Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1425-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1425-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00336-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Maryolis Isabín González Amarís contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), la Alcaldía Municipal y la Inspección Sexta Urbana de Policía ambas de la citada localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio sucesoral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «confianza legítima», a la «Buena Fe», a la «Dignidad humana», a la igualdad y a la «Seguridad Jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las medidas cautelares practicadas en el marco del proceso de sucesión del causante Miguel Quiroz Benavides, promovido por José Alfredo Quiroz Escobar, Mileidys y Jenniree Quiroz Noya.
Solicita entonces, «dejar sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre de 2020», así como la diligencia de secuestro practicada dentro del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que junto con su difunto esposo es accionista en partes iguales de la sociedad Miomi SAS, es decir 50% cada uno, que para el momento de su deceso obraba como representante legal suplente, y que para el desarrollo comercial de ésta constituyó garantías reales respecto de bienes propios a favor de Bavaria SA, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco ordenó el embargo y secuestro de la empresa tomándose atribuciones propias de la Superintendencia de Sociedades, y dispuso la «INTERVENCIÓN» de ésta con la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil.
Señala que aunque la anterior determinación, dice, carece de asidero jurídico, el Inspector Sexto Urbano de Policía de la citada localidad, como autoridad comisionada, practicó la «diligencia de INTERVENCIÓN» (…) [la] nombró como coadministrador[a] [junto con] JENNIE QUIROZ NOYA (…) [e] igualmente nombró personal para los cargos de: Nómina, caja, cartera, pagos, Supervisión de planta, entre otros cargos», sin que se tenga «un responsable directo» frente a la empresa, lo que, asegura, pone sus «acciones (…) en peligro de desaparecer», circunstancias éstas que hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, a través de su Secretaria, limitó su intervención a memorar que se admitió para el conocimiento el proceso sucesoral criticado, decretando las medidas cautelares conforme fueron solicitadas.
b. José Alfredo Quiroz Escobar, Mileidys y Jenniree Quiroz Noya precisaron, que la decisión criticada obedeció al «Derecho a intervenir en las decisiones Administrativas de la Empresa toda vez que si dejamos al arbitrio de la tutelante (…) de seguro la empresa quebraría en tiempo record»; a lo que agregaron que en la diligencia de secuestro «se llegó a un consenso con la señora (…) GONZÁLEZ y quien de manera voluntaria y sin apremio alguno aceptó nuestra intervención en los trabajos propios de la empresa en aras de llevar a cabo una cooperación y actuar como coadministradores de la empresa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora «tiene a su alcance la posibilidad de emplear los medios judiciales disponibles para recurrir el proveído censurado, de manera que, de cara a ello, la acción constitucional resulta prematura, pues no le es dable al juez de tutela intervenir en una causa cuando ésta se encuentra en curso»; además, de manera alguna se opuso a la diligencia criticada.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la gestora, señalando, en suma, que no solo la autoridad comisionada no la enteró de la posibilidad que tenía de oponerse a la actuación que le fue encomendada, sino que no era el competente para realizarla, pues el domicilio principal de la sociedad se encuentra ubicado en el municipio de Hatillo de Loba; además, no se «nombró secuestre, lo que realizó fue el nombramiento de dos coadministradores, función propia de un INTERVENTOR», máxime cuando antes de la diligencia no se había inscrito el embargo de las acciones.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Maryolis Isabín está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de diciembre del año pasado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco –Magdalena, que resolvió entre otras, «decretar el embargo y secuestro (…) [e] INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLE “MIOMI” (…) de cuya sociedad el causante es dueño del 50% de las acciones. Ofíciese a la Cámara de Comercio de Cartagena, ordenando se inscriba la demanda en la Matrícula Mercantil», en el marco del juicio sucesorio del causante Miguel Quiroz Benavides, pues en su sentir, con la diligencia de secuestro allí practicada la autoridad comisionada desconoció que siendo el domicilio principal de la sociedad cautelada el municipio de Hatillo de Loba, carecía de facultadas para removerla de su condición de representante legal suplente, y por supuesto, para intervenir la empresa.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro de la diligencia judicial criticada ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí interesada, a pesar de que estuvo presente en la diligencia de secuestro de la sociedad Miomi SAS, en un acto constitutivo de incuria, guardó silencio y dejó de exponer las irregularidades aquí formuladas, precisamente a través de la figura de la oposición contemplada en el artículo 586 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos en punto de la tan mentada diligencia, escenario en el que además, el inspector no estaba en la obligación de prevenir respecto de la existencia o procedencia del mismo; sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
3.2. Ahora, es claro que la actora no ha comparecido al litigio a exponer los yerros que aquí reclama enmendar; luego, no cabe duda que contó o cuenta con el mecanismo idóneo para lograr su cometido en relación a la medida cautelar criticada, ya sea mediante el incidente de que trata el numeral 3º del artículo 480 del Código General del Proceso, o en su defecto el contemplado en el numeral 4º del artículo 598 ibídem, e inclusive, los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento contra el auto del 3 de diciembre pasado, claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto, situación que así, torna también improcedente el presente reclamo constitucional, al que puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento», ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal (CSJ STC1058-2020).
3.3. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la gestora del amparo en el escrito de impugnación, atinentes a que la autoridad comisionada carecía de competencia, que no se designó secuestre, y que previo a la diligencia de secuestro no se había perfeccionado el embargo de las acciones, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC14191-2019).
3.4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA