Asistente Jurídico Inteligente
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STC1788-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1788-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de septiembre de 2020, que negó la tutela de Ramón Emilio Villa Ramírez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el 10 de junio de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó al acá accionante a la pena de 84 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en la modalidad de tentativa, sentencia que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de ese mismo año.
Acusó de «ilegal, arbitraria e injusta» la sanción que le fue impuesta, ya que considera fue «desproporcionada» en relación con la gravedad del delito, ya que aduce, fue «de menor cuantía (sic)».
Manifestó que, los funcionarios judiciales que lo juzgaron «incurrieron en varias irregularidades de carácter sustancial […] y en un delito grave como es el prevaricato por omisión […] obraron de forma caprichosa, con deslealtad, mala fe, temeridad y con ese proceder amenazaron mis derechos y garantías constitucionales».
3. Por lo anterior, se infiere que pretende se revoquen las providencias que lo condenaron en el juicio penal que cursó en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, aclaró que el procesado Villa Ramírez se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria. Sobre la tasación de la sanción, explicó que, teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento, no partió del mínimo de la pena imponible, sumado al hecho que el enjuiciado no acreditó indemnizar los perjuicios a la víctima, no siendo procedente la rebaja por dicho aspecto. Agregó que el actor a lo largo de la actuación ha hecho uso desmedido de las acciones constitucionales, abusando del derecho.
2. Por su parte, el representante judicial de las víctimas, solicitó negar el amparo dado que no existió vulneración de derecho alguno al procesado; y, al igual que la juez de conocimiento, denunció que Villa Ramírez ha interpuesto varias acciones de tutela y habeas corpus, relacionadas con el proceso.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del juicio penal que se le adelantó por el delito de «hurto calificado y agravado» en grado de tentativa, al imponerle, supuestamente, una pena «desproporcionada» considerando la entidad del ilícito.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 31 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en lo que es materia de reproche, esto es, la tasación del quantum punitivo impuesto.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
En definitiva, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.
3. Consideración adicional.
Finalmente, el actor cuestionó con énfasis un presunto proceder irregular por parte de los funcionarios judiciales que conocieron su caso, de quienes aduce, habrían incurrido en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria.
Al respecto, la Sala prohíja lo indicado por la Homóloga a quo en el sentido de precisar que, si el gestor del amparo considera que el actuar de quienes lo juzgaron amerita ser examinado por las autoridades competentes, está a su alcance activar directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad que se pueda eventualmente derivar, ya que, no es el juez de tutela el llamado a interferir en ello, pues sería tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas, inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente para determinar la viabilidad de dichas denuncias.
Frente a ese punto, esta Corporación ha expresado:
«(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de desestimar la salvaguarda porque:
4. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA