parte demandada, y  por ende la responsabilidad civil invocada, al señalar que no  hay prueba (i) de la demora de la atención, (ii) de un actuar  omisivo de los médicos, y (iii) del abandono de la paciente.  Esa prueba sí la hay, y es lo que pasa a explicarse en  detalle:  

7.1. Pese al  aumento de litigios por responsabilidad médica, la legislación  no ha previsto un marco normativo especial para regular tan difícil  campo, por lo cual, las soluciones que la jurisprudencia ha venido  aplicando, se sostienen en las reglas tradicionales de la  responsabilidad civil contractual y extracontractual, incardinadas,  básicamente, en el Código Civil, con lo que, en los  juicios de ese linaje contra el médico, las instituciones  prestadoras de servicios o las entidades promotoras de salud, la  regla de principio es que al actor le corresponde probar que la parte  demandada incurrió en culpa, esto es, tratándose de un  acto médico, que el personal sanitario actuó por fuera  de los dictados de la lex  artis,  postura que, dadas las dificultades para el paciente de demostrar  cuestiones de orden técnico-científico, se ha venido,  paulatinamente, morigerando con la introducción de figuras  como la carga dinámica de la prueba, que permiten tanto hacer  justicia a las víctimas del daño como garantizar el  derecho a un debido proceso de los profesionales de la medicina, sin  llegar a extremos de instituir, por fuera del marco de la ley, una  responsabilidad objetiva (o estricta); o la culpa presunta como en la  responsabilidad por actividades peligrosas; o un principio pro  damnato  o favor  victimae,  que a toda costa propenda por indemnizar a ese otro que ha recibido  el daño, al que se refiere el artículo 2341 de la  mencionada codificación, pues, como lo manifestó en su  momento el exmagistrado del Tribunal Supremo en España  Fernando Pantaleón, al comentar el artículo 1902 del  Código Civil de ese país, de similar contenido al  prenombrado precepto colombiano, “…  indemnizar no borra el daño del mundo, simplemente lo cambia  de bolsillo. Por tanto, hay que tener una buena razón para  realizar ese cambio. Y considerando la cuestión como  exclusivamente entre cada dañante y cada dañado, no es  razonablemente discutible que la mejor de tales razones es que la  conducta del dañante sobrepasó el límite del  riesgo que nos permitimos los unos a los otros en la realización  de ese tipo de conductas: que aquel incurrió en culpa”16.  

La culpa, que  fue el presupuesto descartado por el Tribunal, en lo concerniente a  la responsabilidad médica estudiada, hace relación a la  violación de los deberes previamente establecidos para la  adecuada prestación del servicio sanitario respectivo (lex  artis ad-hoc)17,  o en no atender los dictados de la diligencia propia de la profesión,  en la forma que un médico prudente y diligente lo habría  hecho de estar en la misma situación. Lo dijo así la  Corte hace ochenta años: “fuera  de la negligencia o imprudencia que todo hombre puede cometer; el  médico no responde sino cuando, en consonancia con el estado  de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica  de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la  negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento  cierto de sus deberes”18.  

Para decirlo en  otras palabras, la culpa o negligencia médica significa,  traídas las anteriores bases, no actuar de acuerdo con los  estándares o parámetros que, en una situación  semejante, aplicaría un médico competente; o también,  que el médico no es culpable o negligente, si él ha  actuado de acuerdo con una práctica aceptada como apropiada  por el cuerpo médico de la especialidad respectiva, o de  acuerdo con los parámetros o guías para la práctica  de algún procedimiento o tratamiento, verbigracia, las normas  técnicas del Ministerio de Salud para la atención del  parto, en los casos en los que se discute la malapraxis en la esfera  de la obstetricia.  

7.2.         Entrando en  materia, no vio el Tribunal que a la luz de las pruebas acopiadas  insoslayable es la demora en la atención que se prestó  el 3 de abril de 2005 a Yamileth Lenis Parrales, por cuanto así  lo consignan las anotaciones de la historia de la Clínica  Nuestra Señora del Rosario de Cali. Lo dicho, porque estando  de acuerdo todos los médicos que declararon sobre el ingreso  de la embarazada a las 5:08 de la tarde, con rompimiento de membranas  y presencia de meconio, no se entabló, por el médico  general que la recibió (Rodolfo León García),  comunicación inmediata con el especialista (ginecobstetra),  para que este determinara la conducta a seguir, sino que se esperó  a que otra médica general en turno (Osiris Judith Marenco  Guette), realizara el llamado a las 5:40 de la tarde, perdiendo  valioso tiempo, 32 minutos, para obtener un diagnóstico  certero del tratamiento que ameritaba la paciente, con una situación,  potencialmente riesgosa19,  ante la presencia de un líquido amarillo.  

