STC1514 2021

FEBRERO

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STC1514-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1514-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00001-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Neiva, en la tutela que Luz Edith Trujillo de Vargas le instauró  a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, extensiva a  Soginco Empresarial S.A.S., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada y al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  suplicó la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad»  para que, en consecuencia, se ordenara  a las autoridades querelladas «registrar  en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-79330 (…),  lo resuelto en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, en la  cual se resolvió la cancelación de la inscripción  de la demanda y (…) de  [la]  inscripción de compraventa  [contenida]  en la  escritura Pública 302 de fecha 9 de abril del año  2017».  

Como respaldo de  sus aspiraciones expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito, en el proceso de simulación relativa de contrato de  compraventa que le interpuso a Soginco Empresarial S.A.S. en el que  se citó a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de  Bogotá porque se tuvo conocimiento que adelantaba  investigación penal contra la demandada respecto del predio  con matrícula  No. 206-79330,  dictó sentencia que acogió las pretensiones y dispuso  la cancelación de la inscripción del libelo y de la  «compraventa  suscrita a través de la Escritura Pública No. 302 del 9  de abril de 2017»  (8 nov. 2017).  

Señaló  que en el trámite penal se decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de la citada  heredad.  

Adujo que solicitó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el  acatamiento del veredicto civil, pero su pedimento fue denegado  porque «en  el certificado se registró la cautela de suspensión del  poder dispositivo ordenada por la Fiscalía»  (10 en. 2018), lo que recurrió en reposición y, en  subsidio en apelación, pero el a  quo mantuvo  la determinación y la Superintendencia de Notariado y Registro  -Subdirección de Apoyo Jurídico la confirmó (17  sep. 2020).  

Aseguró que  la negativa de las convocadas es «contraria  a derecho»,  desconoce «una  orden dictada por un juez de la república»  y el principio de colaboración armónica entre las  instituciones del Estado.  

2.-  El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio  de Bogotá dijo que adelanta el proceso de extinción de  dominio No. 2018-031-02, en el que está involucrado el bien  con folio No. 206-79330, asunto en el que la acá peticionaria  no hace parte, ni ha presentado reclamación alguna.  

La Fiscalía  Treinta y Cinco Especializada de Bogotá informó  que el fundo perseguido en la simulación fue afectado con la  cautela de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo (9 nov. 2017), decisión que se fundamentó  en que Soginco Centro Empresarial era su propietaria y por hallarse  configuradas las causales primera, cuarta, quinta, sexta y novena del  artículo 16 de la ley 1708 de 2014; y que posteriormente,  presentó demanda de extinción de dominio, que está  en trámite.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro defendió la legalidad  de las resoluciones reprochadas y aclaró que la gestora cuenta  con otros mecanismos para obtener la nulidad de los actos  administrativos que aprecia «afectaron»  sus garantías.  

La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito -Huila sostuvo  que no es posible efectuar el registro de la sentencia emitida en la  simulación, por cuanto existe una limitante legal para ello;  de manera que, sólo está cumpliendo lo dispuesto en el  artículo 20 de la ley 1849 de 2017 que modificó el  canon 88 de la ley 1708 de 2014.  

3.-  El Tribunal de Neiva desestimó el resguardo al concluir que la  actora «debe  acudir en su condición de afectada al proceso de extinción  de dominio que actualmente se sigue respecto del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  206-79330».  

4.-  La quejosa repelió ese desenlace insistiendo en lo expuesto en  el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando  se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de  esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo  3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con  el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que  predican la «improcedencia»  de esta herramienta «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judicial»,  toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras  instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía  judicial y la preclusión de las etapas de rigor.  

2.- Del  análisis de los hechos expuestos por Luz Edith Trujillo de  Vargas, se evidencia que la salvaguarda resulta inviable porque no  atiende el postulado que viene de comentarse, toda vez que puede  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para promover la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, remedio que es el idóneo  para contrarrestar los efectos de las resoluciones censuradas (10 en.  2018 y 17 sep. 2020),  siempre y cuando reúna los requisitos legales y se atienda el  término de caducidad para su ejercicio.  

En relación  con el tema se ha dicho:  

«(…) Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción»  (CSJ  STC 10 may. 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en  STC3135, 8 mar. 2017).  

Dicho  «medio  de defensa»,  además de adecuado, es eficaz, en la medida que allí  podrá la impulsora aportar pruebas y pedir la suspensión  provisional de los actos administrativos denunciados conforme  al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.  

Sobre  el particular se ha esbozado:  

«(…) No se  accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas  determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de  defensa establecidos por el legislador (…)  puede hacer uso del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011…4.  Debe añadirse,  que en el eventual decurso de los procesos contencioso  administrativos, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño…».  (CSJ  STC 27 ag. 2015, rad. 2015-00184-01).  

3.-  Sumado a lo anterior, la  precursora tiene la posibilidad de requerir en el proceso de  extinción de dominio que la medida cautelar decretada sobre el  inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 206-79330,  sea sometida a control de legalidad,  con fundamento en lo previsto en el artículo 111 de la ley  1708 de 2014.  

.  

4.- En  este orden, ante la existencia de otros instrumentos ordinarios de  «defensa»,  no es posible que el juez constitucional intervenga en tales  aspectos, porque desconocería el carácter subsidiario  del auxilio, máxime cuando no se observa  la ocurrencia de un perjuicio de las características de  irremediable con ocasión de la actuación criticada.  

5.- En  síntesis, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser  impugnado remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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