STC796 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC796-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC796-2021  

Radicación  n.°  54518-22-08-000-2020-00056-01  

(Aprobado en  sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  el  pasado 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Sergio  Enrique Peñaloza Monterrey  contra  el Juzgado  Segundo Civil-Laboral del Circuito de  aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de sus  garantías constitucionales «al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia».  

2.        Refiere  que «a  finales de 2016» adquirió  un crédito con el Banco Davivienda amparado con la «póliza  de seguro vida grupo – deudores No. 45155»  de Seguros Bolívar S.A.  

Dice  que el 6 de septiembre de 2018 la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Norte de Santander, determinó una pérdida  de capacidad laboral del 78.48 %, derivada de una enfermedad de  origen común, cuya fecha de estructuración estableció  el 11 de noviembre de 2016.  

Relata  que, paralelamente con ello, la entidad bancaria inició un  proceso ejecutivo hipotecario en su contra que cursa en el Juzgado  Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, en el que presentó,  como excepción previa, la de pleito  pendiente,  desestimada mediante auto de 11 de septiembre de 2020.  

Expone  que solicitó la suspensión de dicho trámite «por  prejudicialidad»  con fundamento en el artículo 161 del Código General  del Proceso, resuelta desfavorablemente el 9 de octubre del mismo  año; determinación contra la cual interpuso recurso de  reposición negado el 23 de noviembre siguiente.  

Aduce  que la célula judicial accionada, al no acceder a su petición  de suspensión del compulsivo, incurrió en un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «dejar  sin efectos autos interlocutorios proferidos… [el]  9  de octubre de 2020 y 23 de noviembre de 2020… y en su lugar…  se profiera auto que en derecho corresponda, respetando el debido  proceso… ordenando la suspensión del proceso por  prejudicialidad [sic]»  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Civil Laboral del Circuito de Pamplona solicitó  denegar el amparo y dijo «mantenerse  en todos los fundamentos de derecho esgrimidos en las providencias de  fechas 11 de septiembre, 9 de octubre y 23 de noviembre de 2020 con  las cuales se atendieron las peticiones elevadas por el señor…  Peñaloza Monterrey».  

2.        El  representante legal del Banco Davivienda, sin referirse a los motivos  que adujo el actor como sustento de su queja, pidió  «abstenerse  de amparar el derecho tutelado»  pues  esa entidad financiera «ha  actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su  competencia».  

3.        Por  conducto de apoderada judicial, Seguros Bolívar S.A. pidió  ser «desvinculada»  del  presente trámite habida consideración que las  pretensiones «se  relacionan con el actuar de un tercero ajeno a la compañía  y versan sobre un proceso judicial del cual… no es parte».  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Pamplona, denegó el amparo implorado  porque  las providencias criticadas «en  modo alguno se advierte[n] constitutiva[s] de un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto» comoquiera  que el juzgado accionado fundamentó su decisión en el  artículo 161-1 del Código General del Proceso, sin  encontrar acreditadas las exigencias allí previstas.  

Indicó  que, no se encontró «que  la funcionaria… haya impuesto trabas o rituales indebidos o  imposibles de cumplir para efectos de alcanzar lo pretendido por el  accionante… y en esa medida no se advierte que las decisiones…  contraríen el ordenamiento jurídico ni pueden ser  catalogadas como violatorias de derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  quejoso, reproduciendo los argumentos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó  las garantías fundamentales del gestor, dentro del compulsivo  2019-0000284, con la decisión de 9 de octubre de 2020,  ratificada el 23 de noviembre siguiente, a través de la cual  no accedió a suspender la actuación por  «prejudicialidad».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

En efecto, se  tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante  providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del compulsivo 2019-00284  adelantado por Davivienda S. A. contra el aquí gestor, se  pronunció en torno a la solicitud de suspensión del  proceso por prejudicialidad, de la siguiente manera:  

«(…)  al tenor de lo previsto en el num. 1º en el art. 161 del C.G.P.,  se sintetiza en: i) que la petición se formule antes de la  sentencia, ii) que la sentencia que deba dictarse dependa  necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse  sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como  excepción o mediante demanda de reconvención y, iii) si  en el proceso ejecutivo es procedente alegar los hechos como  excepción.  

(…)  Frente al segundo requisito, si bien… existen dos procesos en  curso… lo cierto es que la sentencia a proferir dentro del  asunto de marras [sic]  no  depende de lo que se decida en el mencionado trámite  declarativo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cúcuta; para arribar a tal conclusión basta con  remitirse y reiterar lo ampliamente analizado en el proveído  adiado once de septiembre hogaño en el que claramente se  concluyó que:  

“no le asiste razón  al recurrente al señalar que ‘(…) en ambos  procesos la pretensión es la misma, siendo esta principalmente  el pago de la obligación bancaria adquirida por mi cliente con  la entidad bancaria ejecutante (…)’ por cuanto de  ninguna manera podría considerarse que lo pretendido en la  ejecución que nos ocupa y lo reclamado en el aludido proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual guarda plena  identidad…”  

(…) la  obligación crediticia objeto del trámite declarativo  adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  no resulta ser la misma que se ejecuta en el presente asunto y de  contera que la decisión que se adopte en aquel proceso …  en nada incida en lo que aquí se persigue.  

(…)  Finalmente, respecto al último requisito… los hechos  que constituyen la petición que nos ocupa… fueron  expuestos con anterioridad mediante la interposición del  recurso de reposición frente al auto que libró  mandamiento ejecutivo… con el cual se atacó dicha  decisión mediante la excepción previa de pleito  pendiente.  

Ahora, el hecho  de que la aludida excepción previa haya sido resuelta de forma  desfavorable a sus intereses mediante auto del 11 de septiembre  hogaño, no se traduce en que al ejecutado le fuera imposible  alegar los hechos que fundamental la solicitud… como  excepción, pues itérese que sí tuvo dicha  oportunidad… de manera que no pude afirmar el ejecutado que no  le fue posible ventilar como excepción en la presente  ejecución lo discutido en el otro proceso declarativo, máxime  si se resalta que el demandado no hizo uso de los medios exceptivos  de fondo para alegar los hechos que ahora expone (…)  

Contra dicha  determinación, Peñaloza Monterrey interpuso recurso de  reposición, argumentando que, «la  sentencia que debe dictarse en este proceso ejecutivo depende  necesariamente de lo que se decida en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta»  porque «si  dentro del proceso declarativo adelantado… se llegare a  proferir una sentencia favorable… eso conllevaría a que  un tercero directamente obligado por la suscripción de un  contrato de seguro… pague la obligación… que se  le está ejecutando a mi cliente… y de suceder ello, una  vez levantada la suspensión del presente proceso por  prejudicialidad, de llegar a ser declarada… podrías  presentar la excepción de mérito de pago total de la  obligación»  

Sobre este tópico,  el juzgado cognoscente con providencia de 23 de noviembre de 2020, a  través de la cual resolvió la impugnación  horizontal, indicó:  

«(…)  en el presente trámite, la obligación cuya efectividad  se persigue, es el pagaré No. 909893 suscrito el 22 de  diciembre de 2016 por el aquí ejecutado… que valga  iterar, no es la misma obligación crediticia que ampara la  aludida póliza de seguros, pues se resalta que el  crédito amparado por dicha póliza es el No.  06306068000074836 y no el pagaré No. 909893 que aquí se  ejecuta.  

Así  pues, no tiene fundamento alguno lo afirmado por el apoderado del  aquí ejecutado… si de la documental arrimada al  plenario claramente  se colige que la obligación que aquí se persigue  proviene del pagaré No. 909893 suscrito el 22 de diciembre de  2016… por $172.975.803 por concepto de capital y $31.466.252  por concepto de intereses causados y no pagados, mientras que la  obligación amparada por la póliza No. 45155 del 29 de  marzo de 2015 es al crédito No. 06306068000074836.  

Bajo lo dicho  en precedencia, la obligación crediticia objeto del trámite  declarativo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,  no resulta ser la misma por la cual se persigue su ejecución  en el presente asunto (…)»  

4.        Conclusión  

Por las anteriores  razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por el  demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso  objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y  ponderada de la situación fáctica, de las pruebas y del  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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