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STC796-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC796-2021
Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00056-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el pasado 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Enrique Peñaloza Monterrey contra el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia».
2. Refiere que «a finales de 2016» adquirió un crédito con el Banco Davivienda amparado con la «póliza de seguro vida grupo – deudores No. 45155» de Seguros Bolívar S.A.
Dice que el 6 de septiembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.48 %, derivada de una enfermedad de origen común, cuya fecha de estructuración estableció el 11 de noviembre de 2016.
Relata que, paralelamente con ello, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra que cursa en el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, en el que presentó, como excepción previa, la de pleito pendiente, desestimada mediante auto de 11 de septiembre de 2020.
Expone que solicitó la suspensión de dicho trámite «por prejudicialidad» con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, resuelta desfavorablemente el 9 de octubre del mismo año; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición negado el 23 de noviembre siguiente.
Aduce que la célula judicial accionada, al no acceder a su petición de suspensión del compulsivo, incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos autos interlocutorios proferidos… [el] 9 de octubre de 2020 y 23 de noviembre de 2020… y en su lugar… se profiera auto que en derecho corresponda, respetando el debido proceso… ordenando la suspensión del proceso por prejudicialidad [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil Laboral del Circuito de Pamplona solicitó denegar el amparo y dijo «mantenerse en todos los fundamentos de derecho esgrimidos en las providencias de fechas 11 de septiembre, 9 de octubre y 23 de noviembre de 2020 con las cuales se atendieron las peticiones elevadas por el señor… Peñaloza Monterrey».
2. El representante legal del Banco Davivienda, sin referirse a los motivos que adujo el actor como sustento de su queja, pidió «abstenerse de amparar el derecho tutelado» pues esa entidad financiera «ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia».
3. Por conducto de apoderada judicial, Seguros Bolívar S.A. pidió ser «desvinculada» del presente trámite habida consideración que las pretensiones «se relacionan con el actuar de un tercero ajeno a la compañía y versan sobre un proceso judicial del cual… no es parte».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Pamplona, denegó el amparo implorado porque las providencias criticadas «en modo alguno se advierte[n] constitutiva[s] de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» comoquiera que el juzgado accionado fundamentó su decisión en el artículo 161-1 del Código General del Proceso, sin encontrar acreditadas las exigencias allí previstas.
Indicó que, no se encontró «que la funcionaria… haya impuesto trabas o rituales indebidos o imposibles de cumplir para efectos de alcanzar lo pretendido por el accionante… y en esa medida no se advierte que las decisiones… contraríen el ordenamiento jurídico ni pueden ser catalogadas como violatorias de derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reproduciendo los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del compulsivo 2019-0000284, con la decisión de 9 de octubre de 2020, ratificada el 23 de noviembre siguiente, a través de la cual no accedió a suspender la actuación por «prejudicialidad».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto
En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del compulsivo 2019-00284 adelantado por Davivienda S. A. contra el aquí gestor, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, de la siguiente manera:
«(…) al tenor de lo previsto en el num. 1º en el art. 161 del C.G.P., se sintetiza en: i) que la petición se formule antes de la sentencia, ii) que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención y, iii) si en el proceso ejecutivo es procedente alegar los hechos como excepción.
(…) Frente al segundo requisito, si bien… existen dos procesos en curso… lo cierto es que la sentencia a proferir dentro del asunto de marras [sic] no depende de lo que se decida en el mencionado trámite declarativo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; para arribar a tal conclusión basta con remitirse y reiterar lo ampliamente analizado en el proveído adiado once de septiembre hogaño en el que claramente se concluyó que:
“no le asiste razón al recurrente al señalar que ‘(…) en ambos procesos la pretensión es la misma, siendo esta principalmente el pago de la obligación bancaria adquirida por mi cliente con la entidad bancaria ejecutante (…)’ por cuanto de ninguna manera podría considerarse que lo pretendido en la ejecución que nos ocupa y lo reclamado en el aludido proceso declarativo de responsabilidad civil contractual guarda plena identidad…”
(…) la obligación crediticia objeto del trámite declarativo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta no resulta ser la misma que se ejecuta en el presente asunto y de contera que la decisión que se adopte en aquel proceso … en nada incida en lo que aquí se persigue.
(…) Finalmente, respecto al último requisito… los hechos que constituyen la petición que nos ocupa… fueron expuestos con anterioridad mediante la interposición del recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento ejecutivo… con el cual se atacó dicha decisión mediante la excepción previa de pleito pendiente.
Ahora, el hecho de que la aludida excepción previa haya sido resuelta de forma desfavorable a sus intereses mediante auto del 11 de septiembre hogaño, no se traduce en que al ejecutado le fuera imposible alegar los hechos que fundamental la solicitud… como excepción, pues itérese que sí tuvo dicha oportunidad… de manera que no pude afirmar el ejecutado que no le fue posible ventilar como excepción en la presente ejecución lo discutido en el otro proceso declarativo, máxime si se resalta que el demandado no hizo uso de los medios exceptivos de fondo para alegar los hechos que ahora expone (…)
Contra dicha determinación, Peñaloza Monterrey interpuso recurso de reposición, argumentando que, «la sentencia que debe dictarse en este proceso ejecutivo depende necesariamente de lo que se decida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta» porque «si dentro del proceso declarativo adelantado… se llegare a proferir una sentencia favorable… eso conllevaría a que un tercero directamente obligado por la suscripción de un contrato de seguro… pague la obligación… que se le está ejecutando a mi cliente… y de suceder ello, una vez levantada la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, de llegar a ser declarada… podrías presentar la excepción de mérito de pago total de la obligación»
Sobre este tópico, el juzgado cognoscente con providencia de 23 de noviembre de 2020, a través de la cual resolvió la impugnación horizontal, indicó:
«(…) en el presente trámite, la obligación cuya efectividad se persigue, es el pagaré No. 909893 suscrito el 22 de diciembre de 2016 por el aquí ejecutado… que valga iterar, no es la misma obligación crediticia que ampara la aludida póliza de seguros, pues se resalta que el crédito amparado por dicha póliza es el No. 06306068000074836 y no el pagaré No. 909893 que aquí se ejecuta.
Así pues, no tiene fundamento alguno lo afirmado por el apoderado del aquí ejecutado… si de la documental arrimada al plenario claramente se colige que la obligación que aquí se persigue proviene del pagaré No. 909893 suscrito el 22 de diciembre de 2016… por $172.975.803 por concepto de capital y $31.466.252 por concepto de intereses causados y no pagados, mientras que la obligación amparada por la póliza No. 45155 del 29 de marzo de 2015 es al crédito No. 06306068000074836.
Bajo lo dicho en precedencia, la obligación crediticia objeto del trámite declarativo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, no resulta ser la misma por la cual se persigue su ejecución en el presente asunto (…)»
4. Conclusión
Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica, de las pruebas y del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA