STC1516 2021

FEBRERO

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STC1516-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1516-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2020-00278-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Félix Salcedo Baldion le instauró al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva  al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de dicha Capital y a  los demás intervinientes en el radicado n° 2018-00612.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «defensa»  para  que, en consecuencia, se revocara la providencia que emitió el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (14 en.  2020), mediante la cual convalidó el mandamiento de pago  librado del 23 de agosto de 2018.  

En  sustento de sus rogativas señaló, que en el juicio  ejecutivo que el Condominio Cínera incoó en su contra,  se expidió orden de apremio (23 ag. 2018), que en atención  al recurso de reposición que formuló, fue «revocada  por inexistencia del demandante, ante la ausencia de capacidad de la  persona jurídica»,  pues «se  elevó por Escritura Pública 2495/80 al EDIFICIO  CINERA,  no existiendo el Condominio Cinera, ni el Condominio Edificio Cinera,  a pesar de la reforma del reglamento [que se hizo] por escritura  pública 652 del 23 de mayo de 2003, dado que lo registrado  frente a la escritura pública 2495/80 –era el Edificio  Cinera-»,  pero  «se inscribió ante la alcaldía otra persona  jurídica el CONDOMINIO CINERA, careciendo por esto de  personería»  (13 mar. 2019).  

Que  la acreedora apeló y el ad  quem revocó  la decisión manteniendo incólume el mandamiento de pago  (14 en. 2020), tras estimar que «todas  las denominaciones Edificio Cínera o Condominio Edificio  Cínera, correspond[ían] a una misma persona jurídica»,  en atención a «la  reforma de la propiedad horizontal señalada en el artículo  segundo de la Escritura Pública Nº 2495 del 22 de octubre  de 1980: que [estableció que] en adelante se llamaría  Condominio Cínera»,  lo que su entender, es «falso».  

Que  frente al anterior pronunciamiento solicitó adición,  rechazada (6 mar. 2020); misma suerte que corrió el «recurso  de reposición»  que contra tal interlocutorio propuso (2 jun. 2020).  

Finalmente,  aseveró  que de acuerdo con la cuantía del litigio el trámite ha  de ser de «única  instancia»,  y pese a ello, se desató la alzada, en proveído en el  que, además, se desconoció la ausencia de legitimación  en la causa por activa por «la  inexistencia de la persona jurídica demandante»,  que «carece  de capacidad legal para contraer o exigir obligaciones y comparecer  en juicio como demandante o demandada».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta  defendió la legalidad de lo actuado en el litigio objeto de  análisis.  

3. El  Tribunal desestimó el amparo porque la determinación  cuestionada no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del  precursor, al paso que a)  «los  medios de prueba aportados»  evidencian que el «Edificio  Cínera y [el] Condominio Edificio Cínera corresponde[n]  a una misma persona jurídica»,  y b)  La lid  no debe adelantarse en única instancia por ser de menor  cuantía y no de mínima.  

4.  Replicó el quejoso resaltando que el Despacho convocado  incurrió en un «defecto  factico»  al concluir que el «Edificio  Cinera, el Condominio Cinera y el Condominio Edificio Cinera [eran]  una misma persona jurídica»,  debido a que en la escritura pública nº 2495 de 1980 se  asignó como razón social del «Edificio  Cinera»,  y si  bien es cierto, en la reforma al reglamento que se efectuó  (E.P. nº 652 de 2003) quedó como «Condominio  Cinera»,  también lo es, que  dicho  instrumento no se inscribió en el «Registro  Público»  ni en la «Alcaldía»;  circunstancias que demuestran que el demandante «Condominio  Cínera»  no existe ni cuenta con «capacidad  para comparecer al proceso»,  y la acreencia que se ejecuta no radica en él sino en el  «Edificio  Cinera», con  quien se encuentra obligado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Félix  Salcedo Baldion,  por medio de este sendero, busca dejar sin valor ni efecto el auto  expedido el 14 de enero de 2020 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a través  del cual «convalidó»  la orden ejecutiva expedida el 23 de agosto de 2018, porque, en su  criterio, pasó por alto que la persona jurídica  ejecutante «no  existe»  y debió darse el «trámite  de única instancia».  

2. No  obstante, se anticipa la improcedencia del resguardo, por cuanto  en el sub  judice  se inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, en atención a que entre  la fecha del auto desfavorable a los intereses del precursor (14 en.  2020), cuya adición se denegó (6 mar. 2020) al igual  que el recurso de reposición contra la última decisión  emitida (2  jun. 2020),  y la radicación de la demanda superlativa (16  dic. 2020),  transcurrieron más de seis (6) meses;  esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate promovido, ya que, si el  gestor se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo  derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni acreditó  circunstancia alguna que permita tener por «superado»  el aludido «presupuesto  temporal».  

3. Fluye como  corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí señaladas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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