STC1788 2021

FEBRERO

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STC1788-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1788-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01429-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  29 de septiembre de 2020, que negó la tutela de Ramón  Emilio Villa Ramírez frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal que se le adelantó al accionante.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el 10 de junio de 2020  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó  al acá accionante a la pena de 84 meses de prisión por  el delito de «hurto  calificado y agravado»  en la modalidad de tentativa, sentencia que ratificó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de ese  mismo año.  

Acusó  de «ilegal,  arbitraria e injusta»  la sanción que le fue impuesta, ya que considera fue  «desproporcionada»  en relación con la gravedad del delito, ya que aduce, fue «de  menor cuantía (sic)».  

Manifestó  que, los funcionarios judiciales que lo juzgaron «incurrieron  en varias irregularidades de carácter sustancial […]  y en un delito grave  como es el prevaricato por omisión […]  obraron de forma caprichosa, con deslealtad, mala fe, temeridad y con  ese proceder amenazaron mis derechos y garantías  constitucionales».  

3.        Por  lo anterior, se infiere que pretende se revoquen las providencias que  lo condenaron en el juicio penal que cursó en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, aclaró  que el procesado Villa Ramírez se allanó a los cargos  en la audiencia preparatoria.  Sobre la tasación de la sanción, explicó que,  teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento, no partió  del mínimo de la pena imponible, sumado al hecho que el  enjuiciado no acreditó indemnizar los perjuicios a la víctima,  no siendo procedente la rebaja por dicho aspecto. Agregó que  el actor a lo largo de la actuación ha hecho uso desmedido de  las acciones constitucionales, abusando del derecho.  

2.        Por  su parte, el  representante judicial de las víctimas, solicitó negar  el amparo dado que no existió vulneración de derecho  alguno al procesado; y, al igual que la juez de conocimiento,  denunció que Villa Ramírez ha interpuesto varias  acciones de tutela y habeas  corpus,  relacionadas con el proceso.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir  la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a  través del recurso extraordinario de casación, y al no  agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso reiterando la argumentación del  escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso dentro del juicio penal que se le adelantó  por el delito de «hurto  calificado y agravado»  en grado de tentativa, al imponerle, supuestamente, una pena  «desproporcionada»  considerando la entidad del ilícito.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la afectación a los  derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se  pudo verificar que el actor no impugnó a través del  recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Penal, el 31 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en lo  que es materia de reproche, esto es, la tasación del quantum  punitivo impuesto.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  

Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

En  definitiva,  se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo  por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo  cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas  específicas, que sin duda están condicionadas por la  superación del criterio expuesto.  

3.        Consideración  adicional.  

Finalmente, el actor cuestionó con énfasis  un presunto proceder irregular por parte de los funcionarios  judiciales que conocieron su caso, de quienes aduce, habrían  incurrido en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria.  

Al respecto, la Sala prohíja lo indicado por la  Homóloga a quo  en el sentido de precisar que, si el gestor del amparo considera que  el actuar de quienes lo juzgaron amerita ser examinado por las  autoridades competentes, está a su alcance activar  directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad que se  pueda eventualmente derivar, ya que, no es el  juez de tutela el llamado a interferir en ello, pues sería  tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas,  inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente  para determinar la viabilidad de dichas denuncias.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha expresado:  

«(…)  es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo  de primer grado en el sentido de desestimar la salvaguarda porque:  

4.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este sendero constitucional propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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