STC1515 2021

FEBRERO

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STC1515-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1515-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00470-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Kelly Valeria Restrepo Colorado  y Claudia Astrid Colorado Gómez le instauraron al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  gestoras solicitaron ordenar  al estrado querellado declarar la nulidad absoluta por indebida  notificación del auto que admitió la demanda, así  como el archivo del juicio de pertenencia n°  2019-00101-00.  Subsidiariamente, pidieron exhortar: i)  el decreto de la pérdida de competencia, conforme al artículo  121 del Código General del Proceso, por no haber tramitado  oportunamente los recursos ordinarios contra la decisión que  negó la invalidación procesal; y, ii)  «declarar  la nulidad» de  toda la actuación surtida con posterioridad a la contestación  del libelo principal y la formulación de reconvención.  

En  sustento señalaron que el despacho acusado admitió la  demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio  respecto del inmueble con folio de matrícula n° 290-38770,  que en su contra promovió Rosaura Restrepo Lalinde,  providencia en la que también dispuso su emplazamiento (21  may. 2019).  

A  través de apoderado, solicitaron la «nulidad  del proceso acorde con los artículos 134 y 133, numeral 8°  del Código General del Proceso por indebida notificación  del auto admisorio»  (13 sep.), y radicaron de manera simultánea «memorial  de reconocimiento de personería».  Formularon,  también, excepción previa de pleito pendiente (18  sep.).  

El  juzgado las tuvo «notificadas  por conducta concluyente»  desde el 13 de septiembre de 2019, así como aceptó la  réplica de la «demanda»  (4 oct.) y el libelo de reconvención. Luego, requirieron la  «declaración  de pérdida de competencia según el artículo 121  del Código General del Proceso»  (2 oct. 2020), que fue negada. Decisión contra la que  interpusieron los recursos de reposición y de apelación  (3 nov.). Contaron que, junto con las personas indeterminadas, se les  designó curadora ad  litem (9  dic.).  

Criticaron  al juzgado por  no resolver «el  memorial de nulidad por indebida notificación»;  abstenerse de «notificar  la demanda de reconvención»  por estado electrónico a su contraparte; no dirimir «los  recursos interpuestos contra la providencia que negó la  aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso»;  y  desplazar  a su abogado de confianza, al nombrarles curadora ad  litem.  

2.  Rosaura Restrepo Lalinde relató el trámite desplegado  en el decurso censurado, amén de resaltar la improcedencia del  amparo que calificó de «temerario  en apariencia, debido a que existen  asuntos pendientes por resolver»,  y  afirmó que tampoco se ha causado un perjuicio irremediable,  puesto que, conforme «al  artículo 55 del CGP,  el  curador ad-litem actuará en el proceso hasta cuando la persona  concurra al proceso o un representante de ésta llegue al  mismo; tan fácil era para el apoderado en el asunto verbal en  cuestión con informarle al Despacho judicial accionado el  yerro que estaba cometiendo y así evitarnos el desgaste en  esta sede constitucional».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira envió el link  contentivo del paginario materia de escrutinio.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego por no cumplir el requisito de la  subsidiariedad, dado que  

(…)  contra el auto del 4 de octubre de 2019, que dispuso tener  notificadas por conducta concluyente desde el 13 de septiembre de  2019 a las demandadas y tuvo por contestada en tiempo la demanda, no  se interpuso recurso alguno; tampoco frente al del 9 de diciembre de  2020, que por error les designó curadora ad-litem, situación  esta última que, tal como lo expuso la vinculada en este  asunto, ningún perjuicio irremediable ha causado, pues tan  sencillo es para las accionantes, por intermedio de su apoderado,  informarle al despacho judicial accionado el error cometido, a lo que  aún no se ha procedido.  

Además,  adujo:  

(…)  frente a la pretensión relacionada con que se declare la  pérdida de competencia en los términos del artículo  121 del CGP, la tutela también es improcedente, ya que aún  está pendiente de resolverse los recursos de reposición  y apelación interpuestos contra el auto que decidió no  acceder a dicha solicitud.  

4.  Las accionantes se alzaron fincadas en alegaciones semejantes a las  del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  material probatorio incorporado al infolio permite advertir la  revocatoria parcial  del  proveído opugnado, según pasa a explicarse.  

Al  margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos de las  reclamantes, lo cierto es que para la fecha en que acudieron a este  remedio especial (18 dic. 2020), el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira no había resuelto la  «solicitud  de nulidad por indebida notificación»  que plantearon desde el 13 de septiembre de 2019, omisión que  hasta al día de hoy -casi dos (2) meses después-, aún  persiste, o por lo menos es lo que refleja la información  recaudada en esta instancia.  