Es cierto que tan  pronto retorno la paciente a la clínica, pasado el meridiano,  se dispuso por el médico general la realización de una  monitoria fetal, según la anotación de las 5:08, pero  también lo es que el resultado de la misma, esencial para  determinar el bienestar fetal, sólo llegó hasta las  6:46 p.m., minutos antes del nacimiento, que ocurrió a las 7 y  10 de la noche, observándose, además, que en la copia  de la historia clínica sistematizada que se le suministró  al extremo accionante, por parte de la Clínica, no se adjuntó  la copia de esa monitoría, como para corroborar la hora de su  toma, los parámetros que arrojó y el resultado reactivo  que se incluyó en la H.C., máxime cuando, la autora de  la nota, la doctora Marenco Guette, en su declaración  (ignorada en parte por el ad-quem)  no hizo ninguna referencia a la atención de las 6:46 p.m., ya  que destacó la primera vista de la embarazada en urgencias  (5:08 se asume), y su posterior y definitiva participación  cuando entrando a la sala de maternas (a las 7:00 p.m. de acuerdo con  lo declarado ante el Juzgado por la doctora Marenco) encontró  a la paciente en “expulsivo”,  con un bebé en posición podálica, situación  esta última que también denota un retardo injustificado  en la atención, puesto que estando prevenidos todos, incluida  ella, de una condición clínica que ameritaba vigilancia  permanente, así lo declaró el testigo de la parte  demandada, doctor Fernando Ángel Pabón: “el  trabajo de parto [cuando hay rompimiento de membranas y meconio] debe  continuarse vigilando en forma estricta”,  ese parámetro o regla de comportamiento no se satisfizo, ya  que el expulsivo principió sin la presencia de la médica  de turno.  

Así las  cosas, razonablemente no había forma de concluir (como  equivocadamente lo hizo el Tribunal) que la cronología de los  actos médicos permitía inferir que no hubo retardo en  la atención, porque más allá de que en efecto  hubo por lo menos tres anotaciones que se hicieron entre el segundo  ingreso de la paciente y el nacimiento de su hijo, relacionadas con  la hospitalización, valoración y seguimiento, y  atención del parto; el juzgador de segunda instancia,  incurriendo en evidente defecto fáctico, dejó de  apreciar las singularidades de esas actuaciones (y omisiones), a la  par que, para aclarar lo relacionado en la historia clínica y  perfilar de una mejor manera su argumento probatorio, pasó por  alto segmentos importantes de la declaración de la médica  general que dio su versión directa sobre lo ocurrido el 3 de  abril de 2005, particularmente, después de las 5:08 de la  tarde,  y quien ninguna mención hizo en ella sobre la llamada  al ginecobstetra Jorge Hernán Urrego Grueso, a las 5:40 de la  tarde, como tampoco, se reitera, sobre la anotación de las  6:46 de la tarde, trascendental, porque es cuando en la historia  clínica se indica que se recibe el resultado de la monitoría  fetal, y porque precede en 24 minutos a la fecha reportada del  nacimiento.  

Total que la  historia clínica, por sí sola, no daba cuenta de la  prestación oportuna del servicio asistencial, y que la  declaración preterida generaba un evidente manto de duda sobre  algunas de las anotaciones insertadas en la historia clínica,  en especial las de las 5:40 y 6:46 de la tarde, lo que necesariamente  llevaba a descartar una atención tempestiva del parto.  

7.3. Tampoco  observó el Tribunal, debiendo hacerlo, que el actuar omisivo  de los médicos se acreditó también con las  pruebas allegadas, toda vez que, amén de lo relacionado con el  tardío reporte del monitoreo fetal y la mediata comunicación  con el especialista Urrego Grueso, la declaración de este  último, no contemplada integralmente por el Tribunal, deja ver  que asumió como cierta, “supuso”  en sus propias palabras, la posición cefálica del bebé  de Yamileth Lenis Parrales, sin constatar o verificar con la médica  que lo llamó, si esa certeza se soportaba en la realización  efectiva de un examen ginecológico (tacto vaginal) o de una  ecografía, y a partir de ahí determinó (se  reitera, sin corroborarlo), que se estaba en presencia de un embarazo  de bajo riesgo, y que la conducta a seguir era el monitoreo estricto  y provocar el parto natural, con el suministro de oxitocina.  

Y es que el  especialista de turno, enterado por cualquier medio del ingreso en la  clínica para la cual presta sus servicios de una mujer grávida  con rompimiento de fuente y secreción de meconio amarillo, no  puede agotar su labor con la simple emisión de un par de  recomendaciones telefónicas, sin antes averiguar o indagar con  el rigor científico y práctico exigido a un  especialista en ginecobstetricia, la genuina condición física  de la persona, que es la base elemental para un diagnóstico o  recomendación correcta.  

Queda perpleja la  Corte cuando, en tan delicada materia como es la de la atención  de un parto, el ginecólogo declara que la buena posición  fetal la dio por sentada de una simple afirmación de su  interlocutor: “Yo  asumo que en la realización de un examen físico a la  paciente”;  sin la respectiva indagación de examen o técnicas que  se aplicaron para determinarlo, descuido que se antoja aún más  relevante en este caso, cuando el médico general (Rodolfo León  García Ospina) que en las dos primeras oportunidades recibió  a Yamileth, esto es, a las 12:37 del medio día y a las 5:08 de  la tarde, declaró en el proceso que “cuando  la paciente ingresó a las dos consultas que realizó,  encuentro que la presentación del feto es indeterminada,  porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las  partes fetales en ese momento”20.  

De manera que el  error de hecho del Tribunal al no apreciar el actuar omisivo en la  atención mencionada es de fácil comprobación,  porque con la historia clínica y la declaración de  Jorge Hernán Urrego Grueso, según quedó visto,  no era viable deducir el cabal cumplimiento en los mandatos de la lex  artix ad-hoc,  ya que si la “Norma  Técnica para la Atención del Parto”  del Ministerio de Salud21  indica que el líquido amniótico meconiado es un factor  de riesgo biológico en el parto, y que “la  presencia de factores de riesgo condicionarán la necesidad de  una remisión a un centro de mayor complejidad, si el momento  del trabajo de parto lo permite”,  a la luz de esas reglas o directrices, lo que se esperaba del  especialista de turno, y que no hizo, era advertir del riesgo en el  parto, indagar con especial celo las condiciones físicas de  las paciente, realizar seguimiento de sus recomendaciones, hacer  presencia física en la clínica, y evaluar la  posibilidad de remitir a la embarazada a una institución  hospitalaria de mayor nivel, puesto que la Clínica Nuestra  Señora del Rosario era de segundo nivel, y tenía  habilitados los servicios de ginecobstetricia para partos de “bajo  riesgo”,  según lo testimonió, igualmente, el propio doctor  Urrego Grueso.  

Ahora bien, a la  misma conclusión se llega si se toma como parámetro  para realizar el test de cumplimiento de guías y protocolos,  por ejemplo la “Guía  de Atención del Parto”,  revisada por Ariel Iván Ruiz Parra, y con la participación  en la socialización del Ministerio de Salud, del Instituto  Nacional de Salud y de la Universidad Nacional de Colombia, entre  muchos otros22,  porque allí se indica que (i) el líquido amniótico  meconiado es un factor de riesgo biológico, (ii) que hay que  realizar monitoreo continuo ante la presencia de meconio espeso, pues  la presencia de este puede indicar “sufrimiento  fetal”,  por lo que se debe realizar monitoría electrónica, y  (iii) que si no hay progresión del expulsivo, es necesario  evaluar las condiciones para la remisión, si estas son  favorables, la gestante debe ser remitida al nivel de mayor  complejidad bajo cuido médico.  

En este punto  solo resta por señalar, que cuando los interesados en el  proceso, como en este caso,  en defensa de sus posiciones aseguran en  forma general el cumplimiento de guías o protocolos, es por  demás natural y obvio, que si no las aporta al proceso para  acreditar su dicho, el juzgador queda totalmente habilitado con ello  para consultarlas, como criterio hermenéutico para valorar las  pruebas oportuna y regularmente aportadas, a condición de que  esas guías o protocolos cuenten con un mínimo de  consenso, como por ejemplo, las que provienen de una autoridad  pública en el ramo, o de instituciones educativas o de  investigación con la debida acreditación.  

En definitiva, en  contra del argumento probatorio del Tribunal, las pruebas demostraban  inequívocamente el incumplimiento del débito médico,  porque ante la presencia de signos de riesgo biológico en el  parto (meconio en el líquido amniótico), se estaba  sobre aviso de una situación lejana a lo imprevisible o  incontrolable, y que ameritaba el seguimiento estricto de los médicos  generales (en urgencias y en la sala de maternas) de la Clínica,  así como del especialista en ginecobstetricia, cuya acuciosa  intervención bien hubiera podido cambiar el curso de los  acontecimientos, como para ordenar la práctica de una  ecografía que estableciera con certeza la posición del  feto, determinar que el nacimiento del bebé se diera por  cesárea,  disponer a tiempo la remisión de la gestante  a otro nivel hospitalario, o atender a tiempo un parto podálico,  que dada la dificultad de su presentación, la intervención  de un experto con mayor conocimiento y experticia que la del médico  general, hubiera permitido, o por lo menos dado un chance u  oportunidad, de un desarrollo diferente al de los hechos que  finalmente resultaron.  

7.4. El derecho a  la salud ha sido reconocido, primero por la jurisprudencia y luego  por la ley, como de estirpe fundamental; por ello, la ejecución  o cumplimiento de los deberes médicos, está íntimamente  relacionada no solo con las obligaciones que en manera tradicional se  entiende adquiere el profesional con el paciente: “suministrarle  los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con la  ciencia”23,  sino también con lo que hoy en día ha dado en llamarse  por la doctrina, “deber  de humanismo médico”,  que conlleva reconocer a quien asiste al centro hospitalario como ser  humano y no meramente como usuario, y con base en ello procurarle un  acompañamiento serio y efectivo en lo físico y en lo  psicológico, y lo más importante, adecuado a sus  particulares circunstancias.  

Es, en ese  contexto, que se observa que la historia clínica de Yamileth  Lenis Parrales, interpretada al compás de la declaración  de uno de sus autores, la doctora Osiris Judith Marenco Guette, sí  informa del abandono de la gestante en la etapa culminante o fase  final del trabajo de parto, pues la relación médico-paciente,  después de la valoración de las 5:40 p.m., según  lo analizado atrás, solo vino a ser retomada por la médica  general, cuando comenzó su turno de médico “cenizo”,  después de las 7:00 de la noche (ya se puso en detalle la  inconsistencia de la anotación de las 6:46 p.m.), encontrando  a la paciente en “expulsivo”  y  produciéndose el nacimiento de Andrés Felipe Holguín  Lenis, a las 7:10 p.m.  

Así las  cosas, a pesar del que denominó el Tribunal como “pobre  actuar probatorio de la parte actora”,  la sola historia clínica de la paciente y la declaración  de la doctora Marenco Guette, que no apreció ese juzgador en  detalle como para inferir en forma adecuada sus contradicciones y las  verdaderas particularidades de la atención que realmente se  brindó, dejan al descubierto, y ahí está el  error de hecho, por no apreciarlo, el “abandono  de la paciente”  en su trabajo de parto, que solo vino a ser retomado, en el estadio  final del “expulsivo”,  no obstante que en situaciones semejantes, la relación  médico-paciente, no solo desde lo técnico-científico  sino también de lo humano, debe ser estrecha y permanente.  

8. Como  conclusión de cuanto viene de analizarse,  resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al  apreciar las pruebas anteriormente mencionadas, comoquiera que para  descartar la culpa galénica, se atuvo a la superficial  observación de la historia clínica, sin cotejarla o  contrastarla con todas las declaraciones de sus autores,  de cuyo  examen detallado surgía, indiscutido, el actuar negligente en  la atención de parto de Yamileth Lenis Parrales, a partir de  su segundo ingreso a la Clínica Nuestra Señora del  Rosario, el 3 de abril de 2005.  

9. El desatino  detectado luce trascedente, toda vez que al descartarse la  responsabilidad civil de los demandados, ello provocó la  revocatoria de la sentencia estimatoria dictada en primera instancia,  y la consecuente desestimación de las súplicas de la  demanda inicial.  

10. El cargo, por  consiguiente, prospera y, en tal virtud, habrá de casarse el  proveído objeto de la censura.  

11. Antes de  proceder con la resolución sustitutiva, ubicada la Corte en  sus funciones de juzgador de instancia y en ejercicio de sus  competencias legales previstas en los artículos 179 y 180 del  Código de Procedimiento Civil, dispondrá del decreto de  las pruebas de oficio, que considera necesarias, detalladas en la  parte resolutiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso  que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este  proveído y, actuando en sede de segunda instancia, antes de  emitir el fallo de reemplazo, ORDENA  la práctica de las siguientes pruebas:  

Primera:        Oficiar  a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia,  Departamento de Ginecología y Obstetricia, para que preste su  apoyo en este proceso, conceptuando si el “retardo  en desarrollo psicomotor”  diagnosticado a Andrés Felipe Holguín Lenis, por parte  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle  del Cauca, con algún grado de probabilidad (precisando cuál),  tuvo o pudo tener por causa las condiciones físicas en las que  nació ese niño el 3 de abril de 2005, y que se  especifican en la historia médica de la Clínica Nuestra  Señora del Rosario de Cali, la cual se le hará llegar,  al igual que la de la Clínica Nuestra Señora de los  Remedios y el Hospital Infantil Club Noel, junto con la comunicación  respectiva elaborada por la Secretaría de esta Corporación.  

Segunda:  Oficiar a la facultad de Medicina Legal, para que preste su auxilio  en este juicio, y a la luz del conocimiento científico  consolidado o aceptable en el momento, señale si la asfixia  perinatal que fue diagnosticada por la Clínica Nuestra Señora  de los Remedios al recién nacido Andrés Felipe Holguín  Lenis, pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio el  alumbramiento, descritas en la historia médica de la Clínica  Nuestra Señora del Rosario, y si la misma pudo ser evitada, en  el caso concreto, con la participación activa de un  ginecobstetra, o de una cesárea. En el oficio correspondiente,  la Secretaría de la Sala enviará a la entidad copia de  las historias clínicas referidas en el ordinal anterior.  

Tercero:  Disponer que en las comunicaciones que se libre a las precitadas  universidades, se les solicite que, en lo posible, remitan los  respectivos informes en un término no mayor a dos meses,  contado desde cuando queden enterados.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 80 a 95 del c. 1.  

2          Folios 125 a 132 del c. 1.  

3          Folios 137 a 151, y 187 a 201 del c. 1.  

4          Folios 217 a 233 del c. 1.  

6          Folios 693 a 706 del c. 1.  

7          Folios 104 a 128 del c. del Tribunal.  

8          Auto del 7 de diciembre de 2015, folios 132 a 134          del c. de la Corte.  

9          Folios 104 a 128 del c. del Tribunal.  

10          PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015,          expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura.  

11          Folios 35 a 42 del c. 1.  

12          Folios 14 a 16 del c. de pruebas de la parte          demandante.  

13          Folios 9 a 13 del c. de pruebas de la parte          demandante.  

14          Folios 2 a 9 del c. de pruebas de la parte          demandada.  

15          CSJ SC de 31 de agosto de 1955, GJ. 2157 -2158.  

16          PANTALEÓN PRIETO, Fernando, Cómo          Repensar la Responsabilidad Civil Extracontractual, en Moreno          Martínez, Juan, Coordinador, Perfiles de la Responsabilidad          Civil en el Nuevo Milenio. Madrid, 2000, Ed. Dykinson, pág.          448.  

17          La lex artix ad-hoc se entiende, en palabras del          Tribunal Supremo Español, pertinentes para cualquier          ordenamiento, se entiende como “aquel          criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico          ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica-          que tiene en cuenta las especiales características de su          autor, de la profesión, de la complejidad, y trascendencia          vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores          endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus          familiares o de la misma organización sanitaria-, para          calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal          requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o          requisitos de legitimación o de actuación lícita,          de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en          particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico          por el resultado de su intervención o acto médico          ejecutado), siendo sus notas: 1) Como tal lex implica una regla de          medición de una conducta, a tenor de unos baremos, que          valoran la citada conducta; 2) Objetivo: valorar la corrección          o no del resultado de dicha conducta, o sea, que esa actuación          médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de          conductas profesionales ante casos análogos; 3) Técnica:          los principios o normas de la profesión médica en          cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una          técnica y según el arte personal de su autor o          profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de          la medicina; 4) El objeto sobre que recae: especie de acto (clase de          intervención, medios asistenciales, estado del enfermo,          gravedad o no, dificultad de ejecución); 5) Concreción          de cada acto médico o presupuestos ad hoc: tal vez sea este          el aporte que individualiza dicha lex artis: así como en toda          profesión rige una lex artis que condiciona la corrección          de su ejercicio, en la medicina esa lex, aunque tenga un sentido          general, responde a las peculiaridades de cada acto, en don          influirán en un sentido u otro los factores antes vistos”.          Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991.  

18          CSJ SC de 5 de marzo de 1940.  

19          En este sentido, se recordará que los          médicos y especialistas que rindieron declaración,          expusieron que por sí solo el meconio no es un signo de          alarma o de sufrimiento fetal, pero que es indispensable descartarlo          a través de la práctica de una monitoría fetal.  

20          Las subrayas de este y todos los demás textos entre comillas,          es a propósito.  

21https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/3Atencion%20del%20Parto.pdf  

22          www.med-informatica.net/TERAPEUTICA        -STAR/Obstetricia_GuiaAtencionDelParto_guias08.pdf  

23          CSJ SC de 12 de septiembre de 1985.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *