STC1385 2021

FEBRERO

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STC1385-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1385-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00275-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, concretamente, frente a la magistrada Adriana  Patricia Díaz Ramírez con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  precursor a la Cámara de Comercio de Pereira, radicada bajo el  número 2019-00180-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

En  el decurso referenciado, el 13 de julio de 2020, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones del  promotor,  ordenando a la allí demandada, incorporar “(…)  dentro  de su programa de atención al cliente, el servicio de  profesional intérprete y guía intérprete para  personas ciegas y sordociegas; (…)  fij[ar]  en un lugar visible de esa dependencia la información  correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares  visibles en los que esa población podrá ser atendida  (…)”.  

El  promotor impetró recurso de apelación basado, en lo  medular, en la “irregular”  resolución de ese asunto, con desconocimiento de otros más  antiguos y aún sin decisión de mérito y en la  inobservancia de las previsiones de la Ley 982 de 2005. Por lo  antelado, pidió verificar la vinculación del Ministerio  Público a esa tramitación e invalidar el fallo “(…)  al  desconocer art. 29 CN, al proferir sentencia antes que otras acciones  populares presentadas con anterioridad en este despacho judicial  (…)”.  

Concedida  la alzada, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada  Claudia María Arcila Ríos del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, quien, en auto de 7 de diciembre de  2020, ordenó devolverlo al juez a quo, a fin de desatar las  solicitudes de adición y nulidad pendientes.  

El día 9  del mismo mes y año, el querellante solicitó decidir su  recurso y manifestó desistir de los ruegos atrás  mencionados, pedimento reiterado el 12 de enero de 2021.  

En  la misma calenda, el colegiado criticado dejó constancia de la  posesión de la nueva titular de la sede judicial recriminada.  

El  gestor asevera que la corporación criticada, dentro del  litigio subexámine,  “(…)  inaplica  [el]  art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia 11001020300020200326800  (…)”.  

3.  En consecuencia, pide ordenar a la funcionaria, cumplir dicho  precepto y el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación,  en la salvaguarda nº 2020-03268-001.  

1. Respuesta                  del accionado    

El  colegiado  censurado adjuntó  copia digital del expediente materia del resguardo y, tras reseñar  brevemente las determinaciones allí proferidas, adujo haber  aceptado el desistimiento manifestado por el recurrente, corriendo  traslado para sustentar la alzada en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 20202,  en proveído de 10 de febrero de 2021.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró  las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga  al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472  de 19983,  para fallar, en segunda instancia, la acción popular  subexámine.  

2.  No se observa una actuación arbitraria o caprichosa de la  autoridad cuestionada, pues de las pruebas aportadas se colige que  antes de dar curso a su apelación, fue necesario ordenar la  devolución del plenario al fallador de primer grado con miras  a dar solución a las súplicas encaminadas a adicionar  la sentencia, e incluso, invalidarla por los motivos aducidos por el  actor popular.  

Y,  si bien, con posterioridad a tal disposición, aquél  manifestó desistir de los mencionados ruegos, desde la fecha  de posesión de la nueva titular el despacho al cual se  encuentran asignadas las diligencias -12 de enero de 2021-, solo  transcurrieron 15 días hábiles hasta la radicación  del amparo, de donde puede colegirse la inexistencia de una tardanza  o dilación injustificada en la resolución del decurso,  máxime, cuando previo a dirimir el remedio vertical, debía  proveerse sobre el mensaje de datos del 9 de diciembre de 2020, donde  el gestor “renunció”  a las peticiones de adición y nulidad referidas.  

En  ese orden, el término consagrado en la norma invocada por el  precursor no podía contabilizarse desde “la  radicación del expediente en la secretaría del tribunal  competente”,  pues, en el particular, existían aspectos suscitados por el  propio impugnante, que demandaban atención anticipada del  tribunal, quien acreditó haber aceptado el desistimiento del  memorialista, dando continuidad al litigio al correr traslado para la  sustentación respectiva con auto del 10 de febrero de 2021.  

Tampoco  resulta aplicable a la acción cuestionada, la tesis expuesta  por esta corporación en sentencia STC11309-2020, como lo  reclama el libelista, en tanto la situación fáctica  allí analizada es diametralmente distinta a la aquí  auscultada. Nótese, en el memorado trámite se constató  la mora de un despacho judicial en decidir una acción popular  en primera instancia, pese a encontrarse para fallo hacía más  de tres meses, mientras en el caso ahora examinado, se exige dirimir  una apelación aún no sustentada.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        La  salvaguarda impetrada será desestimada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Javier  Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  concretamente, frente a la magistrada Adriana Patricia Díaz  Ramírez con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  precursor a la Cámara de Comercio de Pereira, radicada bajo el  número 2019-00180-00.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC11309-2020.  

2          “(…)          El          recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles          y de familia, se tramitará así:           

Sin          perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del          término de ejecutoria del auto que admite la apelación,          las partes podrán pedir la práctica de pruebas          y el juez las decretará únicamente en los casos          señalado en el artículo 327 del          Código General del Proceso. El juez se pronunciará          dentro de los cinco (5) días siguientes.           

Ejecutoriado          el auto que admite el          recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá          sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)          días siguientes. De la sustentación se correrá          traslado a la parte contraria por el término de cinco (5)          días. Vencido el término de traslado se proferirá          sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se          sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto          (…)”.  

3          “(…)          El          recurso de apelación procederá contra la sentencia que          se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada          en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente.          

La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas (…)”.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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