STC1384 2021

FEBRERO

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STC1384-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1384-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00229-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Myriam Londoño Viuda de Toro a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el  magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás; extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la primera localidad, con  ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 2011-00120,  incoado por la aquí gestora, Jhon Andrés y Ángela  Milena Londoño Zúñiga contra Idaly Osorio  Ramírez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas a la petición y acceso  a la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

En  el decurso  referenciado, el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira acogió las pretensiones de la acción  de dominio incoada por la ahora querellante, Jhon Andrés y  Ángela Milena Londoño Zúñiga, tras hallar  desvirtuados los alegatos expuestos en la demanda de reconvención  formulada por la demandada primigenia Idaly Osorio Ramírez  

Inconforme,  la vencida en juicio apeló la anterior determinación.  

El  15 de noviembre  de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira se abstuvo de decidir la mencionada censura y, en  su lugar, decretó la nulidad de la actuación adelantada  por el fallador a  quo, “(…)  a  partir del auto admisorio de la demanda de reconvención de  pertenencia (16 de mayo de 2011), inclusive  (…)”. La providencia fue recurrida a través de  los recursos de reposición y súplica, despachados  adversamente por la autoridad criticada.  

Renovada  la actuación correspondiente, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, a quien fueron reasignadas las  diligencias, convocó a la audiencia de instrucción y  juzgamiento.  

El  3 de marzo de 2020, los pretensos reivindicantes radicaron escrito en  la Secretaría del colegiado  encartado, donde, sin puntualizar su objetivo, indicaron:  

“(…)  Revisado el expediente para la audiencia de pruebas y juzgamiento  citada por el Juzgado Primero del Circuito de Pereira (…)  para el día 4 de marzo de 2020 (…)  encontré la decisión del 15 de noviembre de 2013 donde  esa Corporación “dej[ó]  sin efectos lo actuado en dicho proceso a partir del auto admisorio  de la demanda de reconvención en pertenencia, inclusive,  nulidad que abarca las pruebas, por no haber participado en ellas el  señor Benjamín Londoño Pérez, quien puede  contradecirlas (art. 146 del C. de P.C.). Se ordenará rehacer  la actuación afectada con los vicios, con el fin de integrar  en debida forma el contradictorio (…)”.  

Igualmente,  destacaron, “(…) 2.  (…) la  decisión fue tomada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil  Unitaria (…)”.  

Basados  en la anterior premisa, aseveraron:  

“(…)  Estamos presentes ante una irregularidad que vicia el proceso desde  el día 15 de noviembre de 2013, pues el Tribunal Superior de  Pereira, no ha decidido nada, porque el que figura en la decisión  es el Tribunal Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria de  Decisión. Ruego[,]  en consecuencia[,]  dilucidar esta anomalía jurídica (…)”.  

Llegada  la fecha y hora de la convocatoria realizada por la juez civil del  circuito, se dio inicio al acto procesal, en cuyo desarrollo,  la funcionaria se pronunció respecto del memorial radicado en  el tribunal acusado y allegado a ese estrado en fotocopia, de la  siguiente manera:  

“(…)  [N]o  obstante, no haberse dirigido a este despacho, ni existir una  petición en concreto, nos referiremos a él.  

“Efectivamente[,]  como lo señalan[,]  al momento de decidir sobre la admisión de la apelación  de la sentencia, en proveído del 15 de noviembre de 2013, se  dejó escrito: “[e]n mérito de lo expuesto, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Unitaria de Decisión (…)”.  Sin embargo, si observamos el encabezado, (…)  dice[:]  “TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA”. Sala de Decisión  Civil Familia. Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás”.  “Pereira, Risaralda, quince (15) de noviembre de dos mil trece  (2013)” y firmado[,]  en original por “El Magistrado, Edder Jimmy Sánchez  Calambás”, decisión notificada por estado[,]  el 19 de noviembre de 2013, con sello de la secretaría del  Tribunal de este Distrito.  

“(…)  [S]alvo  mejor criterio, no se trata más que de un yerro, al momento de  proferir la decisión, que no da lugar a ninguna nulidad o  irregularidad en el contenido, ni cambia el sentido de la misma, o su  parte resolutiva, no hay lugar a confusión, cuando la  apelación de la sentencia la conoció el superior del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en su momento y no  otro Tribunal. Además, los apoderados de las partes en el  momento oportuno, nada dijeron al respecto, como para (…)  pasados más de 5 años, intenten, si es lo pretend[ido],  (…)  dej[ar]  sin efecto dicho auto (…)”.  

El  13 de noviembre de  2020, la hoy precursora solicitó a la magistratura acusada,  informar “(…) si  el memorial de la referencia  -el radicado el 3 de marzo anterior-, fue  contestado por esa Sala  (…)”. En la misma calenda, la corporación  reprochada requirió a la petente copia del respectivo escrito.  

El  17 siguiente, la interesada aportó el ejemplar solicitado y el  2 de febrero de 2021, la autoridad enjuiciada ordenó  a su inferior funcional, poner a su disposición “(…)  el  cuaderno de segunda instancia, donde obra la decisión a que se  hace referencia en el escrito petitorio  (…)”.  

A la fecha de la  presentación de este amparo, asevera la promotora, no ha  recibido respuesta a su pedimento.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados.    

1.  El colegiado censurado,  tras aducir la ausencia de legitimación de la precursora, dio  cuenta de la actuación adelantada en esa sede, poniendo de  relieve el amplio margen de tiempo transcurrido entre la providencia  rebatida -15 de noviembre de 2013- y la solicitud de la quejosa,  presentada días antes del inicio de la emergencia sanitaria  por la covid-19 y, en todo caso, resuelta en auto de 9 de febrero de  2021.  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira adjuntó copia  digital del expediente materia del resguardo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte no encuentra reparo en torno al interés jurídico  de la libelista, pues su actuación, por medio de apoderado  judicial en esta salvaguarda, encuentra respaldo en el poder  especial, debidamente conferido al profesional del derecho que ejerce  su representación y fue ella quien elevó las  solicitudes cuya contestación demanda.  

2.  La accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de  este ruego, el estrado confutado no le haya dado respuesta al  pedimento presentado el 3 de marzo de 2020 y reiterado el 13 de  noviembre del mismo año, omisión, en su criterio,  lesiva de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia.  

3.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan,  las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y  ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan en la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo esgrimido se  explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular  las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

4.  Revisado el memorial radicado el 3 de marzo de 2020, en la secretaría  de la colegiatura convocada, por la ahora querellante, se observa que  lo pretendido por la interesada era denunciar “una  irregularidad que vicia el proceso desde el día 15 de  noviembre de 2013”.  

Ello,  por cuanto “(…) el  Tribunal Superior de Pereira, no ha decidido nada (…)”,  en  tanto  la  citada providencia, a través de la cual se invalidó la  actuación ya fallada en primera instancia, fue proferida por  “(…) el  Tribunal Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria de  Decisión (…)”.  Por lo antelado, la  aquí gestora pidió al sentenciador accionado “(…)  dilucidar  esta anomalía jurídica (…)”.  

En  ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al  derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de  una cuestión eminentemente judicial.  

5.  La mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

La  protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la  administración de justicia (art. 229 íb.),  en estos casos, ha sostenido la Sala:  

“(…)  se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (…)”3.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación4  y de la Corte Constitucional5,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo  razonable8  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

En  esta línea, el numeral 1º del artículo 8º de  la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada  mediante la Ley 16 de 1972, establece:  

“(…)  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter (…)”.  

El  canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:  

6.  La  salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto,  pues, auscultadas las  pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la  presentación de este ruego, en mensaje de datos allegado  a esta Corporación el 9 de febrero de 2021, la magistratura  fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual  resolvió sobre lo pedido por la impulsora.  

En  efecto en  proveído de la citada calenda, aportado con la contestación  del amparo, dispuso corregir  

“(…)  el siguiente aparte, “En mérito de lo expuesto, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala  Unitaria de Decisión” de la [providencia]  proferida el 15 de noviembre de 2013, que quedará así:  

‘V  Decisión  

“En  mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión’ (…)”.  

Luego,  como lo pretendía la tutelante,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió  pronunciamiento acerca de su pedimento de 3 de marzo de 2020,  reiterado el 13 de noviembre del mismo año, extinguiéndose,  de esa manera, el hecho motivador de su queja.  

En  cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  (…)”.  

“(…)  Daño  consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño  o la afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”.  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que[,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…)”.  

“(…)  Acaecimiento  de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos  en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a  diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una  actuación de la accionada, y que hace que ya la protección  solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió  la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación  hizo innecesario conceder el derecho (…)”9  (se destaca).  

7.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Myriam Londoño Viuda de Toro a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el  magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás; extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la primera localidad, con  ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 2011-00120,  incoado por la aquí gestora, Jhon Andrés y Ángela  Milena Londoño Zúñiga contra Idaly Osorio  Ramírez.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3CSJ.          Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008,          exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y          el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00,          entre otros.  

4          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

6          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

7          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

8          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

9          Corte          Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp.          T-7.000.184.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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