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STC1384-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1384-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00229-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Myriam Londoño Viuda de Toro a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la primera localidad, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 2011-00120, incoado por la aquí gestora, Jhon Andrés y Ángela Milena Londoño Zúñiga contra Idaly Osorio Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En el decurso referenciado, el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones de la acción de dominio incoada por la ahora querellante, Jhon Andrés y Ángela Milena Londoño Zúñiga, tras hallar desvirtuados los alegatos expuestos en la demanda de reconvención formulada por la demandada primigenia Idaly Osorio Ramírez
Inconforme, la vencida en juicio apeló la anterior determinación.
El 15 de noviembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de decidir la mencionada censura y, en su lugar, decretó la nulidad de la actuación adelantada por el fallador a quo, “(…) a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención de pertenencia (16 de mayo de 2011), inclusive (…)”. La providencia fue recurrida a través de los recursos de reposición y súplica, despachados adversamente por la autoridad criticada.
Renovada la actuación correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a quien fueron reasignadas las diligencias, convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El 3 de marzo de 2020, los pretensos reivindicantes radicaron escrito en la Secretaría del colegiado encartado, donde, sin puntualizar su objetivo, indicaron:
“(…) Revisado el expediente para la audiencia de pruebas y juzgamiento citada por el Juzgado Primero del Circuito de Pereira (…) para el día 4 de marzo de 2020 (…) encontré la decisión del 15 de noviembre de 2013 donde esa Corporación “dej[ó] sin efectos lo actuado en dicho proceso a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención en pertenencia, inclusive, nulidad que abarca las pruebas, por no haber participado en ellas el señor Benjamín Londoño Pérez, quien puede contradecirlas (art. 146 del C. de P.C.). Se ordenará rehacer la actuación afectada con los vicios, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio (…)”.
Igualmente, destacaron, “(…) 2. (…) la decisión fue tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria (…)”.
Basados en la anterior premisa, aseveraron:
“(…) Estamos presentes ante una irregularidad que vicia el proceso desde el día 15 de noviembre de 2013, pues el Tribunal Superior de Pereira, no ha decidido nada, porque el que figura en la decisión es el Tribunal Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria de Decisión. Ruego[,] en consecuencia[,] dilucidar esta anomalía jurídica (…)”.
Llegada la fecha y hora de la convocatoria realizada por la juez civil del circuito, se dio inicio al acto procesal, en cuyo desarrollo, la funcionaria se pronunció respecto del memorial radicado en el tribunal acusado y allegado a ese estrado en fotocopia, de la siguiente manera:
“(…) [N]o obstante, no haberse dirigido a este despacho, ni existir una petición en concreto, nos referiremos a él.
“Efectivamente[,] como lo señalan[,] al momento de decidir sobre la admisión de la apelación de la sentencia, en proveído del 15 de noviembre de 2013, se dejó escrito: “[e]n mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Unitaria de Decisión (…)”. Sin embargo, si observamos el encabezado, (…) dice[:] “TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA”. Sala de Decisión Civil Familia. Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás”. “Pereira, Risaralda, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)” y firmado[,] en original por “El Magistrado, Edder Jimmy Sánchez Calambás”, decisión notificada por estado[,] el 19 de noviembre de 2013, con sello de la secretaría del Tribunal de este Distrito.
“(…) [S]alvo mejor criterio, no se trata más que de un yerro, al momento de proferir la decisión, que no da lugar a ninguna nulidad o irregularidad en el contenido, ni cambia el sentido de la misma, o su parte resolutiva, no hay lugar a confusión, cuando la apelación de la sentencia la conoció el superior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en su momento y no otro Tribunal. Además, los apoderados de las partes en el momento oportuno, nada dijeron al respecto, como para (…) pasados más de 5 años, intenten, si es lo pretend[ido], (…) dej[ar] sin efecto dicho auto (…)”.
El 13 de noviembre de 2020, la hoy precursora solicitó a la magistratura acusada, informar “(…) si el memorial de la referencia -el radicado el 3 de marzo anterior-, fue contestado por esa Sala (…)”. En la misma calenda, la corporación reprochada requirió a la petente copia del respectivo escrito.
El 17 siguiente, la interesada aportó el ejemplar solicitado y el 2 de febrero de 2021, la autoridad enjuiciada ordenó a su inferior funcional, poner a su disposición “(…) el cuaderno de segunda instancia, donde obra la decisión a que se hace referencia en el escrito petitorio (…)”.
A la fecha de la presentación de este amparo, asevera la promotora, no ha recibido respuesta a su pedimento.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El colegiado censurado, tras aducir la ausencia de legitimación de la precursora, dio cuenta de la actuación adelantada en esa sede, poniendo de relieve el amplio margen de tiempo transcurrido entre la providencia rebatida -15 de noviembre de 2013- y la solicitud de la quejosa, presentada días antes del inicio de la emergencia sanitaria por la covid-19 y, en todo caso, resuelta en auto de 9 de febrero de 2021.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira adjuntó copia digital del expediente materia del resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte no encuentra reparo en torno al interés jurídico de la libelista, pues su actuación, por medio de apoderado judicial en esta salvaguarda, encuentra respaldo en el poder especial, debidamente conferido al profesional del derecho que ejerce su representación y fue ella quien elevó las solicitudes cuya contestación demanda.
2. La accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de este ruego, el estrado confutado no le haya dado respuesta al pedimento presentado el 3 de marzo de 2020 y reiterado el 13 de noviembre del mismo año, omisión, en su criterio, lesiva de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
3. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
4. Revisado el memorial radicado el 3 de marzo de 2020, en la secretaría de la colegiatura convocada, por la ahora querellante, se observa que lo pretendido por la interesada era denunciar “una irregularidad que vicia el proceso desde el día 15 de noviembre de 2013”.
Ello, por cuanto “(…) el Tribunal Superior de Pereira, no ha decidido nada (…)”, en tanto la citada providencia, a través de la cual se invalidó la actuación ya fallada en primera instancia, fue proferida por “(…) el Tribunal Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria de Decisión (…)”. Por lo antelado, la aquí gestora pidió al sentenciador accionado “(…) dilucidar esta anomalía jurídica (…)”.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
5. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
La protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos, ha sostenido la Sala:
“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”3.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación4 y de la Corte Constitucional5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
En esta línea, el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, establece:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:
6. La salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto, pues, auscultadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la presentación de este ruego, en mensaje de datos allegado a esta Corporación el 9 de febrero de 2021, la magistratura fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual resolvió sobre lo pedido por la impulsora.
En efecto en proveído de la citada calenda, aportado con la contestación del amparo, dispuso corregir
“(…) el siguiente aparte, “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria de Decisión” de la [providencia] proferida el 15 de noviembre de 2013, que quedará así:
‘V Decisión
“En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión’ (…)”.
Luego, como lo pretendía la tutelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió pronunciamiento acerca de su pedimento de 3 de marzo de 2020, reiterado el 13 de noviembre del mismo año, extinguiéndose, de esa manera, el hecho motivador de su queja.
En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”.
“(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”.
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que[,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.
“(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”9 (se destaca).
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Myriam Londoño Viuda de Toro a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la primera localidad, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 2011-00120, incoado por la aquí gestora, Jhon Andrés y Ángela Milena Londoño Zúñiga contra Idaly Osorio Ramírez.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
9 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.