STC1424 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1424-2021

        

Magistrado  ponente  

STC1424-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2020-00210-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19  de enero de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por  Atilio Ramón Berrocal Castaño contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso  ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco  Popular S.A., con Rad. 2011-00691-00.  

Reclama  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Montería, «revo[car]  la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020  (…)  y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería  de fecha 7 de marzo de 2018».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          el Banco Popular S.A. instauró en su contra el juicio          referido, con el propósito de obtener el pago de «69.570.2480          UVR»,          equivalente a «$13’659.571.oo»,          más          los intereses de mora,          sumas representadas en el pagaré No. «311-15-00056»          y garantizadas con hipoteca «abierta          sin límite de cuantía»          sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.          140-11574.  

Asegura  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería libró  orden de apremio por los valores referidos, determinación  frente a la cual formuló las excepciones de mérito que  denominó «pago  total de la obligación, inexistencia de la mora y  enriquecimiento sin causa»,  basadas principalmente en que en el pasado se adelantó otra  ejecución con base en el mismo pagaré, la cual culminó  por «pago  total de la obligación».  

Manifiesta  que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del  7 de marzo de 2018, el a  quo  desestimó las pretensiones de la demanda y declaró  probadas las defensas aludidas, tras advertir que no se había  acreditado la «reliquidación»  del  crédito objeto de recaudo bajo los parámetros previstos  en la Ley 546 de 1999, determinación que apeló con  éxito la entidad financiera ejecutante, pues en fallo del 10  de julio de 2020, el estrado judicial atacado la revocó, para  entontes, ordenar la continuación del cobro compulsivo y  disponer la subasta del predio hipotecado, incurriendo así,  dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida  cuenta que valoró indebidamente el dictamen pericial  practicado dentro del asunto cuestionado, según el cual la  obligación objeto de cobro se encuentra saldada y la entidad  financiera ejecutante pretendió obtener el pago del crédito  «por  un monto superior al expresado en el pagaré»,  pese a que por espacio de «13  años»  canceló  las cuotas del préstamo de vivienda.  

De  otro lado, afirma, si para el Juzgado accionado la experticia rendida  en el trámite no era suficiente para demostrar las excepciones  de fondo, debió decretar un justiprecio de oficio con el fin  de infirmar las conclusiones del perito; además, el ad  quem incurrió  en un «craso  error gramatical»  en  la parte resolutiva del fallo de segunda instancia cuestionado, toda  vez que se equivocó al identificar la sentencia de primer  grado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.)        El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso a la  prosperidad del amparo, para lo cual alegó que la decisión  cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,  puesto que «se  adoptó bajo los parámetros legales, atendiendo las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, además de un estudio e interpretación  acucioso del espíritu normativo regulador de la materia».  

b.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de la localidad aludida, no más obran  respuestas de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «la  acción de tutela se torna improcedente, pues, la acción  de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al  juez natural y mucho menos discutir aspectos legales ya definidos,  como en el caso que nos ocupa, pues se estaría utilizando la  acción de tutela como otra instancia adicional u otro recurso  atentando contra la autonomía e independencia del juez  encargado de definir la controversia en una jurisdicción  determinada, aun mas, cuando en el proceso ejecutivo el 7 de marzo de  2018, se desató la primera instancia, se interpuso recurso de  apelación; y, mediante proveído de 10 de julio de 2020,  se resolvió el referido recurso, desatando la segunda  instancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, el          derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente          a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna          causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio          del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines          perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición          de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos          efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales          proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo,          debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de          dichos medios.  

2.        En  el presente caso,  el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 10  de julio del año pasado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que dejó  sin valor ni efecto el fallo de primer grado proferido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma localidad, para así,  acoger las pretensiones de la parte ejecutante y ordenar proseguir  con la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Popular  S.A. en contra del gestor.  

3.        Sin  embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este  específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar  sin valor ni efecto la providencia aquí censurada, en la  medida en que el Despacho accionado expuso unas apreciaciones  jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o  antojadizas.  

3.1.        En  efecto, el Juzgado atacado comenzó por destacar, que la  ejecución era procedente debido a que se encontraba demostrada  la reestructuración del crédito objeto de recaudo  conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999: «En  primer lugar, no es cierto como lo adujo el A quo que dentro del  presente proceso no existiera reestructuración del crédito  conforme lo exige la Ley 546 de 1999 al tratarse de un crédito  de vivienda bajo el amparo constitucional otorgado en ese sentido,  pues claramente a folios 123 al 126 del cuaderno principal existe la  reestructuración efectuada el 23 de agosto de 2001, luego de  que mediante auto del 19 de septiembre el mismo ordenara una relación  del número de cuotas y liquidaciones del crédito, de  forma, que en ese sentido no ofrecía mayor discusión  pronunciarse en ese sentido».  

A  continuación, abordó el estudio de las excepciones de  mérito planteadas por el deudor, aquí gestor, y que  denominó ««pago  total de la obligación, inexistencia de la mora y  enriquecimiento sin causa»,  y en  cuanto a la primera consideró, que «la  apoderada del demandado se limitó a referir que no podía  existir un saldo en contra de su prohijado por cuanto el mismo había  sido demandado en anterior ocasión por el mismo pagaré  aquí ejecutado y en ese momento el proceso había  finalizado por pago completo de la obligación, sin embargo, al  verificar las pruebas obrantes, no le asiste razón tampoco en  ese sentido a la encartada, pues sin duda alguna, existió un  proceso en contra del señor y obra desglose en la parte final  tanto de la escritura como del pagaré, fechado 22 de febrero  de 2006 y suscrito por el Secretario, quien da fe que el titulo valor  se desglosa del proceso ejecutivo hipotecado promovido por el mismo  demandante contra el demandado bajo radicado No 00457-04 y terminó  por pago de la obligación que se encontraba en mora, pero de  forma alguna por pago total de la obligación.  

En  cuanto a las razones del fallador de primera instancia, fundadas en  los resultados de la experticia obrante a folios 327 al 338 del  cuaderno principal y que constituye la base para declarar probada la  excepción de pago total de obligación incoada por la  parte ejecutada, se encuentra que le asiste razón al apelante  al expresar que la liquidación presentada por la contadora no  fue realizada en UVR sino en pesos, desconociendo completamente que  el pagaré fue suscrito en UPAC y por ministerio de la Ley 546  de 1999 fue creado un sistema de financiación de vivienda  atado a la UVR, que sustituyó al sistema UPAC, y estableció,  entre otras condiciones, créditos con tasa fija de interés  durante todo el plazo del préstamo, prohibición de  capitalizar intereses, de forma que los saldos vigentes debían  ser convertidos a UVR y no liquidarse solamente en pesos generando  sin duda alguna valores completamente diferentes.  

(…)  

Y  es que, al apreciar el dictamen pericial puede observarse, que  efectivamente la liquidación fue realizada en pesos,  desconociendo que la obligación había sido convertida a  UVR, tal como fue librada la orden de apremio en el pago, lo que de  entrada la deja sin ninguna validez para acreditar el pago total  aducido, error grave que sin lugar a dudas se explica en que la  perito designada no es especialista en UPAC-UVR como fue inicialmente  ordenado, sino por una Contadora sin especialidad sobre el asunto.  

(…)  

Así  las cosas, se estiman suficientes los argumentos anteriores para dar  por sentado que no fueron probadas las excepciones planteadas por la  parte demandada, pues de forma alguna quedó evidenciado el  pago total de la obligación, conforme fue reseñado con  anterioridad, mucho menos cuando la única prueba que lo  sustenta es un dictamen pericial, que salta de bulto, fue realizado  de manera incorrecta, adoleciendo del error grave que le endilga la  apoderada de la parte ejecutante».  

Enseguida,  en lo tocante a la defensa «enriquecimiento  sin causa»,  el estrado judicial atacado indicó que «al  quedarse sin soporte probatorio por desestimarse el dictamen pericial  que viene referido y no existir otro medio probatorio que permita  acreditarlo con certeza»;  y por último, en referencia a la excepción de fondo  llamada «inexistencia  de la mora»,  estimó que «no  aparece evidencia en el dossier que la ejecutada se encontraba al día  en su obligación al momento de la presentación de la  demandada y si, precisamente su soporte está relacionado con un  cobro en exceso de la obligación que aquí no aparece  acreditado, de igual modo está destinada al fracaso».  

3.2.        Bajo  esa perspectiva, la  providencia judicial censurada no contiene los defectos que el  promotor le endilga, pues el Juzgado accionado llevó a cabo  una aceptable interpretación de las normas procesales y  sustanciales de cara a los extremos del litigios, senda por la cual  llegó al convencimiento de que en la ejecución  hipotecaria se encontraba acreditada la reestructuración de la  obligación conforme lo dispuesto en el artículo 42 de  la Ley 546 de 1999 y que las conclusiones vertidas en el dictamen  practicado dentro del cobro coercitivo no podían tenerse en  cuenta, toda vez que el perito expresó sus resultados en un  factor de conversión monetaria diferente al contemplado en el  pagaré, circunstancia que impedía establecer si  efectivamente se pagó el crédito objeto de cobro.  

3.3.        Se  aprecia, entonces,  que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual  fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o  antojadizas, sino basadas en una ponderación de los elementos  demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación  respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la  interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la  interpretación legal y a la evaluación probatoria, no  puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos  pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia,  por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción  de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente  arbitrariedad, circunstancia que en el sub  examine   se encuentra descartada, pues como se ha decantado por la  jurisprudencia de esta Sala, «en  ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia  tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma  y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal (…),  por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la  labor acometida bajo los principios de autonomía e  independencia que demarcan la función judicial»  (CSJ, STC313-2021).  

4.        Ahora  bien, el gestor también se duele porque el estrado atacado  omitió decretar pruebas de oficio con  el fin de infirmar las conclusiones de la experticia practicada; no  obstante, cabe precisar que esa facultad no es absoluta y tampoco es  procedente en todos los casos, por lo que no puede convertirse en un  motivo adicional para desconocer, a través de este mecanismo  excepcional, la autonomía del juez natural en el  adelantamiento de los procesos judiciales. Sobre el particular, la  Corte ha dicho que, «al  acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio  presentar al juez de la causa no solo su versión de los  hechos, sino también, por vía general, los elementos  probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones  o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no  hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica  de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede  interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en  todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta  autonomía en la instrucción del proceso (…)  [pues] «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de  la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado  supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las  pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado  su compromiso al interior de la tramitación y en las  oportunidades previstas por el legislador, particularmente en  aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos  disponibles» (criterio  reiterado en CSJ STC10179-2019).  

5.        En  consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado al Despacho  accionado cuando profirió la decisión cuestionada en  este trámite, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad  de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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