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STC1515-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1515-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00470-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Kelly Valeria Restrepo Colorado y Claudia Astrid Colorado Gómez le instauraron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras solicitaron ordenar al estrado querellado declarar la nulidad absoluta por indebida notificación del auto que admitió la demanda, así como el archivo del juicio de pertenencia n° 2019-00101-00. Subsidiariamente, pidieron exhortar: i) el decreto de la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por no haber tramitado oportunamente los recursos ordinarios contra la decisión que negó la invalidación procesal; y, ii) «declarar la nulidad» de toda la actuación surtida con posterioridad a la contestación del libelo principal y la formulación de reconvención.
En sustento señalaron que el despacho acusado admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble con folio de matrícula n° 290-38770, que en su contra promovió Rosaura Restrepo Lalinde, providencia en la que también dispuso su emplazamiento (21 may. 2019).
A través de apoderado, solicitaron la «nulidad del proceso acorde con los artículos 134 y 133, numeral 8° del Código General del Proceso por indebida notificación del auto admisorio» (13 sep.), y radicaron de manera simultánea «memorial de reconocimiento de personería». Formularon, también, excepción previa de pleito pendiente (18 sep.).
El juzgado las tuvo «notificadas por conducta concluyente» desde el 13 de septiembre de 2019, así como aceptó la réplica de la «demanda» (4 oct.) y el libelo de reconvención. Luego, requirieron la «declaración de pérdida de competencia según el artículo 121 del Código General del Proceso» (2 oct. 2020), que fue negada. Decisión contra la que interpusieron los recursos de reposición y de apelación (3 nov.). Contaron que, junto con las personas indeterminadas, se les designó curadora ad litem (9 dic.).
Criticaron al juzgado por no resolver «el memorial de nulidad por indebida notificación»; abstenerse de «notificar la demanda de reconvención» por estado electrónico a su contraparte; no dirimir «los recursos interpuestos contra la providencia que negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso»; y desplazar a su abogado de confianza, al nombrarles curadora ad litem.
2. Rosaura Restrepo Lalinde relató el trámite desplegado en el decurso censurado, amén de resaltar la improcedencia del amparo que calificó de «temerario en apariencia, debido a que existen asuntos pendientes por resolver», y afirmó que tampoco se ha causado un perjuicio irremediable, puesto que, conforme «al artículo 55 del CGP, el curador ad-litem actuará en el proceso hasta cuando la persona concurra al proceso o un representante de ésta llegue al mismo; tan fácil era para el apoderado en el asunto verbal en cuestión con informarle al Despacho judicial accionado el yerro que estaba cometiendo y así evitarnos el desgaste en esta sede constitucional».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira envió el link contentivo del paginario materia de escrutinio.
3. El a-quo desestimó el ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que
(…) contra el auto del 4 de octubre de 2019, que dispuso tener notificadas por conducta concluyente desde el 13 de septiembre de 2019 a las demandadas y tuvo por contestada en tiempo la demanda, no se interpuso recurso alguno; tampoco frente al del 9 de diciembre de 2020, que por error les designó curadora ad-litem, situación esta última que, tal como lo expuso la vinculada en este asunto, ningún perjuicio irremediable ha causado, pues tan sencillo es para las accionantes, por intermedio de su apoderado, informarle al despacho judicial accionado el error cometido, a lo que aún no se ha procedido.
Además, adujo:
(…) frente a la pretensión relacionada con que se declare la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP, la tutela también es improcedente, ya que aún está pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que decidió no acceder a dicha solicitud.
4. Las accionantes se alzaron fincadas en alegaciones semejantes a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El material probatorio incorporado al infolio permite advertir la revocatoria parcial del proveído opugnado, según pasa a explicarse.
Al margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos de las reclamantes, lo cierto es que para la fecha en que acudieron a este remedio especial (18 dic. 2020), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no había resuelto la «solicitud de nulidad por indebida notificación» que plantearon desde el 13 de septiembre de 2019, omisión que hasta al día de hoy -casi dos (2) meses después-, aún persiste, o por lo menos es lo que refleja la información recaudada en esta instancia.
Esta injustificada indefinición resulta levisa por ofender el derecho al «acceso a la administración de justicia». Prerrogativa que asiste a las petentes de obtener una solución oportuna de la disputa sometida a consideración del juzgado convocado, según estipula el artículo 2° del Código General del Proceso, el cual impone a los jueces, entre otros, el deber de «dictar las providencias dentro de los términos legales» (cfr. art. 42, núm. 8 CGP). Postulado que se ratifica en el canon 117 del mismo compendio, donde se establece que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos».
Por ende, vale destacar que, pese a la naturaleza «subsidiaria» de esta sede superlativa, en tratándose del incumplimiento de esas directrices por parte de quienes están llamados a impartir justicia, la acción de tutela procede puesto que,
[d]enota una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior». (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018, STC9091-2019 y STC15463-2019).
En casos análogos de «mora injustificada», esta Corte ha destacado que
(…) la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018 y STC15463-2019).
Así las cosas, luce evidente que la inobservancia de los términos consagrados en el artículo 120 del Código General del Proceso, que dispone en lo relevante cómo «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se destaca). Lapso que se ve ampliamente superado en esta litis sin advertir justificación plausible, lo que conduce a revocar parcialmente el proveído confutado y, en su lugar, conceder el ruego implorado para ordenar al estrado querellado que defina el pedimento de las accionantes, al margen de su procedencia, conforme a las premisas fácticas y jurídicas que lo soportan.
Respecto a la «pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por no haber tramitado oportunamente los recursos ordinarios contra la decisión que negó la invalidación», pudo constatarse a través de la página de estados electrónicos del despacho accionado el traslado que surtió del escrito contentivo del recurso de reposición (16 feb. 2021), luego, está pendiente la definición de este punto, el cual obviamente corresponde a los jueces naturales.
Por consiguiente, queda reflejado un presuroso ejercicio de este mecanismo, ya que mientras no sean definidos los «recursos de reposición y apelación», no es posible incursionar en este ámbito constitucional en orden a reprochar «decisiones» que en principio no han sido definidas.
No se olvide que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada en STC12055-2020 y STC562-2021).
También se observa, respecto de la solicitud de notificación del auto que admitió la demanda de reconvención que, el 4 marzo de 2020 fue registrada en el sistema Justicia Siglo XXI providencia en la que «se tienen notificadas por conducta concluyente» a las integrantes de la parte demandada «a partir del 14 de enero de 2020». De suerte que quedó superada cualquier inercia o parálisis relacionado con la mutua demanda.
En cuanto al desplazamiento del apoderado de confianza de las gestoras, dado el nombramiento que se les hizo de curador ad litem, el juzgado de conocimiento corrigió y aclaró el auto de 9 de diciembre de 2020, para en su lugar disponer que la auxiliar de la justicia «qued[ó] designada para representar a las Personas Indeterminadas, y no a las demandadas Claudia Astrid Colorado y Kelly Valeria Restrepo Colorado, por cuanto estas están siendo representadas por apoderado judicial» (26 ene. 2021). De modo que no se observa, para este instante, vulneración de sus garantías constitucionales.
Finalmente, la solicitud de nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la contestación del libelo principal está llamada al fracaso en este escenario, comoquiera que dicho asunto es del resorte del ente encartado. Lo que se resolverá al darse cumplimiento a la orden constitucional a emitir.
Conforme con lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a la protección implorada, esto es, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la nulidad por indebida notificación planteada por las opositoras, permaneciendo incólume lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar Parcialmente la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder el amparo requerido por Kelly Valeria Restrepo Colorado y Claudia Astrid Colorado Gómez, respecto a la mora judicial censurada.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre el mérito de la ««nulidad del proceso acorde con los artículos 134 y 133, numeral 8° del Código General del Proceso por indebida notificación del auto admisorio». Formulada en petición de 13 de septiembre de 2019.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia
Proferida por el tribunal.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación, por el medio más expedito, a las partes e intervinientes, así como ordenar la remisión el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA