STC788 2021

FEBRERO

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STC788-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC788-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2020-00094-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Augusto Pestana Imitola  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Coveñas,  el Concejo  Municipal de la prenombrada ciudad,  Kevin Andrés Zubiría Peroza,  Carlos  Morales Castellano,  Sebastián  Romero González,  la Corporación  Universitaria de Colombia IDEAS,  y, Raúl  Alfonso Ricardo,  así como las demás partes e intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción  de tutela que adelantó frente al Concejo Municipal de Coveñas,  con radicado No. 2020-00032-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Sincelejo, «dejar  sin efecto el auto del 23 de julio de 2020»,  con que se surtió  el grado jurisdiccional de consulta dentro del precitado asunto,  y en  consecuencia, «expedir  una nueva providencia en la cual se deje en firme la sanción  impuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, por el  incumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2020».  

2.        En  apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce, que participó en el concurso de méritos  para la provisión del cargo de Personero Municipal de Coveñas  para el período 2020-2024, convocado mediante Resolución  203 de 27 de noviembre de 2019 del Concejo de esa ciudad, y no  obstante superó todas las etapas de la contienda y fue el  único que integró la lista final de elegibles, la  prenombrada autoridad municipal, previa votación, se negó  a nombrarlo en el cargo, porque supuestamente estaba inhabilitado,  revocando además el acto de convocatoria.  

Narra  que el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo negó la  acción de cumplimiento que presentó  contra dicha Corporación, tras argumentar que debía  acudir a la acción de nulidad electoral, decisión que  apeló; no obstante, a la par y por los mismos hechos, presentó  acción de tutela contra el Concejo Municipal de Coveñas,  la que fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal  de la Localidad, decisión impugnada, fue revocada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, para conceder  el  amparo y ordenar al accionado suspender los efectos del acto con que  se había derogado la convocatoria al aludido concurso de  méritos, y, en consecuencia, que se continuara con la última  fase del mismo.  

Finalmente  sostiene,  que por el incumplimiento de la autoridad tutelada a la segunda parte  de la orden constitucional, ya que ésta se mantuvo en su  decisión de no designarlo Personero, el 16 de julio del año  pasado el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas accedió  a su solicitud de sancionar por desacato a la mesa directiva de dicha  Corporación; empero, al surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió  dejar sin valor ni efecto el castigo, debido a que no era claro si  sobre él recaían inhabilidades para posesionarse en el  cargo aspirado, además de la temporalidad de la protección  concedida, que dependió del levantamiento de la suspensión  de términos decretada por la emergencia sanitaria, situación  que justifica en su criterio la intervención de un segundo  juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        Los  Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas y Cuarto Civil del  Circuito de Sincelejo, remitieron las actuaciones que respectivamente  surtieron dentro del asunto constitucional en comento.  

b).        La  Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, corroboró  que el aquí interesado fue el único participante para  la elección del Personero de Coveñas que superó  el puntaje mínimo.  

c.)        Sebastián  Romero Gonzáles, Concejal de Coveñas y Segundo  Vicepresidente de la mesa directiva de la autoridad, pidió que  se acceda a la protección reclamada, porque se generó  en el gestor una expectativa legítima.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda  reclamada, tras advertir, en lo fundamental, que «La  actividad in judicando objeto de censura, no luce palmariamente  antojadiza, arbitraria o caprichosa, pues la comprobación de  la premisa elucubrada por el convocante, respecto a que no hay duda  de que en su persona concurren inhabilidades que le impidan  participar del proceso de elección de Personero y su  consecuente nombramiento, es estrictamente legal, e implica la  construcción de juicios de valor, tanto fácticos como  jurídicos, que requieren de un adecuado y amplio debate  probatorio, de conocimiento del sentenciador contencioso  administrativo en lugar del constitucional, y no en sede tutelar y  menos en el accesorio defenestrado, sino a través de los  medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011.  Tampoco puede desconocerse, que una de las razones del accionado para  revocar la sanción comentada, es que la protección del  fallo tuitivo estaba supeditada al levantamiento de la suspensión  de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la  Judicatura a causa de la emergencia sanitaria genitada por la  pandemia Covid-19, reactivación que efectivamente se produjo,  quedando sin piso cualquier porfía a la conducencia e  idoneidad de los mecanismos ordinarios para el solvento de las  pretensiones incardinadas por el actor, en los que puede echar mano  de medidas cautelares que le permitan neutralizar provisionalmente  los actos administrativos que considere lesivos, inclusive. Por demás  y en gracia de discusión, lo cierto es que el ruego impetrado  no tendría vocación de prosperidad, en tanto no se  avizora afectación alguna a las garantías  iusfundamentales invocadas, pues aunque el interesado era el único  concursante inmerso en el listado de elegibles para la Personería  Municipal de Coveñas, la consecuencia de tal calidad no es  indefectiblemente la designación perseguida, pues como bien ha  plasmado el Consejo de Estado en su moderna jurisprudencia “la  elección debe recaer sobre quien ocupó el primer lugar  en la lista de elegibles, salvo que medien razones objetivas y  debidamente fundada que impidan confirmar tal determinación,  verbigracia la violación del régimen de  inhabilidades”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el fallo anterior, haciendo  énfasis en que el asunto tiene relevancia constitucional  porque «se  trata de valorar si en la providencia judicial adoptada por el Juez  Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia e igualdad con una decisión de autoridad  judicial»;  de otro lado, lo que busca es que se le permita discutir la situación  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no es  posible porque «el  Concejo Municipal no le ha enrostrado en su actuación  administrativa la existencia de posibles inhabilidades»,  siendo además que en el proveído del 23 de julio de  2020 se incurrió en «grave  defecto fáctico»,  ya que «la  controversia jurídica y probatoria de la que hace referencia  el despacho es inexistente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (STC5453-2020).  

No  obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite  accesorio en comento cuando encuentra una decisión que reviste  evidente vulneración del derecho fundamental al debido  proceso,  «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (STC10138-2020), o  «si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso»  (CC  T-010/12, citada en STC5453-2020).  

4.          En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos  Augusto Pestana Imitola recae, concretamente, en la decisión  del 23 de julio de 2020  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de revocar en  sede del grado jurisdiccional de consulta, el proveído del día  15 del mismo mes y año del Juzgado Promiscuo Municipal de  Coveñas, para en su lugar, no sancionar a la mesa directiva  del Consejo Municipal de Coveñas por el supuesto desacato a la  orden de tutela que aquella autoridad les había dado en  sentencia del 4 de junio de la misma anualidad, consistente en  ordenar a la Corporación allí accionada: «SEGUNDO:  (…)  suspender temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución  No. 038 del 27 de febrero de 2020 expedida por dicha corporación,  hasta tanto se garantice al señor Carlos Augusto Pestana  Imitola que las acciones judiciales de cumplimiento y de simple  nulidad con solicitud de medida provisional, presentados ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo de este distrito  judicial, van a resultar idóneas por la reactivación  del trámite procesal que le corresponde, ello cuando se  verifique el levantamiento de las medidas de suspensión de los  términos en las que se encuentran aquellas en este momento por  disposición el Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO:  (…),  continuar con la última etapa del proceso de elección  de personero municipal de Coveñas de acuerdo al acta de  convocatoria No. 203 del 27 de noviembre de 2019 expedida por esa  Corporación y dentro del cual el señor Carlos Augusto  Pestana Imitola fue publicado en la lista definitiva de elegibles, de  acuerdo a la Resolución No. 10 del 9 de enero de 2020, para lo  anterior se le concede el término de 4 días contados a  partir de la notificación del presente fallo».  

No  obstante,  revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos en la determinación criticada, no se  advierte procedente la concesión del amparo,  ya que la decisión cuestionada no  es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del  promotor de la queja constitucional, habida cuenta que para la  revocatoria de la sanción por desacato, la autoridad  enjuiciada consideró, con sustento en pronunciamientos del  Consejo de Estado, que «al  Concejo le es obligatorio la designación o cubrir la vacante  del cargo sometido a concurso, con la persona que ocupó el  primer puesto de la lista de elegibles solo si no ocurre en éste  causal de inhabilidad o incompatibilidad. Advierte el despacho que en  ese sentido el control de legalidad debe ser ejercido por el  nominador y, a pesar que la elección del Personero con el  proceso del concurso dejó de estar exclusivamente al arbitrio  del Concejo Municipal (discrecionalidad en el nombramiento), en todo  caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no  sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le  confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la  realización de un procedimiento objetivo y reglado, por ello  no despoja a dicha corporación de todo su poder de  configuración eleccionaria. En estos términos el  Concejo como nominador debe ejercer el control de legalidad frente a  quienes van a ocupar el cargo, en un primer momento con la  verificación de los requisitos mínimos exigidos para  ocupar el cargo por cada uno de los aspirantes inscritos, con las  causales de inadmisión del concurso; empero tal facultad no se  agota con dicha etapa, porque la jurisprudencia ha señalado  que incluso puede ejercerla aun cuando hay lista de elegibles.  

De  esta manera, ante los argumentos y fundamentos expuestos por el  presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Coveñas  que tuvieron en cuenta la mayoría de integrantes del concejo  para no elegir al señor PESTANA IMITOLA, existiendo  controversia jurídica y probatoria frente a este tema  neurálgico de las inhabilidades enrostradas al prenombrado,  indistintamente tenga o no la razón, por escapar dicha  cuestión o debate a la órbita de competencia asignada  al Juez constitucional, como lo es dirimir los conflictos,  controversias y debates que giran en torno a la concurrencia o no de  causales de inhabilidad en cabeza de los aspirantes a concurso de  méritos, y en el caso particular definir si el señor  CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, se encuentra o no inhabilitado para  ser elegido, pues para ello el legislador ha subrogado tal potestad  en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, por  ello concluye el despacho que en el caso concreto no se cumple el  factor objetivo, pues el concejo de Coveñas bajo las  circunstancias expuestas en sede del trámite incidental no  estaría obligado como nominador efectuar la elección de  resultar válidas las objeciones exteriorizadas frente a la  elección del aspirante.  

Aunado  a lo anterior, frente al ámbito de temporalidad de la orden  tutela, fue señalado expresamente que los efectos jurídicos  de la decisión del 4 de junio de 2020, se mantendrían  hasta tanto se le garantizara al señor PESTANA IMITOLA que las  acciones judiciales de cumplimiento y de simple nulidad con solicitud  de medida provisional, presentados ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo de este distrito judicial, resultarían  idóneas por la reactivación del trámite procesal  que le corresponde, ello cuando se verificará el levantamiento  de las medidas de  suspensión  de los términos a nivel nacional, lo cual se verificó  el 1 de julio del presente año, con lo cual quedando  nuevamente habilitados los medios ordinarios a su alcance para la  consecuencia de sus pretensiones, cesaron los alcances y efectos  impartidos en la orden de tutela en comento.  

Con  fundamento en todo lo expuesto, deberá revocarse el auto del  15 de julio de 2020, que determinó imponer sanción por  desacato a los señores KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA, presidente  Concejo Municipal de Coveñas, CARLOS MORALES CASTELLANOS,  primer vicepresidente y SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, segundo  vicepresidente, por no cumplirse los presupuestos de responsabilidad  objetivo y subjetivo (…)»  

5.        Del  análisis de estas consideraciones, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo de dejar sin valor  ni efecto la sanción por desacato impuesta por el a  quo,  se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al  trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de  las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por  lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, al haber quedado descartado que la autoridad tutelada  había obedecido la orden de tutela, pues, dejó sin  efectos el acto con que había suspendido el concurso de  méritos para proveer el cargo de personero municipal, conforme  se le ordenó en la primera parte de la misma, y al continuar  con el trámite final del concurso, en cumplimiento de la  segunda parte de la imposición, resolvió previa  votación no nombrar al aquí interesado como personero  de la municipalidad, por considerar que estaba incurso en causal de  inhabilidad para el cargo, motivo que el juez de la consulta no solo  estimó sustentado, sino que, debido a que la protección  tutelar sobre ese particular había sido dispensada de forma  temporal, mientras se levantaba la suspensión de términos  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el tema debía  ser objeto de discusión ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

6.        De  este modo, queda descartada la afrenta al debido proceso que como  motivo para la intervención de un segundo juez de tutela en la  decisión de un incidente de desacato ha considerado procedente  esta Corte, ya que  «(…)  sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC10138-2020).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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