Esta  injustificada indefinición resulta levisa por ofender el  derecho al «acceso  a la administración de justicia».  Prerrogativa que asiste a las petentes de obtener una solución  oportuna de la disputa sometida a consideración del juzgado  convocado, según estipula el artículo 2° del Código  General del Proceso, el cual impone a los jueces, entre otros, el  deber de «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (cfr. art. 42, núm. 8 CGP). Postulado que se ratifica en el  canon 117 del mismo compendio, donde se establece que «el  juez cumplirá estrictamente los términos señalados  en este código para la realización de sus actos».  

Por  ende, vale destacar que, pese a la naturaleza «subsidiaria»  de esta sede superlativa, en tratándose del incumplimiento de  esas directrices por parte de quienes están llamados a  impartir justicia, la acción de tutela procede puesto que,  

[d]enota  una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el  funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior». (CSJ  SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en  STC10741-2018, STC9091-2019 y STC15463-2019).  

En  casos análogos de  «mora  injustificada»,  esta Corte ha  destacado que  

(…)  la verificación objetiva de su calificación entre  justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de  justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,  la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y  razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá  predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se  insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada. (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018 y  STC15463-2019).  

Así  las cosas, luce evidente que la inobservancia de los términos  consagrados en el artículo 120 del Código General del  Proceso, que dispone en lo relevante cómo «en  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…)  deberán  dictar los autos en el término de diez (10) días,  (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal  fin» (Se  destaca). Lapso que se ve ampliamente superado en esta litis sin  advertir justificación plausible, lo que conduce a revocar  parcialmente el proveído confutado y, en su lugar, conceder el  ruego implorado para ordenar al estrado querellado que defina el  pedimento de las accionantes, al margen de su procedencia, conforme a  las premisas fácticas y jurídicas que lo soportan.  

Respecto  a la «pérdida  de competencia conforme al artículo 121 del Código  General del Proceso, por no haber tramitado oportunamente los  recursos ordinarios contra la decisión que negó la  invalidación»,  pudo constatarse a través de la página de estados  electrónicos del despacho accionado el traslado que surtió  del escrito contentivo del recurso de reposición (16 feb.  2021), luego, está pendiente la definición de este  punto, el cual obviamente corresponde a los jueces naturales.  

Por  consiguiente, queda reflejado un presuroso ejercicio de este  mecanismo, ya que  mientras no sean definidos los «recursos  de reposición y apelación»,  no es posible incursionar en este ámbito constitucional en  orden a reprochar «decisiones»  que en principio no han sido definidas.  

No se  olvide que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018  reiterada en STC12055-2020 y STC562-2021).  

También  se observa, respecto de la solicitud de notificación del auto  que admitió la demanda de reconvención que, el 4 marzo  de 2020 fue registrada en el sistema Justicia Siglo XXI providencia  en la que «se  tienen notificadas por conducta concluyente»  a las integrantes de la parte demandada «a  partir del 14 de enero de 2020». De  suerte que  quedó superada cualquier inercia o parálisis  relacionado  con la mutua demanda.  

En  cuanto al desplazamiento del apoderado de  confianza de las gestoras, dado el nombramiento que se les hizo de  curador ad  litem,  el  juzgado de conocimiento corrigió y aclaró el auto de 9  de diciembre de 2020, para en su lugar disponer que la auxiliar de la  justicia «qued[ó]  designada para representar a las Personas Indeterminadas, y no a las  demandadas Claudia Astrid Colorado y Kelly Valeria Restrepo Colorado,  por cuanto estas están siendo representadas por apoderado  judicial» (26  ene. 2021). De modo que no se observa, para este instante,  vulneración de sus garantías constitucionales.  

Finalmente,  la solicitud  de nulidad de  la actuación surtida con posterioridad a la contestación  del libelo principal está llamada al fracaso en este  escenario, comoquiera que dicho asunto es del resorte del ente  encartado. Lo que se resolverá al darse cumplimiento a la  orden constitucional a emitir.  

Conforme  con lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a la protección  implorada, esto es, se  ordenará  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira que  resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la  nulidad por indebida notificación planteada por las  opositoras, permaneciendo incólume lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Revocar Parcialmente la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Kelly  Valeria Restrepo Colorado y Claudia Astrid Colorado Gómez,  respecto  a la  mora judicial censurada.  

SEGUNDO:          Ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, en el término  de diez  (10) días siguientes contados  a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre el  mérito de la ««nulidad  del proceso acorde con los artículos 134 y 133, numeral 8°  del Código General del Proceso por indebida notificación  del auto admisorio».  Formulada  en petición de 13 de septiembre de 2019.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia  

Proferida  por el tribunal.  

CUARTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación, por el medio más expedito, a las partes  e intervinientes, así como ordenar la remisión  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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