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STC1385-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1385-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00275-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente, frente a la magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí precursor a la Cámara de Comercio de Pereira, radicada bajo el número 2019-00180-00.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En el decurso referenciado, el 13 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones del promotor, ordenando a la allí demandada, incorporar “(…) dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; (…) fij[ar] en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares visibles en los que esa población podrá ser atendida (…)”.
El promotor impetró recurso de apelación basado, en lo medular, en la “irregular” resolución de ese asunto, con desconocimiento de otros más antiguos y aún sin decisión de mérito y en la inobservancia de las previsiones de la Ley 982 de 2005. Por lo antelado, pidió verificar la vinculación del Ministerio Público a esa tramitación e invalidar el fallo “(…) al desconocer art. 29 CN, al proferir sentencia antes que otras acciones populares presentadas con anterioridad en este despacho judicial (…)”.
Concedida la alzada, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Claudia María Arcila Ríos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, en auto de 7 de diciembre de 2020, ordenó devolverlo al juez a quo, a fin de desatar las solicitudes de adición y nulidad pendientes.
El día 9 del mismo mes y año, el querellante solicitó decidir su recurso y manifestó desistir de los ruegos atrás mencionados, pedimento reiterado el 12 de enero de 2021.
En la misma calenda, el colegiado criticado dejó constancia de la posesión de la nueva titular de la sede judicial recriminada.
El gestor asevera que la corporación criticada, dentro del litigio subexámine, “(…) inaplica [el] art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia 11001020300020200326800 (…)”.
3. En consecuencia, pide ordenar a la funcionaria, cumplir dicho precepto y el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación, en la salvaguarda nº 2020-03268-001.
1. Respuesta del accionado
El colegiado censurado adjuntó copia digital del expediente materia del resguardo y, tras reseñar brevemente las determinaciones allí proferidas, adujo haber aceptado el desistimiento manifestado por el recurrente, corriendo traslado para sustentar la alzada en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 20202, en proveído de 10 de febrero de 2021.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472 de 19983, para fallar, en segunda instancia, la acción popular subexámine.
2. No se observa una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad cuestionada, pues de las pruebas aportadas se colige que antes de dar curso a su apelación, fue necesario ordenar la devolución del plenario al fallador de primer grado con miras a dar solución a las súplicas encaminadas a adicionar la sentencia, e incluso, invalidarla por los motivos aducidos por el actor popular.
Y, si bien, con posterioridad a tal disposición, aquél manifestó desistir de los mencionados ruegos, desde la fecha de posesión de la nueva titular el despacho al cual se encuentran asignadas las diligencias -12 de enero de 2021-, solo transcurrieron 15 días hábiles hasta la radicación del amparo, de donde puede colegirse la inexistencia de una tardanza o dilación injustificada en la resolución del decurso, máxime, cuando previo a dirimir el remedio vertical, debía proveerse sobre el mensaje de datos del 9 de diciembre de 2020, donde el gestor “renunció” a las peticiones de adición y nulidad referidas.
En ese orden, el término consagrado en la norma invocada por el precursor no podía contabilizarse desde “la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente”, pues, en el particular, existían aspectos suscitados por el propio impugnante, que demandaban atención anticipada del tribunal, quien acreditó haber aceptado el desistimiento del memorialista, dando continuidad al litigio al correr traslado para la sustentación respectiva con auto del 10 de febrero de 2021.
Tampoco resulta aplicable a la acción cuestionada, la tesis expuesta por esta corporación en sentencia STC11309-2020, como lo reclama el libelista, en tanto la situación fáctica allí analizada es diametralmente distinta a la aquí auscultada. Nótese, en el memorado trámite se constató la mora de un despacho judicial en decidir una acción popular en primera instancia, pese a encontrarse para fallo hacía más de tres meses, mientras en el caso ahora examinado, se exige dirimir una apelación aún no sustentada.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente, frente a la magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí precursor a la Cámara de Comercio de Pereira, radicada bajo el número 2019-00180-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC11309-2020.
2 “(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”.
3 “(…) El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas (…)”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.