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STC1514-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1514-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00001-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Luz Edith Trujillo de Vargas le instauró a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, extensiva a Soginco Empresarial S.A.S., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas «registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-79330 (…), lo resuelto en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, en la cual se resolvió la cancelación de la inscripción de la demanda y (…) de [la] inscripción de compraventa [contenida] en la escritura Pública 302 de fecha 9 de abril del año 2017».
Como respaldo de sus aspiraciones expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso de simulación relativa de contrato de compraventa que le interpuso a Soginco Empresarial S.A.S. en el que se citó a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Bogotá porque se tuvo conocimiento que adelantaba investigación penal contra la demandada respecto del predio con matrícula No. 206-79330, dictó sentencia que acogió las pretensiones y dispuso la cancelación de la inscripción del libelo y de la «compraventa suscrita a través de la Escritura Pública No. 302 del 9 de abril de 2017» (8 nov. 2017).
Señaló que en el trámite penal se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la citada heredad.
Adujo que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acatamiento del veredicto civil, pero su pedimento fue denegado porque «en el certificado se registró la cautela de suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía» (10 en. 2018), lo que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, pero el a quo mantuvo la determinación y la Superintendencia de Notariado y Registro -Subdirección de Apoyo Jurídico la confirmó (17 sep. 2020).
Aseguró que la negativa de las convocadas es «contraria a derecho», desconoce «una orden dictada por un juez de la república» y el principio de colaboración armónica entre las instituciones del Estado.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dijo que adelanta el proceso de extinción de dominio No. 2018-031-02, en el que está involucrado el bien con folio No. 206-79330, asunto en el que la acá peticionaria no hace parte, ni ha presentado reclamación alguna.
La Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Bogotá informó que el fundo perseguido en la simulación fue afectado con la cautela de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (9 nov. 2017), decisión que se fundamentó en que Soginco Centro Empresarial era su propietaria y por hallarse configuradas las causales primera, cuarta, quinta, sexta y novena del artículo 16 de la ley 1708 de 2014; y que posteriormente, presentó demanda de extinción de dominio, que está en trámite.
La Superintendencia de Notariado y Registro defendió la legalidad de las resoluciones reprochadas y aclaró que la gestora cuenta con otros mecanismos para obtener la nulidad de los actos administrativos que aprecia «afectaron» sus garantías.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito -Huila sostuvo que no es posible efectuar el registro de la sentencia emitida en la simulación, por cuanto existe una limitante legal para ello; de manera que, sólo está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1849 de 2017 que modificó el canon 88 de la ley 1708 de 2014.
3.- El Tribunal de Neiva desestimó el resguardo al concluir que la actora «debe acudir en su condición de afectada al proceso de extinción de dominio que actualmente se sigue respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-79330».
4.- La quejosa repelió ese desenlace insistiendo en lo expuesto en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la «improcedencia» de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
2.- Del análisis de los hechos expuestos por Luz Edith Trujillo de Vargas, se evidencia que la salvaguarda resulta inviable porque no atiende el postulado que viene de comentarse, toda vez que puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remedio que es el idóneo para contrarrestar los efectos de las resoluciones censuradas (10 en. 2018 y 17 sep. 2020), siempre y cuando reúna los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio.
En relación con el tema se ha dicho:
«(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 may. 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Dicho «medio de defensa», además de adecuado, es eficaz, en la medida que allí podrá la impulsora aportar pruebas y pedir la suspensión provisional de los actos administrativos denunciados conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular se ha esbozado:
«(…) No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador (…) puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011…4. Debe añadirse, que en el eventual decurso de los procesos contencioso administrativos, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño…». (CSJ STC 27 ag. 2015, rad. 2015-00184-01).
3.- Sumado a lo anterior, la precursora tiene la posibilidad de requerir en el proceso de extinción de dominio que la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 206-79330, sea sometida a control de legalidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 111 de la ley 1708 de 2014.
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4.- En este orden, ante la existencia de otros instrumentos ordinarios de «defensa», no es posible que el juez constitucional intervenga en tales aspectos, porque desconocería el carácter subsidiario del auxilio, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada.
5.- En síntesis, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA