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STC789-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC789-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00202-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhoany Alberto Acosta Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso distinguido con radicación 2018-00153.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y en especial… a ser escuchado».
2. Del escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se pueden destacar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. Jhoany Alberto Acosta Zuluaga promovió demanda de pertenencia contra la Fiduciaria Colmena, respecto de nueve inmuebles ubicados en el centro comercial Portal Plaza de esta ciudad.
2.2. Dicha actuación correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones incoadas.
2.3. Contra la anterior determinación el extremo vencido interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. El 7 de octubre de 2020, la aludida corporación confirmó la providencia confutada, decisión contra la cual el promotor, el 30 de octubre siguiente y a través de su apoderado, formuló recurso extraordinario de casación, respecto del cual no existe aún pronunciamiento por el ad quem.
3. La inconformidad del actor estriba, básicamente, en que, en su criterio, las autoridades judiciales, desconocieron la posesión «acreditada mediante sentencia del 28 de febrero de2012 emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá», amén que acusa al fallador de segundo grado de haber ratificado la sentencia desestimatoria «sin escuchar la sustentación fáctica y jurídica del recurso de apelación en los acápites de vulneración a la valoración probatoria de los medios de prueba [sic], a las normas procesales»
4. Por lo anterior, solicita «revocar la sentencia de segunda instancia [sic]». y «ordenar al Tribunal… que expida una sentencia de reemplazo que se adecúe completamente a las circunstancias fácticas y jurídicas [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como ponente de la decisión cuestionada, dijo atenerse a los argumentos vertidos en la misma y remitió copia para su examen.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso distinguido con radicación 2018-00153 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Jhoany Alberto Acosta Zuluaga, al desestimar las pretensiones de la demanda de pertenencia por él promovida contra la Fiduciaria Colmena, realizando, supuestamente, una inadecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se negará el resguardo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite civil aún se encuentra en curso, y es allí donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se alegan y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que aún está pendiente de que el tribunal ad quem se pronuncie sobre el medio de impugnación extraordinario ejercitado por el gestor, el 30 de octubre del año inmediatamente anterior, contra la sentencia de segundo grado.
Proceder como lo plantea el demandante, esto es realizando las valoraciones de índole probatoria y procesal que persigue, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
De dicha manera, al encontrarse en curso el diligenciamiento civil, no puede el juez de tutela intervenir para indicarle al funcionario cuál disposición normativa es la llamada a regir la actuación o cómo debe ponderar las pruebas y decidir, pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, el que se descarta pues las consideraciones del promotor en tal sentido, no se enmarcan dentro de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la configuración de esa circunstancia (v.g. CC T-956/2013).
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra-texto)
Entonces, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso aspectos como los formulados por esta vía, al juez de tutela le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del accionante.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, no se accederá a la protección suplicada, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso al haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que estima atentatoria de sus garantías iusfundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA