STC1423 2021

FEBRERO

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STC1423-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1423-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00835-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de julio de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Helman Vladimir Sanabria Gómez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de BogotḠ el Delegado  de la Fiscalía,  el Representante  del Ministerio Público,  las partes y demás intervinientes de la causa penal a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la «doble  instancia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado  como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado,  identificado con el radicado No. 2005-00087-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando «conceder  la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá para  que se resuelva la impugnación a la sentencia condenatoria del  Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento de la [misma  ciudad] (…); garantizar  [su] derecho  constitucional y jurídico al debido proceso aceptando la doble  instancia y permitir que la sentencia condenatoria sea revisada por  una segunda instancia».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 18 agosto de 2010, el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de esta capital lo declaró culpable de la  citada conducta punible, por lo que lo condenó a 180 meses de  prisión, decisión que apeló inmediatamente fue  dictada, pero su defensor se abstuvo de sustentar el recurso; además,  dos (2) días después de emitido el fallo fue trasladado  de la Cárcel Modelo de Bogotá a la Penitenciaria de El  Barne en Cómbita, Boyacá, de manera que hasta el 4 de  octubre de ese año su cónyuge solicitó al  juzgado «prorrogar»  el término para apelar, solicitud que él reiteró  el día 5 del mismo mes y año, misma calenda en que  solicitó a la Defensoría del Pueblo investigar a su  defensor, expuso ante la Procuraduría General de la Nación  una «serie  de inconsistencias a lo largo del proceso»,  y denunció penalmente al Fiscal que conoció su caso;  fue así que el 22 de noviembre de 2010 el Juzgado de  conocimiento se manifestó sobre su solicitud de prórroga,  y el 1° de diciembre siguiente presentó la alzada; no  obstante, el 8 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el citado mecanismo, situación que, en  su criterio, hace necesaria la intervención en el asunto por  parte del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Fiscalía 268 Seccional de Bogotá, indicó que la  solicitud de protección no cumple con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

b.)        La  Procuradora 371 Judicial Penal señaló que la decisión  del Tribunal de no tramitar la apelación del gestor no vulneró  sus derechos fundamentales, sin que pueda ser de recibo el argumento  del gestor consistente en que no pudo sustentar la alzada porque fue  trasladado a otro centro de reclusión, ya que en el mismo  periodo presentó quejas contra el delegado de la Fiscalía  y ante el Ministerio Público, en vez de proceder a lo de su  cargo.  

c.)        La  Fiscalía 240 Seccional de Bogotá informó, que en  el sistema misional SPOA el gestor registra ocho condenas por delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada  en lo Penal de esta Corte negó la protección reclamada,  tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, ya que «la  demanda  de tutela fue recibida en esta Corporación el 11  de junio de 2020  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  Helman  Vladimir Sanabria Gómez fue  emitida el 8  de junio de 2011 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto es,  después de transcurridos nueve  (9) años desde  que la gestora tuvo conocimiento de la decisión».  

De  otro lado consideró, que «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (8 de junio de  2011) recalcó que el trámite de los recursos en materia  penal está ampliamente determinado en el Código de  Procedimiento Penal, por tanto, el juez como los demás  intervinientes deben ceñirse a dicha regulación, que  para el caso correspondía a la Ley 1395 de 2010 de acuerdo al  momento procesal que se surtía la actuación. Más  adelanté, determinó que el incumplimiento de la carga  procesal de sustentar la alzada dentro de los límites  temporales impuestos, tenía como consecuencia ineludible la  declaratoria de desierto del recurso».  

Así  mismo observó, que «no  es de recibo la justificación que ofrece la parte actora para  no presentar la sustentación de la apelación dentro del  término, pues aunque Helman  Vladimir Sanabria Gómez  hubiera  sido trasladado a un centro carcelario distinto al lugar donde se  tramitaba el proceso penal en su contra, igual éste pudo  allegar el escrito con argumentos en contra de la sentencia  condenatoria, a través de las autoridades carcelarias del  lugar de reclusión en que se encontraba, sin embargo, no lo  hizo».  

Finalmente  consideró, «en  cuanto a la alegación de violación del derecho  fundamental a la «doble  instancia»  expresada por el actor, es preciso resultar que la decisión  goza de presunción de acierto y legalidad. Asimismo, teniendo  en cuenta la fecha de emisión de la sentencia (29 de  septiembre de 2010), frente a la misma no hay lugar a discutir la  aplicación de la garantía de la doble conformidad  judicial en los términos expuestos, únicamente6, por el  magistrado ponente de esta decisión en salvamentos de voto  dentro de las tutelas con radicados 107724, 108743 y 109529».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, con similares argumentos a los del  escrito inicial; a más de agregar, que fue notificado de la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no tramitar  su alzada hasta el «8  de agosto de 2019»,  y tardó en solicitar la protección debido a la  pandemia.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente asunto se observa que  la censura del  ciudadano Hellman Vladimir está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del 8 de junio  de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  «abstenerse  de resolver de fondo el recurso de apelación»  que presentó contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010  del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con que  fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento  agravado, pues según su dicho, no pudo sustentar en tiempo la  alzada interpuesta frente a lo resuelto, debido a que fue trasladado  a otro centro de reclusión.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la  decisión cuestionada data del 8  de junio de 2011,  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  11 de junio de 2020,  es decir, transcurridos  nueve (9) años, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro de la precitada determinación de  la Colegiatura accionada, al ser evidente que su reclamo no guarda  razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la  misma generó la vulneración de sus derechos  fundamentales,  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC703-2020).  

4.  Ahora, aunque el actor manifestó en su escrito de impugnación  que interpuso la solicitud de protección hasta ahora, porque  se enteró de la aludida decisión del Tribunal hasta el  8 de agosto de 2019, ello no es motivo suficiente para la  intervención sobre el particular por parte del juez de tutela,  porque esa situación difiere de la expuesta al presentarse la  solicitud de protección, y por ende, no fue puesta en  conocimiento de los accionados para que ejercieran su derecho de  contradicción, motivo por el cual no pueden ser sorprendidos  con una decisión al respecto; además, es una  afirmación, no solo desprovista de si quiera un principio de  prueba que la respalde, sino también contraria a las reglas de  la experiencia, que no hacen plausible asimilar que se hubiese  presentado una demora de más de ocho (8) años en la  notificación a un recluso de una decisión judicial que  podría tener el efecto de concederle la libertad, sin que éste  hubiese formulado reclamo alguno al respecto.  

5.  En todo caso, téngase en cuenta que aun con abstracción  del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que  viene de comentarse, la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de abstenerse de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión con que fue  condenado el aquí interesado, lejos está de poder ser  catalogada como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la  posibilidad de intervención sobre la misma por parte del juez  de tutela, en tanto se sustentó en que el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de aquella ciudad «luego  de haber analizado la situación aludida por el procesado para  solicitar la revocatoria de la declaratoria de desierto del recurso,  negó la reposición de su decisión. No obstante,  en clara contradicción, a renglón seguido, poniendo de  presente la intención del acusado en sustentar, decide reponer  el auto impugnado y habilitar cinco días más para la  presentación del escrito (…)  [e]n  ese orden de ideas, estando a lo dispuesto por el a quo en cuanto a  la declaratoria de desierto del recurso por ajustarse a la legalidad,  la Sala de Decisión no puede entrar a pronunciarse de fondo  sobre la apelación, absteniéndose de adicionales  pronunciamientos».  

Sobre  el particular  ha señalado invariablemente la  Sala de tiempo atrás que,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        Finalmente,  si el reclamo del actor sobre la vulneración de su derecho a  la «doble  instancia»,  apunta a que se verifique la garantía de la «doble  conformidad»  sobre la condena que le fue impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2010, al  respecto baste con señalarse que, a partir de la sentencia  STC3684-2020, esta Sala optó por aplicar ese beneficio sólo  para condenas en firme después del 14 de octubre de 2014,  cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014, ya que «da  mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos  constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la  aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera  instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014  representa la recepción oficial por vía legislativa en  el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal  de la garantía gracias  a la declaración de  inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas  penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de  juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos  internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al  apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención  Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…)  [p]or  tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014,  será, mientras no se expida el correspondiente estatuto  normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el  análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de  amparo que en la materia se formulen  ».  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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