Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1424-2021
Magistrado ponente
STC1424-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00210-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Atilio Ramón Berrocal Castaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Popular S.A., con Rad. 2011-00691-00.
Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, «revo[car] la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020 (…) y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería de fecha 7 de marzo de 2018».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Banco Popular S.A. instauró en su contra el juicio referido, con el propósito de obtener el pago de «69.570.2480 UVR», equivalente a «$13’659.571.oo», más los intereses de mora, sumas representadas en el pagaré No. «311-15-00056» y garantizadas con hipoteca «abierta sin límite de cuantía» sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-11574.
Asegura que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería libró orden de apremio por los valores referidos, determinación frente a la cual formuló las excepciones de mérito que denominó «pago total de la obligación, inexistencia de la mora y enriquecimiento sin causa», basadas principalmente en que en el pasado se adelantó otra ejecución con base en el mismo pagaré, la cual culminó por «pago total de la obligación».
Manifiesta que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 7 de marzo de 2018, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las defensas aludidas, tras advertir que no se había acreditado la «reliquidación» del crédito objeto de recaudo bajo los parámetros previstos en la Ley 546 de 1999, determinación que apeló con éxito la entidad financiera ejecutante, pues en fallo del 10 de julio de 2020, el estrado judicial atacado la revocó, para entontes, ordenar la continuación del cobro compulsivo y disponer la subasta del predio hipotecado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que valoró indebidamente el dictamen pericial practicado dentro del asunto cuestionado, según el cual la obligación objeto de cobro se encuentra saldada y la entidad financiera ejecutante pretendió obtener el pago del crédito «por un monto superior al expresado en el pagaré», pese a que por espacio de «13 años» canceló las cuotas del préstamo de vivienda.
De otro lado, afirma, si para el Juzgado accionado la experticia rendida en el trámite no era suficiente para demostrar las excepciones de fondo, debió decretar un justiprecio de oficio con el fin de infirmar las conclusiones del perito; además, el ad quem incurrió en un «craso error gramatical» en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia cuestionado, toda vez que se equivocó al identificar la sentencia de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que «se adoptó bajo los parámetros legales, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, además de un estudio e interpretación acucioso del espíritu normativo regulador de la materia».
b.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la localidad aludida, no más obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la acción de tutela se torna improcedente, pues, la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural y mucho menos discutir aspectos legales ya definidos, como en el caso que nos ocupa, pues se estaría utilizando la acción de tutela como otra instancia adicional u otro recurso atentando contra la autonomía e independencia del juez encargado de definir la controversia en una jurisdicción determinada, aun mas, cuando en el proceso ejecutivo el 7 de marzo de 2018, se desató la primera instancia, se interpuso recurso de apelación; y, mediante proveído de 10 de julio de 2020, se resolvió el referido recurso, desatando la segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 10 de julio del año pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que dejó sin valor ni efecto el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, para así, acoger las pretensiones de la parte ejecutante y ordenar proseguir con la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Popular S.A. en contra del gestor.
3. Sin embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto la providencia aquí censurada, en la medida en que el Despacho accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.
3.1. En efecto, el Juzgado atacado comenzó por destacar, que la ejecución era procedente debido a que se encontraba demostrada la reestructuración del crédito objeto de recaudo conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999: «En primer lugar, no es cierto como lo adujo el A quo que dentro del presente proceso no existiera reestructuración del crédito conforme lo exige la Ley 546 de 1999 al tratarse de un crédito de vivienda bajo el amparo constitucional otorgado en ese sentido, pues claramente a folios 123 al 126 del cuaderno principal existe la reestructuración efectuada el 23 de agosto de 2001, luego de que mediante auto del 19 de septiembre el mismo ordenara una relación del número de cuotas y liquidaciones del crédito, de forma, que en ese sentido no ofrecía mayor discusión pronunciarse en ese sentido».
A continuación, abordó el estudio de las excepciones de mérito planteadas por el deudor, aquí gestor, y que denominó ««pago total de la obligación, inexistencia de la mora y enriquecimiento sin causa», y en cuanto a la primera consideró, que «la apoderada del demandado se limitó a referir que no podía existir un saldo en contra de su prohijado por cuanto el mismo había sido demandado en anterior ocasión por el mismo pagaré aquí ejecutado y en ese momento el proceso había finalizado por pago completo de la obligación, sin embargo, al verificar las pruebas obrantes, no le asiste razón tampoco en ese sentido a la encartada, pues sin duda alguna, existió un proceso en contra del señor y obra desglose en la parte final tanto de la escritura como del pagaré, fechado 22 de febrero de 2006 y suscrito por el Secretario, quien da fe que el titulo valor se desglosa del proceso ejecutivo hipotecado promovido por el mismo demandante contra el demandado bajo radicado No 00457-04 y terminó por pago de la obligación que se encontraba en mora, pero de forma alguna por pago total de la obligación.
En cuanto a las razones del fallador de primera instancia, fundadas en los resultados de la experticia obrante a folios 327 al 338 del cuaderno principal y que constituye la base para declarar probada la excepción de pago total de obligación incoada por la parte ejecutada, se encuentra que le asiste razón al apelante al expresar que la liquidación presentada por la contadora no fue realizada en UVR sino en pesos, desconociendo completamente que el pagaré fue suscrito en UPAC y por ministerio de la Ley 546 de 1999 fue creado un sistema de financiación de vivienda atado a la UVR, que sustituyó al sistema UPAC, y estableció, entre otras condiciones, créditos con tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, prohibición de capitalizar intereses, de forma que los saldos vigentes debían ser convertidos a UVR y no liquidarse solamente en pesos generando sin duda alguna valores completamente diferentes.
(…)
Y es que, al apreciar el dictamen pericial puede observarse, que efectivamente la liquidación fue realizada en pesos, desconociendo que la obligación había sido convertida a UVR, tal como fue librada la orden de apremio en el pago, lo que de entrada la deja sin ninguna validez para acreditar el pago total aducido, error grave que sin lugar a dudas se explica en que la perito designada no es especialista en UPAC-UVR como fue inicialmente ordenado, sino por una Contadora sin especialidad sobre el asunto.
(…)
Así las cosas, se estiman suficientes los argumentos anteriores para dar por sentado que no fueron probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, pues de forma alguna quedó evidenciado el pago total de la obligación, conforme fue reseñado con anterioridad, mucho menos cuando la única prueba que lo sustenta es un dictamen pericial, que salta de bulto, fue realizado de manera incorrecta, adoleciendo del error grave que le endilga la apoderada de la parte ejecutante».
Enseguida, en lo tocante a la defensa «enriquecimiento sin causa», el estrado judicial atacado indicó que «al quedarse sin soporte probatorio por desestimarse el dictamen pericial que viene referido y no existir otro medio probatorio que permita acreditarlo con certeza»; y por último, en referencia a la excepción de fondo llamada «inexistencia de la mora», estimó que «no aparece evidencia en el dossier que la ejecutada se encontraba al día en su obligación al momento de la presentación de la demandada y si, precisamente su soporte está relacionado con un cobro en exceso de la obligación que aquí no aparece acreditado, de igual modo está destinada al fracaso».
3.2. Bajo esa perspectiva, la providencia judicial censurada no contiene los defectos que el promotor le endilga, pues el Juzgado accionado llevó a cabo una aceptable interpretación de las normas procesales y sustanciales de cara a los extremos del litigios, senda por la cual llegó al convencimiento de que en la ejecución hipotecaria se encontraba acreditada la reestructuración de la obligación conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y que las conclusiones vertidas en el dictamen practicado dentro del cobro coercitivo no podían tenerse en cuenta, toda vez que el perito expresó sus resultados en un factor de conversión monetaria diferente al contemplado en el pagaré, circunstancia que impedía establecer si efectivamente se pagó el crédito objeto de cobro.
3.3. Se aprecia, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada, pues como se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal (…), por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (CSJ, STC313-2021).
4. Ahora bien, el gestor también se duele porque el estrado atacado omitió decretar pruebas de oficio con el fin de infirmar las conclusiones de la experticia practicada; no obstante, cabe precisar que esa facultad no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por lo que no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a través de este mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural en el adelantamiento de los procesos judiciales. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, «al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también, por vía general, los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso (…) [pues] «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (criterio reiterado en CSJ STC10179-2019).
5. En consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado al Despacho accionado cuando profirió la decisión cuestionada en este trámite, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA