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STC1423-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1423-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00835-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Helman Vladimir Sanabria Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de BogotḠel Delegado de la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público, las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, identificado con el radicado No. 2005-00087-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se resuelva la impugnación a la sentencia condenatoria del Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento de la [misma ciudad] (…); garantizar [su] derecho constitucional y jurídico al debido proceso aceptando la doble instancia y permitir que la sentencia condenatoria sea revisada por una segunda instancia».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 18 agosto de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital lo declaró culpable de la citada conducta punible, por lo que lo condenó a 180 meses de prisión, decisión que apeló inmediatamente fue dictada, pero su defensor se abstuvo de sustentar el recurso; además, dos (2) días después de emitido el fallo fue trasladado de la Cárcel Modelo de Bogotá a la Penitenciaria de El Barne en Cómbita, Boyacá, de manera que hasta el 4 de octubre de ese año su cónyuge solicitó al juzgado «prorrogar» el término para apelar, solicitud que él reiteró el día 5 del mismo mes y año, misma calenda en que solicitó a la Defensoría del Pueblo investigar a su defensor, expuso ante la Procuraduría General de la Nación una «serie de inconsistencias a lo largo del proceso», y denunció penalmente al Fiscal que conoció su caso; fue así que el 22 de noviembre de 2010 el Juzgado de conocimiento se manifestó sobre su solicitud de prórroga, y el 1° de diciembre siguiente presentó la alzada; no obstante, el 8 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el citado mecanismo, situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Fiscalía 268 Seccional de Bogotá, indicó que la solicitud de protección no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
b.) La Procuradora 371 Judicial Penal señaló que la decisión del Tribunal de no tramitar la apelación del gestor no vulneró sus derechos fundamentales, sin que pueda ser de recibo el argumento del gestor consistente en que no pudo sustentar la alzada porque fue trasladado a otro centro de reclusión, ya que en el mismo periodo presentó quejas contra el delegado de la Fiscalía y ante el Ministerio Público, en vez de proceder a lo de su cargo.
c.) La Fiscalía 240 Seccional de Bogotá informó, que en el sistema misional SPOA el gestor registra ocho condenas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección reclamada, tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que «la demanda de tutela fue recibida en esta Corporación el 11 de junio de 2020 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Helman Vladimir Sanabria Gómez fue emitida el 8 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto es, después de transcurridos nueve (9) años desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisión».
De otro lado consideró, que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (8 de junio de 2011) recalcó que el trámite de los recursos en materia penal está ampliamente determinado en el Código de Procedimiento Penal, por tanto, el juez como los demás intervinientes deben ceñirse a dicha regulación, que para el caso correspondía a la Ley 1395 de 2010 de acuerdo al momento procesal que se surtía la actuación. Más adelanté, determinó que el incumplimiento de la carga procesal de sustentar la alzada dentro de los límites temporales impuestos, tenía como consecuencia ineludible la declaratoria de desierto del recurso».
Así mismo observó, que «no es de recibo la justificación que ofrece la parte actora para no presentar la sustentación de la apelación dentro del término, pues aunque Helman Vladimir Sanabria Gómez hubiera sido trasladado a un centro carcelario distinto al lugar donde se tramitaba el proceso penal en su contra, igual éste pudo allegar el escrito con argumentos en contra de la sentencia condenatoria, a través de las autoridades carcelarias del lugar de reclusión en que se encontraba, sin embargo, no lo hizo».
Finalmente consideró, «en cuanto a la alegación de violación del derecho fundamental a la «doble instancia» expresada por el actor, es preciso resultar que la decisión goza de presunción de acierto y legalidad. Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia (29 de septiembre de 2010), frente a la misma no hay lugar a discutir la aplicación de la garantía de la doble conformidad judicial en los términos expuestos, únicamente6, por el magistrado ponente de esta decisión en salvamentos de voto dentro de las tutelas con radicados 107724, 108743 y 109529».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, con similares argumentos a los del escrito inicial; a más de agregar, que fue notificado de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no tramitar su alzada hasta el «8 de agosto de 2019», y tardó en solicitar la protección debido a la pandemia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Hellman Vladimir está encaminada, concretamente, frente a la decisión del 8 de junio de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de «abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación» que presentó contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010 del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con que fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, pues según su dicho, no pudo sustentar en tiempo la alzada interpuesta frente a lo resuelto, debido a que fue trasladado a otro centro de reclusión.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 8 de junio de 2011, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 11 de junio de 2020, es decir, transcurridos nueve (9) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación de la Colegiatura accionada, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la misma generó la vulneración de sus derechos fundamentales,
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC703-2020).
4. Ahora, aunque el actor manifestó en su escrito de impugnación que interpuso la solicitud de protección hasta ahora, porque se enteró de la aludida decisión del Tribunal hasta el 8 de agosto de 2019, ello no es motivo suficiente para la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, porque esa situación difiere de la expuesta al presentarse la solicitud de protección, y por ende, no fue puesta en conocimiento de los accionados para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto; además, es una afirmación, no solo desprovista de si quiera un principio de prueba que la respalde, sino también contraria a las reglas de la experiencia, que no hacen plausible asimilar que se hubiese presentado una demora de más de ocho (8) años en la notificación a un recluso de una decisión judicial que podría tener el efecto de concederle la libertad, sin que éste hubiese formulado reclamo alguno al respecto.
5. En todo caso, téngase en cuenta que aun con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión con que fue condenado el aquí interesado, lejos está de poder ser catalogada como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la posibilidad de intervención sobre la misma por parte del juez de tutela, en tanto se sustentó en que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de aquella ciudad «luego de haber analizado la situación aludida por el procesado para solicitar la revocatoria de la declaratoria de desierto del recurso, negó la reposición de su decisión. No obstante, en clara contradicción, a renglón seguido, poniendo de presente la intención del acusado en sustentar, decide reponer el auto impugnado y habilitar cinco días más para la presentación del escrito (…) [e]n ese orden de ideas, estando a lo dispuesto por el a quo en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso por ajustarse a la legalidad, la Sala de Decisión no puede entrar a pronunciarse de fondo sobre la apelación, absteniéndose de adicionales pronunciamientos».
Sobre el particular ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Finalmente, si el reclamo del actor sobre la vulneración de su derecho a la «doble instancia», apunta a que se verifique la garantía de la «doble conformidad» sobre la condena que le fue impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2010, al respecto baste con señalarse que, a partir de la sentencia STC3684-2020, esta Sala optó por aplicar ese beneficio sólo para condenas en firme después del 14 de octubre de 2014, cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014, ya que «da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…) [p]or tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014, será, mientras no se expida el correspondiente estatuto normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de amparo que en la materia se formulen ».
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE