STC1425 2021

FEBRERO

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STC1425-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1425-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2020-00336-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de enero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Maryolis Isabín González Amarís contra  el Juzgado  Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena),  la  Alcaldía  Municipal y  la Inspección  Sexta Urbana de Policía ambas de la citada localidad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio sucesoral a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «confianza  legítima»,  a la «Buena  Fe»,  a la «Dignidad  humana»,  a la igualdad y a la «Seguridad  Jurídica»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas,  con las medidas cautelares practicadas en el marco del proceso de  sucesión del causante Miguel Quiroz Benavides, promovido por  José Alfredo Quiroz Escobar, Mileidys  y Jenniree Quiroz Noya.  

Solicita  entonces, «dejar  sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre de 2020»,  así como la diligencia de secuestro practicada dentro del  referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que junto con su  difunto esposo es accionista en partes iguales de la sociedad Miomi  SAS, es decir 50% cada uno, que para el momento de su deceso obraba  como representante legal suplente, y que para el desarrollo comercial  de ésta constituyó garantías reales respecto de  bienes propios a favor de Bavaria SA, el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de El Banco ordenó el embargo y secuestro  de la empresa tomándose atribuciones propias de la  Superintendencia de Sociedades, y dispuso la «INTERVENCIÓN»  de ésta con la inscripción de la demanda en la  matrícula mercantil.  

Señala  que aunque la anterior determinación,  dice, carece de asidero jurídico, el Inspector Sexto Urbano de  Policía de la citada localidad, como autoridad comisionada,  practicó la «diligencia  de INTERVENCIÓN» (…)  [la]  nombró como coadministrador[a]  [junto con]  JENNIE QUIROZ NOYA (…)  [e]  igualmente nombró personal para los cargos de: Nómina,  caja, cartera, pagos, Supervisión de planta, entre otros  cargos»,  sin  que se tenga «un  responsable directo»  frente a la empresa, lo que, asegura, pone sus «acciones  (…)  en  peligro de desaparecer»,  circunstancias  éstas que hacen posible la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, a  través de su Secretaria, limitó su intervención  a memorar que se admitió para el conocimiento el proceso  sucesoral criticado, decretando las medidas cautelares conforme  fueron solicitadas.  

b.        José  Alfredo Quiroz Escobar, Mileidys  y Jenniree Quiroz Noya precisaron, que la decisión criticada  obedeció al «Derecho  a intervenir en las decisiones Administrativas de la Empresa toda vez  que si dejamos al arbitrio de la tutelante (…)  de seguro la empresa quebraría en tiempo record»;  a lo que agregaron que en la diligencia de secuestro «se  llegó a un consenso con la señora (…)  GONZÁLEZ  y quien de manera voluntaria y sin apremio alguno aceptó  nuestra intervención en los trabajos propios de la empresa en  aras de llevar a cabo una cooperación y actuar como  coadministradores de la empresa».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  la actora «tiene  a su alcance la posibilidad de emplear los medios judiciales  disponibles para recurrir el proveído censurado, de manera  que, de cara a ello, la acción constitucional resulta  prematura, pues no le es dable al juez de tutela intervenir en una  causa cuando ésta se encuentra en curso»;  además,  de manera alguna se opuso a la diligencia criticada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promovió la  gestora, señalando, en suma, que no solo la autoridad  comisionada no la enteró de la posibilidad que tenía de  oponerse a la actuación que le fue encomendada, sino que no  era el competente para realizarla, pues el domicilio principal de la  sociedad se encuentra ubicado en el municipio de Hatillo de Loba;  además, no se «nombró  secuestre, lo que realizó fue el nombramiento de dos  coadministradores, función propia de un INTERVENTOR»,  máxime cuando antes de la diligencia no se había  inscrito el embargo de las acciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible  acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Maryolis Isabín está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido el 3 de diciembre del año  pasado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco  –Magdalena, que resolvió entre otras, «decretar  el embargo y secuestro (…)  [e] INTERVENCIÓN  DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLE “MIOMI” (…)  de cuya sociedad el causante es dueño del 50% de las acciones.  Ofíciese a la Cámara de Comercio de Cartagena,  ordenando se inscriba la demanda en la Matrícula Mercantil»,  en  el marco del juicio sucesorio del causante  Miguel Quiroz Benavides, pues en su sentir, con la diligencia de  secuestro allí practicada la autoridad comisionada desconoció  que siendo el domicilio principal de la sociedad cautelada el  municipio de Hatillo de Loba, carecía de facultadas para  removerla de su condición de representante legal suplente, y  por supuesto, para intervenir la empresa.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

3.1.  Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la gestora del  amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que  dentro de la diligencia judicial criticada ésta no hizo uso de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí  interesada, a pesar de que estuvo presente en la diligencia de  secuestro de la sociedad Miomi SAS,  en un acto constitutivo de incuria, guardó silencio y dejó  de exponer las irregularidades aquí formuladas, precisamente a  través de la figura de la oposición contemplada en el  artículo 586 del Código General del Proceso, medio de  impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural los reparos ahora expuestos en punto de la tan  mentada diligencia, escenario en el que además, el inspector  no estaba en la obligación de prevenir respecto de la  existencia o procedencia del mismo; sin que sea del caso adelantarse  al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora  acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

3.2.        Ahora,  es claro  que la  actora no ha comparecido al litigio a exponer los yerros que aquí  reclama enmendar;  luego, no cabe  duda que contó o cuenta con el  mecanismo  idóneo para lograr su cometido en relación a la medida  cautelar criticada, ya sea mediante el incidente de que trata el  numeral 3º del artículo 480 del Código General del  Proceso, o en su defecto el contemplado en el numeral 4º del  artículo 598 ibídem,  e inclusive, los recursos ordinarios contemplados en nuestro  ordenamiento contra el auto del 3 de diciembre pasado, claro  está  siempre y cuando se  cumplan  los requisitos  legales para el efecto, situación que así, torna  también improcedente el presente reclamo constitucional, al  que  puede  acudirse  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»,  ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal  (CSJ  STC1058-2020).  

3.3.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por la gestora  del amparo en el escrito de impugnación, atinentes a  que la autoridad comisionada carecía de competencia, que no se  designó secuestre, y que previo a la diligencia de secuestro  no se había perfeccionado el embargo de las acciones, cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación  a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien  «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ  STC14191-2019).  

3.4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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